JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001008

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1681-09 de fecha 7 de julio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALAIN JOSÉ OCHOA ESPINA, titular de la cédula de identidad N° 7.442.332, debidamente asistido por los Abogados Marvin Torrealba y Daimarys Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 119.542 y 90.316, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SANARE, ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, por el Abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Alain Ochoa, debidamente asistido por la Abogada Iris Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.542, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de noviembre de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 1º, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de abril de 2008, el ciudadano Alain José Ochoa Espina, debidamente asistido por los Abogados Marvin Torrealba y Daimarys Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare, estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…según Procedimiento Administrativo de Destitución, incoado en mi contra, signado con el 003/07; en el cual se me destituyó de mi cargo de Comisario de POLISANARE, se evidencia claramente una Violación del Debido Proceso ya que según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se infiere la gran carga que tiene la Administración Pública de probar los hechos irregulares en que supuestamente hayan incurrido sus funcionarios en ejercicio de la actividad administrativa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…resulta Inaceptable, ver cómo se dicta un acto de esta naturaleza en mi contra, sin que en el Expediente Administrativo repose ninguna prueba fehaciente que pueda probar mi responsabilidad en los hechos por los cuales se me investigó y se me destituye; y más aún, utilizando una serie de funcionarios de menor rango con ansias de surgir, para que sin ninguna base, hagan un conglomerado de denuncias que si observamos con detenimiento en el tiempo, de haber sido ciertas, dichos funcionarios las hubiesen podido haber hecho ante el Alcalde como Comandante en Jefe de este Digno Cuerpo Policial, cuando en reiteradas ocasiones se reunieron con el mismo para plantear varias situaciones, todo lo cual resulta altamente extraño y anormal, sabiendo estos funcionarios que de haberse producido alguna situación irregular, el Alcalde mediante informe lo hubiese sabido y no lo hubiese tolerado…”.

Expresó que “…dicho Acto Administrativo muestra como supuestas pruebas una serie de Actas de Entrevistas hechas a un conjunto de funcionarios predominantemente femenino, donde las mismas me acusan de supuestamente haberlas acosado sexualmente, de darles un trato cruel, de haberlas humillado, de haber consentido órdenes que iban en contra de sus principios, de haber utilizado personal de esta institución para supuestamente vender CD en la calle, que giran bajo el mismo sentido, y que según el Departamento de Asuntos Internos de esta Institución Policial se encuentran tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, como causales de destitución…”.

Que, “…en dicho Acto Administrativo de Destitución, específicamente en el Folio 190 del Expediente, se reconoce que dichas Actas de Entrevistas por sí solas no logran probar los hechos denunciados, lo cual hace ver claramente que dicha decisión se tomó solo en base a declaraciones mas no en base a pruebas, constituyendo todo eso una violación flagrante al procedimiento legalmente establecido. Además, en el presente acto, ampliamente descrito, no se tomaron en cuenta las declaraciones hechas por nuestros testigos que daban fe de mi buena reputación como Director de esta digna Institución Policial…”.

Adujo que, “En el presente acto, además, se toma como base, un Supuesto Juicio de Valor, tomado de las declaraciones del interrogatorio que me hicieren los funcionarios del Departamento de Asuntos Internos en fechas 23-10-07 (sic) y 25-10-07 (sic) en el cual me hicieron preguntas que en sí mismas llevaban las respuestas, con la mala intención de que admitiera hechos que no habían ocurrido…”.

Que, “…aún cuando tuve acceso a algunas pruebas, aún cuando se me expidieron las copias que oportunamente solicité, fui objeto de un Acto Arbitrario por parte de los funcionarios sustanciadores, al no permitirle a mi defensa, repreguntar a las ciudadanas que me denuncian en las Actas de Entrevistas por las cuales se abre la presente averiguación administrativa; alegando que dichas ciudadanas supuestamente habían sido citadas para las Nueve (9) de la Mañana y que siendo las 11:20 de la Mañana mi defensa no se había presentado al lugar. Si bien es de reconocer que dicha situación ocurrió así, no es menos cierto que fue mi defensa quien promovió en la debida oportunidad procesal para hacerlo, las repreguntas a dichas funcionarias, para el día 26 de noviembre de 2007…”.

Alegó que, “…en el supuesto negado que los hechos alegados por el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare fueren ciertos, cabe señalar que los mismos no necesariamente encajan en causal de destitución contemplada en el artículo 60 de la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA ´POLISANARE´, pudiendo estar contemplados en los artículos 58 y 59 que hacen referencia a las faltas leves y las faltas medianas; las cuales no son causal de destitución…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el artículo 61 de la referida ordenanza, consagra como circunstancias atenuantes los siguientes supuestos: La buena conducta del funcionario investigado, la cual en mi caso se evidencia en razón de que siempre he cumplido con labores asignadas inherentes a los cargos que he ocupado, además de que nunca he sido objeto de amonestación ni verbal ni escrita (…) Haber ejercido servicios importantes para la institución, lo cual es evidente, en virtud de que fui uno de los fundadores de la Coordinación de Seguridad, la Casa de Reserva, la Escuela de Policías y del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare POLISANARE (…) estas circunstancias atenuantes no fueron tomadas en cuenta en la sustanciación del presente expediente…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…con relación al acto en el cual se me destituyó (…) el fundamento de tal decisión fue basado en lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordinales 2, 3, 6 y 7, y en base a la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA ´POLISANARE´…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la circunstancia de las denuncias formuladas por las agentes, ninguno de los hechos fueron probados, ni menos demostrados, y el DERECHO nunca debe ser basado en supuestos sino en hechos plenamente comprobados…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…el Artículo 4 de la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA ´POLISANARE´ consagra que el Alcalde es la máxima figura de autoridad en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare POLISANARE, teniendo él y solamente él la competencia para dictar el acto administrativo, lo cual se vio violentado porque el acto fue dictado por el Director encargado de POLISANARE…” (Mayúsculas del original).

