JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001973
En fecha 18 de septiembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0093 de fecha 23 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Osmundo Lockibi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.715, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERDULFO ALI CASANOVA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.328.722, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de julio de 2002, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2000, por el Abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la Abogada Claudia Casal Wadskier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.658, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación estado Carabobo.
En fecha 29 de octubre de 2002, esta Corte dictó auto por medio del cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el ciudadano Edulfo Alí Casanova Fernández, debidamente asistido por el Abogado Seilan Lockibi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.118.
En fecha 6 de noviembre de 2002, el ciudadano Edulfo Alí Casanova Fernández, debidamente asistido por el Abogado Seilan Lockibi, presentó escrito de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2007, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de noviembre de 2002, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de noviembre de 2002, visto el escrito de pruebas que presentara el ciudadano Erdulfo Ali Casanova y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esa instancia, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 27 de noviembre de 2002, esta Corte dictó auto por medio del cual indicó que del escrito de pruebas promovido por el ciudadano Erdulfo Ali Casanova, se evidencia que solo reproduce el mérito favorable de autos tanto del expediente judicial, por lo que, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 18 de diciembre de 2002, esta Corte dictó auto por medio del cual fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, suscrito por el ciudadano Edulfo Alí Casanova Fernández, debidamente asistido por la Abogada Ayarhis Nessi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.027.
En fecha 28 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por el Abogado Alix Alfonzo Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación estado Carabobo.
En fecha 28 enero de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual dijo "Vistos" y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Erdulfo Ali Casanova Fernández, debidamente asistido por el Abogado Seilan Lockibi, mediante la cual solicitó abocamiento en la causa.
En fecha 18 de marzo 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte queda reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 26 julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó notificar al ciudadano Erdulfo Alí Casanova Fernández, al ciudadano Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Carabobo, al ciudadano Gobernador del estado Carabobo, y al Procurador General del estado Carabobo.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Erdulfo Ali Casanova Fernández, debidamente asistido por el Abogado Frank Franco Gutiérrez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.539, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez. Marisol Marín, quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedando reconstituida su Junta Directiva, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1863 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2005.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de junio de 1994, el Abogado Osmundo Lockibi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Erdulfo Ali Casanova Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:
Expresó la representación judicial de la parte querellante que “En fecha 02 (sic) de mayo de 1990, mi representado ingresó a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, como PROMOTOR DE DESARROLLO COMUNAL, adscrito a la secretaria Estadal de Desarrollo Comunal ingresando a la nomina de Personal fijo, con un tiempo efectivo de trabajo para la fecha de su despido, de tres (03) (sic) años, dos (02) (sic) meses y veintiocho (28) días…” (Mayúsculas del original).
Que “…el día veinticuatro (24) de agosto de 1993, fue notificado según oficio Nº 6103-451, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, y suscrita por el Ciudadano: (sic) Martin Santander Arocha, en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, que se había decidido prescindir de su servicio como PROMOTRO DE DESARROLLO COMUNAL, adscrito a la Secretaria Estadal de Desarrollo Comunal, alegado como fundamento para ello, el hecho de que supuestamente estaba incurso en la causal de despido contenida en el artículo 31 Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal…” (Mayúsculas del original).
Aduce que, “...la notificación de despido y sobre todo la causal alegada para la despedir a mi mandante, carece de toda veracidad, por lo que la rechaso (sic) y contradigo por ser falsas e injuriosas, y digo causal, porque en ningún momento se ha especificado causa o razones concreta y especifica de su despido, si no, que solamente se menciona la causal contenida en el Ordinal 2 del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, de una manera abstracta y difusa, dejando a mi mandante, en completo y total estado de indefensión para la fundamentación del despido de mi mandante…”.
Indicó asimismo, que “…una vez recibida la notificación de despido, procedió mi mandante de conformidad con el artículo 94 de Ley de Carrera Administrativa, a ejercer el Recurso de Reconsideración, el cual fue interpuesto el día 02 (sic).de septiembre de 1993, por ante el Órgano (sic) el acto que se recurre…no obteniendo oportuna respuesta, por lo que ante el silencio Administrativo, procedió a ejercer el Recurso Superior Jerárquico por ante el Gobernador del Estado (sic) Carabobo (…) recibiendo como respuesta de dicho recurso, la ratificación de su despido, tal como se evidencia de escrito emanado de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo…”.
Finalmente solicito, que “…se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Que el recurrente fue notificado de su destitución en fecha 11-08-93, pero habiendo ejercido (…) los recursos de reconsideración y el jerárquico, el lapso para proponer la acción contenciosa de anulación debe empezar a contarse a partir de la fecha de notificación del último recurso ejercido. Siendo así, el recurso jerárquico fue notificado el 08-12-93, por lo que el funcionario accionante hizo uso de su derecho en tiempo oportuno por lo que su demanda fue debidamente admitida en ese aspecto.
