JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000121
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2455-2011 de fecha 29 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar”, por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN REQUENA y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.308.778 y 13.154.966, respectivamente, el primero asistido por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387 y el segundo, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, contra el Decreto Nº DAO-23-05-002-11, de fecha 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario “La Antena” en fecha 26 de mayo de 2011, dictado por la máxima autoridad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2011, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 del mismo mes y año, por el Abogado Juan Reyes Lozano, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Ramón Requena, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara decisión en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2011-0086, ordenando oficiar al Juzgado A quo a los fines que remitiera copia certificada del escrito libelar.
En fecha 1º de diciembre de 2011, esta Corte ordenó librar las notificaciones de las partes, a cuyos efectos comisionó al Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la misma oportunidad, se libraron los respectivos oficios.
En fecha 9 de julio de 2015, se recibió el oficio Nº 810-15 del 30 de junio de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera encomendada.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que fuere recibida, a lo cual se dio cabal cumplimiento.
En fecha 30 de julio de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión del caso. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de junio de 2011, los ciudadanos Antonio Ramón Requena y Carlos Arturo Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Decreto Nº DAO-23-05-002-11 de fecha 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario “La Antena” en fecha 26 de mayo de 2011, dictado por la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvieron, que el Decreto Nº DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, contenía presupuestos que lo anulaban de nulidad absoluta, por cuanto violentaba expresas normas procedimentales, atributivas de competencia y transgredía la separación de poderes, así como adolecía del vicio de falso supuesto de derecho por falsa interpretación de una norma, en razón que el Alcalde erró al interpretar que la designación del Síndico Municipal se hacía mediante un decreto, siendo lo correcto hacerlo por medio de una resolución, tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Resaltaron, que la norma prescribe que los decretos deben ser publicados en la Gaceta Municipal, aún cuando existan otros medios de publicación, siendo que éste en particular no ha sido publicado en la Gaceta Municipal del Municipio, razón por la cual no tenía validez, vigencia, ni eficacia jurídica alguna.
Alegaron, que el Alcalde violentó el procedimiento legal establecido para la designación del Síndico Procurador Municipal, establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto no estaba vacante el cargo y la única posibilidad para ello, era que, el titular hubiere renunciado voluntariamente y ésta le fuere aceptada o, en su defecto, mediara una sanción de destitución de cargo resuelta por el Concejo Municipal, lo cual no había ocurrido.
Explanaron, que existía una renuncia del Síndico titular, pero que ésta no era eficaz dado que fue presentada ante el Concejo Municipal, que no es el competente para recibir, procesar y aceptar.
Añadieron, que el Poder Legislativo Municipal, mediante acuerdo de sus nueve miembros, rechazó la renuncia en curso, porque luego de una investigación de la Comisión Permanente de Legislación y Justicia de Paz, concluyeron que la misma fue producto de presiones indebidas ejercidas por el ciudadano Alcalde contra el funcionario renunciante.
Recalcaron, que el funcionario titular de la Sindicatura se ha mantenido en el ejercicio pleno del cargo, por su propia voluntad porque realmente no ha sido su deseo el de renunciar.
Refirieron, que no había autorización expresa del Concejo Municipal, para que el Alcalde designe un nuevo Síndico Municipal, además de que los pasos previos para la designación del Síndico comenzaban con la solicitud de autorización, considerando que ante una posible la negativa del legislativo, se debía presentar una terna de aspirantes y el Concejo decidir la autorización a uno de la terna o el rechazo de todos, luego de lo cual de ser el caso, el Alcalde quedaba libre para designar a uno cualquiera.
Indicaron, que el ciudadano Alcalde no ha cumplido con el procedimiento legal, situación que viciaba el acto (decreto) de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Concluyeron, que el ciudadano Alcalde hizo uso de un instrumento que no se correspondía con el legalmente establecido para el tipo de acto administrativo que realizó, por lo que adolecía de eficacia y eficiencia jurídica, al no haber sido publicado en el órgano oficial de publicaciones del Municipio, tal y como ordena la ley especial, al no estar vacante el cargo de Síndico Procurador Municipal y por no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido para este tipo de actos, motivos que anulaban el decreto impugnado.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte querellante en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) Cautelar (sic) con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
(…Omissis…)
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicitan como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto N° DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011, y se tenga al ciudadano Carlos Arturo Rodríguez Mercado, titular de la cédula de identidad N° 13.154.966, como Síndico Procurador Municipal titular del Municipio Infante del Estado (sic) Guárico, en base a que existen dos personas alegando la representación y titularidad de la Sindicatura Municipal del referido Municipio. En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer si en efecto se han vulnerado algunas normas constitucionales, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, aprecia quien decide que, en el presente caso, los querellantes no fundamentaron ni señalaron en su solicitud las presuntas violaciones constitucionales, así como tampoco alegaron argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar alguna de las normas constitucionales como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo se limitaron a señalar jurisprudencia y argumentos de índole legal los cuales bebe ser analizados al fondo de la causa; razones estas suficientes para que este Juzgado se vea obligado a declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar. Así se declara”. (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Reyes Lozano, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Ramón Requena, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el “recurso contencioso administrativo funcionarial”, a cuyos efectos se observa lo siguiente:
Esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, que en fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia definitiva en la causa principal signada con el Nº 10-849 (Nomenclatura de ese Tribunal), declarando:
“PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto conjuntamente con Amparo (sic) Cautelar (sic) (…).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto conjuntamente con Amparo (sic) Cautelar (sic), (…) En consecuencia declara:
2.1.- La nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 23-05-002-11 emanado del Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, en fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual designó como Sindica Procuradora Municipal, a la abogada Luzmila Coromoto Salcedo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.2.- Ordena al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a cumplir en forma inmediata con cada una de las pautas requeridas en el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente (artículos 117 y 118), a los fines de la designación del Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico.
2.3.- La validez de todas las actuaciones realizadas y practicadas por la ciudadana abogada Luzmila Coromoto Salcedo como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, ello con la finalidad de no afectar los intereses propios del Municipio recurrido.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado (sic) Guárico, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese oficio y despacho de comisión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión ut supra transcrita, y siendo que con el dispositivo del fallo in commento se satisfizo las pretensiones fundamentales de los recurrentes, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, dado que la presente apelación ejercida por la parte recurrente, cede su interés ante la decisión definitiva que ampara las pretensiones perseguidas en el escrito libelar. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2011, por el Abogado Juan Reyes Lozano, en su condición de Apoderado Judicial de uno de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN REQUENA y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ, el primero asistido por el Abogado Juan Reyes Lozano, y el segundo, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, contra el Decreto Nº DAO-23-05-002-11, de fecha 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario “La Antena” en fecha 26 de mayo de 2011, dictado por la máxima autoridad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2011-00121
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,
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