Que, “…dicho Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en el cargo y el principio de la legalidad de los actos administrativos…”.

Alegó, “Violación al principio Administrativo de la proporcionalidad, que a su vez constituye el límite al poder discrecional de la administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó “Que declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto administrativo de Efectos Particulares adoptado en mi contra por el Director Encargado de Polisanare; de fecha 8 de enero del 2008, y por ese Acto Administrativo se me Destituye del cargo de Comisario Polisanare, (…) a.- Ordene la incorporación o reincorporación del suscrito, al cargo de Comisario de Polisanare, adscrito al Municipio Andrés Eloy Blanco. b.- Ordene cancelarme el sueldo y demás beneficios (cesta ticket, bonos, etc), que haya dejado de percibir desde mi destitución, hasta mi total incorporación…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“Este juzgador para decidir observa, que el querellante aduce, que el acto administrativo aquí impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente que el acto administrativo está viciado de falso supuesto, vicios de forma y de fondo, de ilegalidad por incompetencia, además de violentar el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, al respecto, este tribunal, entrando a conocer los vicios alegados determina: con relación a la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, se puede determinar que no hubo tal vicio, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que, en efecto, consta en la pieza de los antecedentes administrativos anexos, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, se le respetaron los lapsos para interponer su defensa, sus pruebas y evacuarlas, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, a saber, que es el órgano administrativo quien luego de analizar como así lo hizo, los hechos acaecidos, quien determinaría si existe falta que haga procedente la destitución o no del funcionario.
En sintonía con lo anterior, se evidencia de las copias de los antecedentes anexos al expediente principal y signado con el Nº 003/2007, así como del propio acto administrativo, que el órgano administrativo llevó a cabalidad el procedimiento y valoró todos los elementos que llevaron al convencimiento de los hechos, razón por la cual, se desestima el alegato de violación al debido proceso y del derecho a la defensa por existir el procedimiento previo legal a la destitución y donde se respecto el derecho a la defensa, en consecuencia debe desecharse y así se determina.
Con relación a la denuncia por vicio de falso supuesto alegado, quien aquí decide, debe señalar que tal vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto constata este Tribunal que la Administración basó su decisión en elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, por lo que no resultan hechos inexistentes, ni desconocidos para el accionante, los elementos en los cuales se fundamenta la sanción de destitución recurrida.
Así tenemos que consta del expediente administrativo las declaraciones testimoniales en donde se observa ciertamente la falta de probidad cometida por el funcionario hoy querellante y que no habiendo sido desvirtuadas este tribunal debe darle valor probatorio como documento administrativo y así se decide.
Es así como, de la revisión de los testigos: Maria Marbelys Pérez afirma en su declaración ´…también agente Maria Gil, fue designada por el Comisario Alain, para que se encargara de cuidar a la señora Rosa Malvacia que era la esposa de él, allá en la ciudad de el Tocuyo y venia solo a cobrar sus quincenas…´
La testigo Johanna Josefina Caicedo, afirma en su declaración: ´…Yo también entré en varias oportunidades al dormitorio asignado en este Instituto al Comisario Alain Ochoa, quien cuando estaba allí me decía que le sobara las piernas que le dolían mucho los riñones, él a veces tenía crema y a veces nosotras teníamos que llevar crema para sobarlo…´, ´…Fueron como cinco o seis veces que yo le sobaba las piernas…´
Entre otras declaraciones aportadas por las testigos, Naylet Alvarado, Maria Carrasco, Mariluz Duque, Carmen Arrechi, Oraliz Pérez, Maria Alejandra Gil, Meivis Torrealba, Geraldine Linarez, Neri Cadevilla, Yisset Pineda, Lisett Abarca, Jorge Jesús Valero, Maria Carrasco, Yakelin López, Leivys Duran, Doris Rujano, llevan al convencimiento de la falta de probidad cometida por el hoy querellante y así se determina.
De tal manera que la Administración no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos en los que fundamentó el acto administrativo mediante el cual sancionó con destitución al recurrente; al no ser desvirtuados aquéllos, a criterio de este Tribunal, debe desestimarse el alegato de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Con relación al vicio de ilegalidad por Incompetencia del funcionario que dicto el acto, alegado por el querellante, este sentenciador considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2005-05629 de fecha 11 de agosto del 2005, que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por el Director Encargado de Polisanare, siendo en ese momento la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare y no habiendo demostrado por la parte querellante, que éste no tenía la atribución que denuncia, mal podría alegar la incompetencia en virtud del principio de legalidad que reviste el acto administrativo, además de que la propia ordenanza, la cual se encuentra vigente y anexa a los autos, relativa a la creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en la Sección IV de las Atribuciones del Director General y del Secretario General en el numeral 5º del Artículo 9, señala: Son atribuciones del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara ´POLISANARE´ las siguientes: ´…5.- Nombrar y remover el personal policial del instituto de conformidad con la presente Ordenanza y su Reglamento…´. En consecuencia, debe desecharse el vicio de incompetencia alegado y así se decide.
Por último y con relación al principio de proporcionalidad alegado por el querellante, quien aquí juzga señala, que los entes administrativos a la hora de aplicar una sanción debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad a fin de que la decisión que adopte sea la más adecuada al hecho ocurrido, valorando todos los medios probatorios que culpen o absuelvan al funcionario inculpado, todo a fin de determinar la gravedad del hecho y la sanción que por ley se le deba aplicar según la magnitud de la falta.
Así, en el caso de marras, la sanción impuesta se corresponde con los hechos acaecidos, pues si el recurrente cometió las faltas previstas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las mismas son causales de destitución que avalan la decisión de la administración y así se determina.
Finalmente, y dado que no se detectó ningún vicio de los alegados por el querellante en su escrito libelar, debe quien aquí decide forzosamente declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALAIN JOSE OCHOA ESPINA, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SANARE (POLISANARE), y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Alain Ochoa, debidamente asistido por la Abogada Iris Da Silva, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “Durante todo el año 2006 y el primer semestre del 2007, ni el ciudadano Alcalde (…) ni mi persona en primer lugar, ni tampoco los directores encargados (…) tuvimos ni tuvieron conocimiento ni reportes de ninguna novedad de hechos irregulares o abusos de autoridad, acosos o propuestas indecentes cometidos por algún subalterno contra los aspirantes a agentes…”.
Que, “…en fecha 29 de Agosto de 2007, las Agentes III DUQUE MARILUZ y NERYS CADEVILLA son asignadas (…) para que cumplieran un servicio en la zona rural de este Municipio, pero las mismas se rehusaron (…) Cuál es mi sorpresa que por intermedio de otros funcionarios, me entero que ese mismo día las predichas agentes están declarando en mi contra, lo cual desconocía el por qué, hasta que posteriormente me enteré de que la denuncia era por maltrato verbal y acoso sexual, lo cual negué y rechacé oportunamente por ser falso de toda falsedad…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “En fecha 5 de septiembre de 2007, declaran en mi contra las ciudadanas YISSET PINEDA, DORIS MARBELIS RUJANO MERLO, LEIVYS MARBELYS MÁRQUEZ DURÁN…” (Mayúsculas del original).