En el caso de autos -como en otros similares- para la fecha en que se efectuó el retiro del accionante tal Junta de Avenimiento no se había constituido, por lo que era imposible acudir ante esa entidad y, por otra parte, en la notificación del acto de su destitución se le indica al funcionario que tiene abiertos los recursos administrativos que concede la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 94 y 95. (…) en tal sentido que el demandante si ejerció oportunamente los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, tal como le fue orientado en el acto, obteniendo de este último respuesta en fecha 25-11-1993. (…) que si hubo agotamiento de la vía administrativa y por ende, se desestima la defensa opuesta en este sentido.
Ahora bien el ente estadal rechaza en forma genérica el haber infringido las disposiciones legales con base a las cuales el acto es impugnado, no obstante, observemos que en el acto del despido se dice habérsele destituido del cargo con fundamento en el artículo 31 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, el cual reza:
(…Omissis…)
Ante esta Situación era preciso que el ente empleador hubiese abierto un procedimiento administrativo previo al acto de destitución, en virtud del cual el funcionario pudiese alegar hechos en su defensa teniendo la oportunidad de prbar (sic) a su favor.
De todo lo actuado en el expediente se deduce con claridad que no existió tal procedimiento previo al acto, por lo que se infringieron los artículos 68 y 69 de la constitución vigente para la época y consagrados en el artículo 49 de la actual Constitución, hecho este que vicia el acto de nulidad absoluta y como tal debe ser declarado nulo con fundamento asimismo en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Considera innecesario el tribunal entrar a analizar demás disposiciones legales que la denuncia infringidas, pues basta el señalamiento anterior para que la acción de nulidad se declare procedente.
Por todas las consideraciones expresadas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Erdulfo Alí Casanova Fernández, mediante apoderado judicial, contra la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo. En conciencia, ordena:
a) La inmediata reincorporación del demandante al cargo que venía ejerciendo ante la Secretaria Estadal de Desarrollo Comunal, u otro de idéntica o superior jerarquía, y con el mismo o superior sueldo al que devengaba para la fecha de su retiro.
b) Se ordena cancelar al accionante la suma equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha que medie entre el acto de su despido y la fecha en que fuere reincorporado con todas las bonificaciones que hubiese percibido de encontrarse activo así como los ajustes de sueldo o aumentos del mismo”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2002, la Abogada Claudia Casal Wadskier, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó, escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Señaló que “…la Administración en fecha 31 de julio de 1993, mediante oficio nº 6103-451, procedió a destituir al ciudadano ERDULFO ALÍ CASANOVA del cargo que desempeñaba como Promotor de Desarrollo Comunal, por cuanto se encontraba incurso en la causal estipulada en el artículo 31, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. Pero resulta evidente la caducidad de la acción interpuesta, ya que de acuerdo a la ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos, Ley de Carrera Administrativa Nacional, en su artículo 82…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En el presente caso, el querellante fue notificado de la decisión en fecha 24 de agosto de 1993, siendo que es en fecha 06 (sic) de junio de 1994 cuando ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, habiendo transcurrido con creces los (06) (sic) meses a que hace alusión el artículo 82 de la precitada Ley”.
Finalmente, la representante judicial de la querellada solicitó que “…se declare SIN LUGAR la querella interpuesta.”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano Erdulfo Alí Casanova Fernández, debidamente asistido por el Abogado Seilan Lockibi, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…en el presente caso haya ocurrido la caducidad de la acción, como maliciosamente lo alega la recurrente, con el ánimo de confundir a esta Corte y hacerla incurrir en error; pues si bien es cierto que la ley establece un lapso para intentar la acción de Nulidad de Acto Administrativo, tiene que cumplirse previamente con el ejercicio de los Recursos Administrativos como lo es El Recurso de Reconsideración y El Recurso Jerárquico, los cuales ejercí oportunamente para poder tener expedita la vía Jurisdiccional, tal como lo establecen los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ciudadanos Magistrados, es necesario aclarar, que el mismo está viciado de Nulidad Absoluta, toda vez que no hubo Procedimiento Administrativo previo que Justificara mi destitución, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la referida de la Referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, El Acto Administrativo que acordó mi destitución es absolutamente NULO, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido, pues el trascurso del tiempo no convalida el Acto Administrativo viciados de nulidad relativa que no es el caso, por lo que solicito de esta honorable Corte, desestime tal alegato y declare extemporánea la apelación por tardía…” (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Pedro Alberto Medina Balbuena, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Carabobo, en virtud del cual se le destituyó del cargo de “Promotor de Desarrollo Comunal”, adscrito a la Secretaría estadal de Desarrollo Comunal de la mencionada Gobernación, por estimar el A quo, en cuanto al primer aspecto discutido, la caducidad de la acción, “…que el recurrente fue notificado de su destitución en fecha 24-08-93, pero habiendo ejercido (…) los recursos de reconsideración y el jerárquico, el lapso para proponer la acción contenciosa de anulación debe empezar a contarse a partir de la fecha de notificación del último recurso ejercido…”.
