JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000112

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 083-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MUNDARAY ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.663, debidamente asistida por la Abogada Yanny Margarita Gómez Salaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.903, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 34-09 de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, por la ciudadana supra identificada, contra la Sociedad Mercantil PUERTOS DE SUCRE, S.A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 1º de marzo de 2010, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Luis Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.798, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1237, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, asimismo, declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada, ordenándose la notificación de la referida sentencia.

En fecha 14 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia citada, se acordó notificar a las partes y en razón de ello, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Sucre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Milagro Del Valle Mundaray Arismendi y a la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre, S.A. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y al Procurador General de la República.

En esta misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la ciudadana Milagro del Valle Mundaray Arismendi y a la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre, S.A. y los oficios Nros. 2011-7062, 2011-7063 y 2011-706, dirigidos al Juez Primero del Municipio Sucre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido el oficio Nº 2011-7063, dirigido Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

En fecha 7 de junio de 2012, la ciudadana Milagro Mundaray, debidamente asistida por la Abogada Belkys Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.803, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2011. Asimismo, solicitó la corrección con respecto a su nombre y al número de cédula de identidad y la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa para su ejecución.

En fechas 27 de junio y 23 de julio de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron diligencias mediante las cuales ratificaron el anterior escrito.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 476 de fecha 4 de junio de 2015, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el anterior oficio.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 29 de julio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2015, se revocó el auto dictado en fecha 29 de julio de 2015 y en consecuencia, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN EFECTUADA

En fecha 7 de junio de 2012, la ciudadana Milagro Mundaray, debidamente asistida por la Abogada Belkys Chacón, presentó diligencia contentiva de la solicitud de corrección por error material de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2011, en los términos señalados a continuación:

“Solicito muy respetuosamente a esta Corte Primera la corrección por error material en el nombre y número de cédula de la accionante, al momento de dictar la sentencia de fecha 5 (sic) de octubre de 2011, ya que la demandante se llama Milagro del Valle Mundaray Arismendi y es titular de la Cédula Nº- V-5.703.663, y una vez subsanado el error solicito se envíe la misma al Tribunal de la causa para su ejecución. Así mismo, me doy por notificada de la sentencia dictada por esta Corte”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de corrección por error material de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2011, debe analizar esta Corte como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponer el presente requerimiento y en este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

De la norma procesal transcrita se evidencia la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados; sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Vale la pena destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos y dictar aclaratorias o ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma citada, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Al respecto, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2014, caso: Héctor Gota).

Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos en el caso sub examine, observa esta Corte que en fecha 7 de junio de 2012, la ciudadana Milagro Mundaray, debidamente asistida por la Abogada Belkys Chacón, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2011, presentando la solicitud de corrección por error material en esa misma fecha, estando dentro de tiempo hábil para ejercerla, razón por la cual, se declara TEMPESTIVA la mencionada solicitud. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa que:

En el presente caso, se deduce de la solicitud de corrección formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional corrija el error material cometido en la decisión Nº 2011-1237 de fecha 28 de octubre de 2011, con respecto al nombre y cédula de identidad de la accionante, siendo la identificación correcta la siguiente: “Milagro del Valle Mundaray Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.663”.

Ello así, es oportuno acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., contra Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, lo siguiente:

“…No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado `el despacho saneador´.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita…” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, señaló que:

“…De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la doctrina ha establecido que “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por su parte, el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo I, páginas 404 y 408, señala:

“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
(…Omissis…)
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
(…Omissis…)
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada…”.

De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.

Una vez visto lo anterior, y aplicando las anteriores premisas al caso sub examine, observa esta Corte que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2011, identificó a la parte accionante como “MILAGROS DEL VALLE MUNDARAY ARISMENDI, titular de la cédula de identidad número 5.703.633”, cuando lo correcto debía ser “MILAGRO DEL VALLE MUNDARAY ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.663” -tal y como fue alegado por la parte recurrente-, error material éste atribuible a una falla humana de transcripción. En consecuencia, se ORDENA dejar sin efecto la anterior redacción.

En atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de corrección por error material planteada en fecha 7 de junio de 2012, y ratificada posteriormente mediante las diligencias presentadas en fechas 27 de junio y 23 de julio de ese mismo año, por los Apoderados Judiciales de la parte accionante. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de corrección por error material realizada por la ciudadana Milagro Mundaray, debidamente asistida por la Abogada Belkys Chacón, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2011.

2.- PROCEDENTE la aclaratoria solicitada, en consecuencia:

2.1.- Se corrige el ERROR MATERIAL en la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2011, con respecto a la identificación de la ciudadana recurrente siendo lo correcto “MILAGRO DEL VALLE MUNDARAY ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.663”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,




EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-O-2011-000112
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,