Que, “Todos estos alegatos y testificales en contra de mi persona son completamente falsos de toda falsedad, ya que jamás intenté o tuve relación sexual alguna con ninguna de las agentes antes mencionadas; sino otra que no fuese la relación laboral Jefe-agente…”.

Alegó que, “En fecha 5 de noviembre del 2007, recibí y firmé notificación de que se me había abierto un procedimiento administrativo signado con el Nº 003; lo que me extraña y me sorprende es por qué si recibieron la primera denuncia desde el 29 de Agosto de 2007, por qué es hasta esta fecha que me notifican, lo que hace presumir que los testimonios estuvieron manipulados dentro de este procedimiento demostrando las irregularidades en la sustanciación del mismo…”.

Que, “En fecha 19 de noviembre de 2007, asistido de abogado, y estando dentro del lapso legal, introduje escrito oportunamente bien fundamentado de contestación a las denuncias hechas en mi contra, al Jefe de Departamento de Asuntos Internos de POLISANARE, donde entre otras cosas manifesté que contradigo, desvirtúo y niego punto por punto tales denuncias temerarias y además las impugné, porque solo estaban basados en comentarios malsanos que presuntamente una alumna le hizo a la otra, ´que no hay reporte escrito alguno de las presuntas irregularidades´…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “En mi caso se dictó un acto sin que repose prueba fehaciente alguna, la cual pruebe mi responsabilidad en los hechos, por los que se me investigó y destituyó…”.

Que, “En el presente acto, además se utiliza como base un supuesto juicio de valor, tomado de las declaraciones del interrogatorio que me realizaron los funcionarios de Asuntos Internos en fechas 23-10-2007 (sic) y 25-10-2007 (sic) en donde me hicieron preguntas que en sí mismas admitían los hechos, sin embargo, no recurrí al precepto constitucional de no declarar en mi contra, mostrando mi buena fe, y dando mi colaboración en todo momento a fin de esclarecer los hechos…”.