En lo referente al segundo aspecto, el agotamiento de la vía administrativa, señaló que “…el demandante si ejerció oportunamente los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, tal como le fue orientado en el acto, obteniendo de este último respuesta en fecha 25-11-93. Concluimos que si hubo agotamiento de la vía administrativa y por ende, se desestima la defensa opuesta en este sentido”.
Asimismo, el Juzgado de Instancia en cuanto al acto administrativo de destitución señaló que, “…observemos que en el acto del despido se dice habérsele destituido del cargo con fundamento en el artículo 31 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, el cual reza:(…) Ante esta Situación era preciso que el ente empleador hubiese abierto un procedimiento administrativo previo al acto de destitución, en virtud del cual el funcionario pudiese alegar hechos en su defensa teniendo la oportunidad de probar (sic) a su favor. De todo lo actuado en el expediente se deduce con claridad que no existió tal procedimiento previo al acto, por lo que se infringieron los artículos 68 y 69 de la constitución vigente para la época y consagrados en el artículo 49 de la actual Constitución, hecho este que vicia el acto de nulidad absoluta y como tal debe ser declarado nulo con fundamento asimismo en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”.
Por su parte, la Abogada Claudia Casal Wadskier, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, alegó como único fundamento de su apelación, la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado -24 de agosto de 1993-, hasta la fecha de interposición de la querella -3 de junio de 1994-, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, el ciudadano Erdulfo Alí Casanova Fernández, debidamente asistido por el Abogado Seiln Lockibi, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación negó que en la presente causa haya operado la caducidad, puesto que ejerció los recursos administrativos antes de acudir a la sede jurisdiccional. En ese sentido, señaló que interpuso el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, y que de forma maliciosa el apelante había querido inducir en error a esta Corte con la denuncia sobre la caducidad de la acción.
En virtud de lo ut supra expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alegato de la caducidad, toda vez que se trata de un asunto de orden público y, por tanto, revisable en cualquier grado y estado de la causa.
A tal efecto, se observa que el acto administrativo impugnado es de fecha 31 de julio de 1993, notificado el 24 de agosto de 1993, y el presente recurso fue interpuesto el 3 de junio de 1994, con lo cual, en principio, ciertamente sería evidente que el lapso de seis (6) meses de caducidad habría transcurrido con creces.
Ahora bien, constata esta Corte que cursa del folio diez (10) del presente expediente, Oficio Nº 6103-451 de fecha 31 de julio de 1993, acto administrativo impugnado, del cual se desprende lo siguiente:
“Ciudadano:
ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNANDEZ
C.I. Nº 4.328.722
Barrio la Democracia Calle Páez Nº 59, Santa Rosa, Valencia.
Presente.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que de conformidad con lo establecido en el Art. 31 Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, se ha decidido, a partir de la presente fecha, prescindir de sus servicios como PROMOTOR DE DESARROLLO COMUNAL, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Comunal.
Es oportuno señalarle, que tiene derecho a ejercer el Recurso de Reconsideración previsto en el Art. 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y si fuese necesario, podrá ejercer el Recurso Jerárquico previsto en el Art. 95 de la precitada Ley.
Notificación que hago, para su conocimiento y demás fines consiguientes”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige claramente que al querellante le fue notificado que debía ejercer el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico para agotar la vía administrativa. De tal forma, consta en el expediente que el ciudadano Erdulfo Alí Casanova Fernández interpuso en fecha 2 de septiembre de 1993, recurso de reconsideración por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Carabobo, sin que ésta le diera respuesta alguna y en fecha 13 de octubre del mismo año, interpuso recurso jerárquico por ante el Gobernador de dicha entidad, el cual le fue resuelto expresamente el 25 de noviembre de 1993, notificado al ciudadano Erdulfo Alí Casanova Fernandez, en fecha 21 de diciembre de 1993, informándosele que disponía de seis (6) meses, desde la notificación de dicho acto, para intentar la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso que el querellante presentó oportunamente el 3 de junio de 1994.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que si el administrado opta por ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá esperar la decisión de los mismos, o el vencimiento de los lapsos previstos para ello a los fines de actuar en sede judicial. Ello es así, pues si el administrado ejerce tales recursos, el acto pierde su firmeza en la vía administrativa y la decisión que emane de la Administración se constituiría en el acto confirmatorio del acto impugnado que da origen a la acción que se intenta.
En razón de lo anterior, observa esta Corte que, habiendo ejercido el actor los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y decidido por la Administración el recurso jerárquico en fecha 25 de noviembre de 1993, notificado en fecha 21 de diciembre de 1993, el lapso de caducidad debe computarse, a partir de la referida fecha, en consecuencia, al haber interpuesto la querella el 3 de junio de 1994, no había operado la caducidad de la acción, por lo que se desestima la denuncia planteada en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Resueltas las denuncias formuladas por el apelante y habiendo sido las mismas desestimadas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Osmundo Lockibi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERDULFO ALI CASANOVA FERNÁNDEZ, contra la mencionada Gobernación.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2002-001973
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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