JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000432

En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO ALEXANDER RAMIREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.510, debidamente asistido por el Abogado Julio Azara Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 28.310, contra el acto administrativo Nº 382 de fecha 24 de agosto de 2006, emanado de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO).

En fecha 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó notificar al referido organismo con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó notificación librada en fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 10 de abril de 2007, por cuanto transcurrió el lapso otorgado para la remisión de los antecedentes administrativos solicitados, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.

En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad y ordenó practicar las notificaciones de ley. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Sede en San Cristóbal.

En fecha 21 de junio de 2007, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el ciudadano Orlando Alexander Ramírez Pérez y otorgó Poder Apud Acta al Abogado Julio Azara Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.310.

En fecha 27 de junio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó notificación debidamente firmada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resultas de comisión librada en fecha 24 de abril de 2007.


En fecha 1º de agosto de 2007, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó notificación firmada por el ciudadano Fiscal General de la República.


En fecha 7 de agosto de 2007, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de octubre de 2007, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el ciudadano Orlando Alexander Ramírez Pérez y otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.238.

En esa misma fecha, la referida Abogada consignó diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de agosto de 2007, a los fines de su publicación.

En fecha 4 de octubre de 2007, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte la Abogada Luisa Teresa Flores y consignó cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de agosto de 2007.

En fecha 22 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.


En fecha 26 de octubre de 2007, precluyó el lapso de cinco (5) cinco días de despacho para la promoción a pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados en fecha 25 y 26 de octubre de 2007, por la Abogada Sulvey Molina, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y Luisa Teresa Flores, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante. En esa fecha se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 4 de febrero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó notificación firmada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar las notificaciones de ley en virtud de paralización de la causa, se concedieron diez (10) días continuos de conformidad con lo establecido en los artículos 233 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concediéndosele nueve (9) días correspondientes al término de la distancia.

En fecha 29 de junio de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó notificación firmada por el ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

En fecha 8 de julio de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de remisión de comisión Nº 1067-09 librada en fecha 9 de junio de 2009.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de mayo de 2010, se abocó este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido en lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de junio de 2010, se designó como Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 9 de junio de 2010, se difirió la fijación de los informes orales.

En fecha 30 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran los informes orales.

En fecha 2 de agosto de 2010, compareció la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.900, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público y consignó escrito de conclusiones y copia simple de Gaceta Oficial que la acredita como representante.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el Abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.458, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y consignó oficio poder donde acredita su representación y escrito de informes.

En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara decisión correspondiente.

En fechas 16 de julio, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2013, compareció la Abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de noviembre de 2006, el ciudadano Orlando Alexander Ramírez Pérez, debidamente asistido del Abogado Julio Azara Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de acto administrativo Nº 382 de fecha 24 de agosto de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en base a las siguientes argumentaciones:

Indicó, que “interpuso recurso de apelación” contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1995, en el procedimiento de calificación de despido incoado en su contra, “cuya apelación se oyó en un solo efecto” según auto de fecha 11 de abril de 1995.

Que, ante esa situación, interpuso recurso de hecho a los fines de que tal revisión se produjera en ambos efectos y que así se revisara el pronunciamiento sobre si era procedente el desistimiento o no del cual fue objeto la solicitud de calificación de despido incoada en su contra.

Que, el recurso de hecho interpuesto en sede administrativa no fue resuelto en ninguna fecha y no es sino hasta el 24 de agosto de 2006, cuando la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, se pronunció sobre el mismo, es decir a mas de 11 años de su interposición

Arguyó, que la referida Consultoría evitó pronunciarse sobre el fondo y solo realizó apreciaciones sobre formulas procedimentales que lejos de proveer una adecuada defensa a sus derechos se constituye, a consideración de éste, en una violaciones de sus derechos y garantías constitucionales.

Aseveró, que la decisión tardía ya es suficiente para violar derechos fundamentales a su persona, agregando que tuvo que esperar once años para recibir solo una evasiva e insatisfactoria respuesta.
Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad puesto que lesiona directamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, vulnera los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera indicó, que el acto en cuestión no reúne con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para constituir un acto administrativo, en razón de que no contiene una relación sucinta de los hechos o razones que fueron alegadas en el expediente administrativo, no establece la comprobación de hecho alguno que configure base o fundamento de la decisión que expresa la Inspectoría, colidiendo con lo establecido en los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó como base de su pretensión la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo Nº 382 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, donde se negó el recurso de hecho incoado por el hoy accionante, en contra del auto de fecha 30 de marzo de 1995 dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Táchira, que negó la reposición de la causa y el desistimiento alegado por el ciudadano Orlando Alexander Ramírez Pérez, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Rodrigo Antonio Arguello en su carácter de Director del Hospital General Patrocinio Peñuela Ruiz, en contra del hoy demandante.
Con respecto a esto estima necesario esta corte, establecer la naturaleza jurídica de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, lo cual es de carácter determinante para el régimen competencial como delimitación de la jurisdicción.