Manifestó que, “…dicho acto administrativo según expediente Nº 003-2007, muestra como supuestas pruebas una serie de actas de entrevistas hechas a un conjunto de funcionarios predominantemente femeninos, donde las mismas me acusan de presuntamente haberlas acosado sexualmente, de darles un trato cruel, de haberlas humillado, de haber consentido órdenes que iban en contra de sus principios. En este sentido es importante enfatizar en dicho acto administrativo de destitución, del expediente Nº 003-2007, se reconoce que dichas actas de Entrevistas, por sí solas, no logran probar los hechos denunciados, lo cual hace ver claramente, que dicha decisión se tomó solo en base a declaraciones, mas no en base de pruebas, constituyendo esto una violación flagrante al procedimiento legalmente establecido, no se tomaron en cuenta las declaraciones hechas por nuestros testigos, que daban fe de mi buena reputación como Director de esta digna Institución Policial…”.

Finalmente, solicitó “…se declare con lugar la apelación interpuesta…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…en el caso de marras, la sanción impuesta se corresponde con los hechos acaecidos, pues si el recurrente cometió las faltas previstas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las mismas son causales de destitución que avalan la decisión de la administración y así se determina. Finalmente, y dado que no se detectó ningún vicio de los alegados por el querellante en su escrito libelar, debe quien aquí decide forzosamente declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALAIN JOSÉ OCHOA ESPINA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SANARE (POLISANARE)…”.

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “En mi caso se dictó un acto sin que repose prueba fehaciente alguna, la cual pruebe mi responsabilidad en los hechos, por los que se me investigó y destituyó…”.

Que, “En el presente acto, además se utiliza como base un supuesto juicio de valor, tomado de las declaraciones del interrogatorio que me realizaron los funcionarios de Asuntos Internos en fechas 23-10-2007 (sic) y 25-10-2007 (sic) en donde me hicieron preguntas que en sí mismas admitían los hechos, sin embargo, no recurrí al precepto constitucional de no declarar en mi contra, mostrando mi buena fe, y dando mi colaboración en todo momento a fin de esclarecer los hechos…”.

Manifestó que, “…dicho acto administrativo según expediente Nº 003-2007, muestra como supuestas pruebas una serie de actas de entrevistas hechas a un conjunto de funcionarios predominantemente femeninos, donde las mismas me acusan de presuntamente haberlas acosado sexualmente, de darles un trato cruel, de haberlas humillado, de haber consentido órdenes que iban en contra de sus principios. En este sentido es importante enfatizar en dicho acto administrativo de destitución, del expediente Nº 003-2007, se reconoce que dichas actas de Entrevistas, por sí solas, no logran probar los hechos denunciados, lo cual hace ver claramente, que dicha decisión se tomó solo en base a declaraciones, mas no en base de pruebas, constituyendo esto una violación flagrante al procedimiento legalmente establecido, no se tomaron en cuenta las declaraciones hechas por nuestros testigos, que daban fe de mi buena reputación como Director de esta digna Institución Policial…”.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.

Ahora bien, riela a los folios veintiséis (26) al cuarenta (40) de la primera pieza del expediente judicial, acto administrativo de fecha 8 de enero de 2008, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, mediante el cual se destituyó al ciudadano Alain José Ochoa Espina del cargo de Comisario en virtud que “…en fecha 29 de agosto de 2007, se recibe en el Departamento de Asuntos Internos de esta Institución y se deja constancia en el expediente de las siguientes actuaciones: ´Informe manuscrito suscrito por la Agente III (PMS), Duque Pérez Mariluz, quien expone en el mismo, haberse negado a cumplir una guardia en la Comisaría Yacambú, perteneciente a este Instituto de Policía Municipal, alegando las siguientes razones: Inmoralidad y mala conducta que tiene el Comisario Alain Ochoa, que siendo Director de esta Institución nos maltrataba verbalmente y acosaba sexualmente a algunas de mis compañeras y a mi persona…´. Asimismo, en la entrevista que rindiese posteriormente expuso que, ´…una vez le pidió a mi amiga Arelis López, que le sobara una pierna (…) nos ponía a que le limpiáramos su habitación, a que le cargáramos agua para todas sus necesidades, en horas nocturnas nos mandaban a hacer café y que se lo lleváramos a su habitación, de la misma manera violaba nuestra intimidad y privacidad al irrumpir en nuestro dormitorio en horas nocturnas, momento en el cual abusivamente nos quitaba las sábanas con las que nos cubríamos´. (…) la Agente Karina López, testificó que siendo alumna de esta sede recibió órdenes directas de su parte haciéndola que le realizara masajes desde el tobillo hasta sus partes íntimas, cosa esta que sucede según expuso la funcionario cuando él, la encerraba en el dormitorio que el mismo tenía habilitado como director de este Instituto, por lo que la misma sentía haber sido maltratada y humillada moralmente por este hecho, ya que según ella usted le decía que era una orden y si no lo hacía la botaba de la escuela (…) En fecha 01 (sic) de noviembre de 2007, le fue tomada entrevista a la Agente III (PMS), Alvarado Alvarado Nailet del Carmen, quien expone en la misma: con relación a los testimonios escritos que me mostraron y que leí, puedo decir con relación a lo que manifiestan las funcionarias Carrasco María Eugenia, Meivis Torrealba, Carmen Arriechi, Leivis Márquez y todas las demás es cierto (…) en una oportunidad que yo me presenté a esta habitación del Comisario Alain, me consigo a la alumna Lisset Abarca, quien para ese momento se cubría el cuerpo con un cubrecamas que utilizaba el Comisario Alain en su cama (…) en cuanto a la Agente I María Pérez, a ella el Comisario la puso a montar servicio 17 días continuos, como jefe de los servicios, y no solo eso sino que durante todos esos días el trato que le dio fue inhumano, hasta la hacía llorar por el maltrato y los gritos y humillaciones que le daba delante del personal, incluso ella duró varios días enferma a causa de esto (…) En fecha 19 de noviembre del 2007, el ciudadano Comisario Alain Ochoa, presenta su escrito de descargo en el cual: Niega, rechaza y contradice, cada uno de los fundamentos de la presente acción, ya que según él, los basamentos principales son meramente actas de entrevista, sin fundamento legal alguno o pruebas físicas tangibles. Asimismo, manifiesta en su escrito de descargo que todos los supuestos hechos ocurrieron en la época en que eran aspirantes a alumnas, cuando aún no se había formado el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare, que para ese entonces era la Coordinación de Seguridad del Municipio Andrés Eloy Blanco y que de esto había transcurrido más de un año, hace mención a lo consagrado en el artículo 101, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según él, su caso encaja en el principio de la subordinación laboral. Así también, el comisario Alain Ochoa esgrime en su defensa en su escrito de descargo, que en los hechos alegados por las funcionarias en las actas de entrevistas en su mayoría ocurrieron cuando estas apenas eran alumnas de la coordinación y esta no contaba con reglamento interno, regulando así él, la aplicación de sanciones en caso de faltas, (…) En fecha 22/11/2007 (sic) es promovido como testigo, por el representante legal del investigado, el funcionario policial AGT/II Gustavo Francisco Becerra, quien manifiesta que en su tiempo de aspirante al curso de agente en esta dependencia, califica al Comisario Alain Ochoa como una persona correcta y que les ha enseñado a valorar su trabajo, que ha sido muy responsable y cumple con las labores asignadas que los trataba a todos por igual, que la relación era muy cordial entre el comisario y dichos ciudadanos (…) También señala este funcionario una serie de actos indecentes según él por parte de varias de las para ese entonces alumnas de esa dependencia, llegando incluso a asegurar que las mismas mantenían relaciones sexuales con oficiales pertenecientes a esta institución. En esta misma fecha, es promovido como testigo el AGT/III Sánchez Argenis Jesús, quien ratifica una exposición muy similar a la manifestada por el primero de los mencionados y manifiesta además conocer al comisario Alain Ochoa desde hace diez años. (…) En todo lo anteriormente descrito, así como de las diligencias realizadas y de los recaudos que anteceden, y que instruyeron la respectiva investigación queda evidenciado y demostrado que el FUNCIONARIO COMISARIO (PMS) ALAIN JOSÉ OCHOA ESPINA C.I Nº 7.442.322, incurrió en las faltas graves previstas y sancionadas en el artículo 60, numeral 1, 5, 9, 12, 22, 28 de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (POLISANARE) y el Art. 86, numerales 2, 3, 6, 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De los elementos de convicción (…) se puede apreciar claramente de los mismos que el funcionario: COMISARIO (PMS) ALAIN JOSÉ OCHOA ESPINA, incurrió en actos contrarios a las normativas legalmente establecidas; cuando admite en su entrevista que las alumnas que se encontraban para las fechas de los hechos bajo su responsabilidad, entraban a los dormitorios del personal masculino incluso al de él, para realizar actividades de limpieza, pero que según los múltiples testimonios expuestos por las mismas, demuestran que en realidad, aparte de lo que alega el referido oficial, fueron presuntamente objeto de una serie de actos irregulares de carácter grave (…) Por todo lo antes expuesto, hechas las consideraciones anteriores tanto en los hechos como en el derecho, en el procedimiento administrativo disciplinario que se instruyó, donde se cumplió con todos los requisitos y formalidades de ley, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, principio fundamental del debido proceso, es por lo que procedo a Destituir de su cargo, al funcionario Comisario Alain Ochoa, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 86, numerales 2, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Artículo 60, numeral 1 de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que los numerales 2, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:

“Serán causales de destitución:
(…)
2) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
(…)
6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial de la República
7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.

En relación a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 ejusdem, debe esta Corte señalar que la misma se encuentra referida a la reincidencia de conductas en las cuales el agente de las mismas ha incumplido los deberes que se le ha asignado en su cargo. Así, el contenido y dimensión de este supuesto de hecho ha sido establecido por la doctrina en el sentido que la falta debe ser entendida como falta de rendimiento, que realizado un estudio de las labores del funcionario en su cantidad y calidad, se establezca que en varias ocasiones ha hecho decrecer la dimensión del ejercicio de sus funciones en la medida que suponga “…inhibición o disminución, o desinterés en el deber de progresar debidamente en su trabajo…” (Rojas Pérez, Manuel. “Notas sobre Derecho de la Función Pública”. Ediciones FUNEDA, Caracas, 2004. Pág. 124).