En alusión a ello se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00709 de fecha 17 de junio de 2015, expediente Nº 2014-1121, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (Caso: Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller vs Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), estableciendo lo siguiente:

“Del fallo parcialmente transcrito se aprecia la preeminencia de la especialidad de la materia (en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado), como parámetro atributivo de competencia dirigido a garantizar a las partes su derecho constitucional al juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiendo ser éste el juez idóneo, es decir, el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 144 del 24 de marzo de 2000 y 1058 del 1º de junio de 2007).
Bajo este razonamiento, resulta lógico pensar que no todos los casos vinculados de una forma u otra con elementos de derecho público son del conocimiento exclusivo de los jueces contenciosos administrativos, con lo que se verifica la existencia de excepciones a la regla general prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye genéricamente a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. De allí que la Sala Político Administrativa haya establecido que ‘el fuero atrayente creado a favor de la Sala en los casos en análisis no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensión, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte idóneo para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva’ (Vid. sentencia Nº 01714 del 7 de octubre de 2004).
Lo anterior se encuentra reflejado, por ejemplo, en la normativa rectora de la materia agraria, la cual establece la competencia de una jurisdicción especial para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y, en general, contra la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo los regímenes de los contratos administrativos y expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean ejercidas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios (artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Lo mismo sucede con los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por la ocurrencia de accidentes o enfermedades ocupacionales, cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción del trabajo hasta tanto no se cree la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social (Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). En el caso de autos, el acto administrativo de primer grado -Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de 2014- fue dictado en el marco del procedimiento administrativo iniciado para la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT), en ejercicio del derecho a la negociación colectiva reconocido a los trabajadores y las trabajadoras en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
Por otra parte, se aprecia que las excepciones opuestas por la parte actora en el referido procedimiento -según se observa del acto administrativo impugnado cursante a los folios 12 al 17 del expediente- están relacionadas con los siguientes aspectos: 1) la imposibilidad de celebrar una convención colectiva mientras se encuentra vigente una “Coalición de Trabajadores”, siendo únicamente procedente -a su decir- la adhesión de los trabajadores a los que no se le aplica; y 2) la temporalidad de la Junta Directiva de la organización sindical proyectista, lo que -según la recurrente- le impide proponer y participar en la discusión de convenciones colectivas.
De lo anterior se evidencia claramente el carácter laboral de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, específicamente vinculados con elementos del Derecho Colectivo del Trabajo recogidos en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…) aun cuando el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atribuye a esta Sala la competencia para conocer la impugnación de actos como el recurrido, necesariamente los aspectos controvertidos en el asunto de autos deben ser analizados por los órganos de la jurisdicción laboral en atención al antes nombrado derecho al juez natural, el cual constituye una de las expresiones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De manera que la competencia de la mencionada jurisdicción especial del trabajo, no deviene en el caso concreto de la necesidad de revisar el acto de primer grado dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua, por no haber operado el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo -como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto del 14 de octubre de 2014- sino de la naturaleza del asunto debatido, relacionado con aspectos predominantemente laborales asociados con el hecho social trabajo…” (Destacado de esta Corte).


De lo anteriormente expuesto se evidencia que el hecho debatido se encuentra relacionado con aspectos predominantemente laborales conexos con el hecho social del trabajo (devengado de un procedimiento de calificación de despido establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época), y no en la predominancia del acto de segundo grado en sede administrativa (pronunciamiento del consultor jurídico del Ministerio del Trabajo), razón por la cual considera esta Corte que su conocimiento se escapa del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto el acto administrativo de primer grado se centra en una Providencia Administrativa de naturaleza jurídica laboral. (Negrillas de esta Corte)

Asimismo cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, los conflictos que eventualmente surjan con motivo de la ejecución de dichas Providencias cuando han quedado firmes en sede administrativa, o las demandas de amparo constitucional ejercidas con ocasión de las lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO ALEXANDER RAMIREZ PEREZ, asistido por el Abogado Julio Azara Hernández, contra la acto administrativo Nº 382 de fecha 24 de agosto de 2006, emanado de la CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO HOY EN DIA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO DEL TRABAJO.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-N-2006-000432
MECG/



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.,