Asimismo, debe esta Corte acotar que “probidad”, atendiendo a lo descrito por el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta que contraríe a tales principios revela falta de probidad.

Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N°2013-1970 de fecha 31 de octubre de 2013 caso: (Policía Nacional Bolivariana), reiteró lo estimado en la sentencia Nº 2007-305, de fecha 9 de febrero de 2007, caso: (Fabiola Aguirre Chacín), en los términos siguientes:

“De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…” (Negrillas de esta Corte).

Se tiene entonces que, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, incluso, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, esto es, se realicen conductas que la sociedad, en su conjunto, tenga como reprochables.

En el ámbito de la Administración Pública, debe esta Corte señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo (probidad, rectitud, integridad, honradez en el obrar).

Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de ésta, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

Ahora bien, en relación a “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicios”, es importante señalar que esta arbitrariedad deja traslucir una actitud del funcionario contraria a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad, tanto si el comportamiento abusivo lo es frente a los administrados o respecto a otros funcionarios.

Ello así, corre inserto a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) del expediente administrativo, escrito de descargos presentado en fecha 19 de noviembre de 2007, por el ciudadano Alain José Ochoa Espina, debidamente asistido por el Abogado Marvin Torrealba, en la cual señaló que: “…Niego, rechazo y contradigo cada uno de los fundamentos de la presente acción; lo cual hago de la siguiente forma: en primer lugar, los basamentos principales de la presente causa son meramente actas de entrevistas, sin fundamento legal alguno o pruebas físicas o tangibles; en dichas actas de entrevistas hechas meramente a personal de la Institución, las mismas describen una serie de situaciones que en nada están apegadas a la realidad, ahora bien, cabe señalar que en cada una de estas entrevistas las mismas alegan que todos los supuestos hechos ocurrieron en la época en que eran aspirantes a alumnas, cuando aún no se había formado el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare POLISANARE, siendo en ese entonces la COORDINACIÓN DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO; lo cual hace ya más de un año; y en atención a lo consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicada por analogía en este caso, ya que el citado ciudadano en caja en el principio de la subordinación laboral, establece: (…) Lo cual se traduce en que los hechos alegados por las funcionarias en las actas de entrevista (en su mayoría), ocurrieron cuando apenas eran alumnas de la COORDINACIÓN (Órgano que se encargó de seleccionar y captar los aspirantes del personal para la creación del Instituto), y que esta no contaba con reglamento interno, que normara el comportamiento de los aspirantes regulando así él, la aplicación de sanciones en caso de faltas además en esa época no hay reporte escrito de las presuntas irregularidades; ahora bien en el supuesto negado de que dichas faltas hubiesen sido cometidas, de conformidad con el descrito artículo, ya dichas causas no podrían invocarse para un procedimiento administrativo, por cuanto allí ya operó el Perdón Tácito de la Falta, debido a que ya transcurrió el lapso de treinta días continuos que establece la citada ley (…) En cuanto a los cargos que se me formulan en base a lo consagrado en la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA ´POLISANARE´; cabe señalar que la misma ley señala que no existe retroactividad y por lo tanto al no ser aun creada la Ordenanza, no se me puede imputar nada en base a ella, ya que para la época que presuntamente ocurrieron dichas faltas el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare POLISANARE; aún no había sido creado y por lo tanto dicha ordenanza tampoco; de igual forma no existe ningún elemento probatorio que demuestre mi participación en los hechos que se enuncian en las actas de entrevista. Ahora bien, en el supuesto negado de que, los hechos que se me están atribuyendo según las actas de entrevista sean ciertos, cabe señalar que los mismos no necesariamente encajan en causal de destitución contemplado en el artículo 60 de dicha Ordenanza, pudiendo estar contemplados en los artículos 58 y 59 que hacen referencia a las faltas leves y las faltas medianas; las cuales no son causal de destitución…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, el prenombrado ciudadano en Acta de Entrevista de fecha 23 de octubre de 2007, que riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente administrativo señaló que “…¿diga el entrevistado, en su gestión como director de este Instituto en algún momento solicita la colaboración de algunas de las alumnas para realizar mantenimiento en el dormitorio habilitado para usted en este Instituto? CONTESTÓ: cuando se realizaban labores de mantenimiento se les pedía si podrían limpiar las habitaciones incluyendo la mía…”, y en Acta de Entrevista de fecha 25 de octubre de 2007, que riela a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente administrativo señaló que “…diga el entrevistado, en su entrevista rendida en este departamento en fecha 23 de Octubre del año en curso, manifiesta que las alumnas de este Instituto entraban a su habitación y a otras habitaciones a realizar labores de mantenimiento, podría decir con qué regularidad dichas alumnas cumplían dicha actividad? CONTESTÓ: se realizaba mantenimiento a las habitaciones cada quince días…” (Resaltado de esta Corte).

Riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente judicial, evacuación de la prueba de testigos promovida ante el A quo por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual la ciudadana Carmen Arrieche, testificó que “…PRIMERA: Diga usted si en fecha 24-09-2007 (sic) rindió entrevista ante el departamento de asuntos internos del instituto de policía municipal de sanare (Polisanare) y cuál fue el motivo de la misma? Responde: Sí, el motivo fue porque se estaban abriendo averiguaciones al ciudadano Alain Ochoa, por el caso de abuso y acoso sexual a las femeninas. SEGUNDA: ¿Diga la testigo a qué se refiere con abuso y acoso sexual a las femeninas, señalando algunos casos puntuales? Responde: Por lo menos uno de los casos más puntuales es el de la agente 01 María Pérez, con la cual en una oportunidad le hizo montar 15 días de jefe de los servicios, la cual la orden la dio el comisario Manuel Ochoa, teniendo pleno conocimiento el ciudadano Alain Ochoa, ya que en ese momento era el Director de Polisanare (…) QUINTA: ¿Diga la testigo si existe algún otro hecho que usted conozca en el que se puede evidenciar que el comisario Alain Ochoa tuviese conocimiento de lo que usted ha declarado en el caso de María Pérez? Responde: Bueno él siempre la maltrataba y la humillaba frente a todos los compañeros, sin importarle quién estuviera presente. SEXTA: Usted en su exposición habla de abuso y acoso sexual, pudiera usted mencionar en qué consistían los mismos y si usted fue objeto de estos? Responde: Sí, muchas de mis compañeras fueron objeto de acoso por parte del ciudadano Alain Ochoa y mi persona, también en tres oportunidades me llamó para su habitación para que le diera masajes en su pierna, supuestamente porque tenía un dolor muy fuerte y varias veces me negué y le dije que yo estaba estudiando para graduarme de funcionaria y no de masajista, y como me negué a darle el masaje él me lanzó a la cama y en esa oportunidad me preguntó que si esos cocos echaban agua y yo le pregunté que cuáles cocos y el me agarró un seno, yo me asusté y me levanté inmediatamente y él nuevamente me tomó la mano, me tiró a la cama y se lanzó encima de mi cuerpo, me levanté muy asustada y salí corriendo y desde ese día me hizo la vida imposible, siempre que me veía me decía que me iba hacer que me fuera de baja antes de graduarme. SÉPTIMA: ¿Puede usted mencionar el nombre de otras funcionarias que hayan sido objeto de abuso o acoso sexual como el narrado por usted por parte del ciudadano Alain Ochoa? Responde: Sí, Soenny Torres, Méndez Melva, Márquez Leivy, Torrealba Meibi, Lilibeht González, Alvarado Naileht y otras pero no recuerdo sus nombres, y en una de ellas está una que se escapó del comando…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).

Riela a los folios doscientos nueve (209) al doscientos once (211) de la primera pieza del expediente judicial, evacuación de la prueba de testigos promovida ante el A quo por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual la ciudadana María Pérez, testificó que “…PRIMERA: Diga usted si en fecha 08-11-2007 (sic) rindió entrevista ante el departamento de asuntos internos del instituto de policía municipal de sanare (Polisanare) y cuál fue el motivo de la misma? Responde: Sí, el motivo fue que me informaron que se le estaba abriendo un expediente administrativo al Comisario Alain Ochoa, por acoso psicológico y sexual donde una de mis compañeras me mencionó en una de las entrevistas, porque yo fui víctima del maltrato por parte del mismo en varias oportunidades en la formación de lista y parte del personal e igualmente los servicios se montaban 24 por 24 y me pusieron 15 días de servicio sin descanso y el comisario para ese entonces era director de la policía y aceptó que esta situación me pasara en el comando SEGUNDA: ¿Diga la testigo a qué se refiere con acoso sexual, señalando algunos casos puntuales? Responde: Acoso sexual porque el ciudadano Alain Ochoa en varias oportunidades llamaba a las funcionarias a la habitación de él para que le dieran masajes en las piernas, cuando yo estaba de servicio me ordenaba que llamara algunas, como por ejemplo, a la Agente Aura Silva, Carmen Arrieche, Rujano Doris, Torrealba Meibi y otras (…) SEXTA: Puede usted indicar alguna otra situación similar a la narrada por usted que haya ocurrido con alguna otra funcionaria? Responde: Sí, a la agente Meibi Torrealba el comisario Alain Ochoa la obligó a irse de baja cuando ésta se encontraba embarazada, igualmente hostigamiento y acoso psicológico a la agente 01 Naileht Alvarado…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).

Asimismo, en el marco del procedimiento disciplinario abierto en contra del ciudadano Alain José Ochoa Espina, riela al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente judicial, declaración testimonial realizada por la ciudadana Oraliz Pérez, en la cual señaló que: “…en mi tiempo de alumna en varias oportunidades el Comisario Alain Ochoa me hacía entrega de las llaves de su habitación para que se la limpiara, y a veces decía llegar cansado y me llamaba a su habitación para que le hiciera masajes y cuando uno se negaba se molestaba y se ponía a gritar y decirle malas palabras a una, esta situación no era solo conmigo sino que también con mis demás compañeras, a veces cuando la alumna Naileth le hacía comida al Comisario se la mandaba conmigo a su habitación como de manera intencional y el comisario se aprovechaba de la ocasión para ordenarme que me quedara en la habitación, y lo de limpiar la habitación también lo hacía el Comisario Manuel, el Inspector Elorza. PRIMERA: Diga la entrevistada, puede mencionar en cuántas oportunidades entró a la habitación del Comisario Alain Ochoa. CONTESTÓ: En muchas oportunidades. SEGUNDA: diga la entrevistada, motivo por el cual usted como alumna entraba a dicha habitación. CONTESTÓ: porque él mandaba a limpiarla o llevarle la comida, cargarle el agua para sus necesidades. TERCERA: diga la entrevistada, una vez dentro de la habitación del referido oficial, llegó a ocurrir algún hecho que usted considerara fuera de lo normal? CONTESTÓ: todo era fuera de lo normal ya que el simple hecho de tener que estar dentro de esa habitación no era normal. CUARTA: diga la entrevistada, este despacho tiene información a través de entrevistas anteriores, de que algunas alumnas de este Instituto para ese entonces eran llamadas a la habitación del referido oficial a fin de que le realizaran masajes, qué puede decir usted al respecto? CONTESTÓ: él llamaba a cualquiera, a la mayoría, cuidado si no a todas, para que le realizaran masajes. QUINTA: diga la entrevistada, también su persona fue llamada para tales fines? CONTESTÓ: sí, y él se molestaba cuando uno le decía que no, y era cuando comenzaba a gritar a uno (…) SÉPTIMA: diga la entrevistada, se sintió acosada o presionada de alguna manera por negarse a los requerimientos del referido oficial? CONTESTÓ: sí claro. (…) NOVENA: diga la entrevistada, las ocasiones que entra a la habitación del referido oficial qué tipo de vestimenta llevaba puesta el mismo? CONTESTÓ: a veces andaba con chores (sic) a veces en ropa interior y a veces en pantalones. DÉCIMA: diga la entrevistada, considera su persona que la actitud asumida por el oficial Alain Ochoa pudo haberle causado maltrato o daño de alguna índole? CONTESTÓ: creo que psicológico, ya que tanto mi persona como mis compañeras nos poníamos a llorar al recordar la manera en que él nos trataba, ya que por lo menos a mí en varias oportunidades me ha ofendido con palabras obscenas…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).

Corre inserto al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial, declaración testimonial de la ciudadana Geraldine Linárez, en la cual señaló que: “…Yo escuché esos comentarios de parte de varias de mis compañeras cuando éramos alumnas de este instituto, especialmente de una amiga de nombre NAZARET PERDOMO, ella en una oportunidad me dijo que se iba de baja debido al maltrato y a las propuestas indecentes que le eran propinadas por los oficiales, igualmente mi otra compañera JOHANNA TORRES, quien en una oportunidad se me acercó llorando y me dijo que se encontraba limpiando en el comedor y que el Comisario Alain Ochoa, se le había acercado y la había tomado por la cintura y le había dicho ´dame lo que tú sabes´, y que ella le había contestado que qué, respondiendo él nuevamente tú sabes y según ella cuando no accedían a sus peticiones él las presionaba con actividades físicas extremas y amenazas. (…) PRIMERA: Diga la entrevistada, podría exponer antes este Despacho si durante el tiempo de alumna en este instituto se enteró por alguna de sus compañeras, de que fuera conducida bajo alguna circunstancia hasta la habitación de alguno de los oficiales que ejercían funciones en esta dependencia para ese entonces? CONTESTÓ Sí. SEGUNDA: Diga la entrevistada, podría dar un ejemplo de alguno de estos casos? CONTESTÓ: Sí se que llegaron a entrar en la habitación del Comisario Alain Ochoa, las para ese entonces alumnas Rujano Doris, Márquez Leivys, Méndez Melva, Abarca Lisset, escuché comentarios de otras que entraron, pero a quien yo sí pude ver fue a estas que termino de mencionar. TERCERA: Diga la entrevistada, puede su persona exponer si algunas de estas compañeras que menciona, le comentaron qué actividad realizaron durante su estadía en el interior de dicha habitación? CONTESTÓ: Sí, me comentaban que el Comisario Alain Ochoa les ordenaba que le aplicaran masajes en las piernas (…) SÉPTIMA: Diga la entrevistada, recuerda su persona algún caso en particular donde alguna de las alumnas de este Instituto haya abandonado el curso de formación por presuntas faltas o irregularidades?. CONTESTÓ: Sí, las alumnas Nazareth Perdomo, Torres Johanna y Vanesa Gil, según ellas se fueron por acosos o maltratos de parte de algunos oficiales, más que todo el Comisario Alain…” (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y judicial de la presente causa, se observa que los elementos probatorios promovidos por la parte actora, no lograron desvirtuar las testimoniales anteriormente transcritas, promovidas contra el ciudadano Alain José Ochoa Espina.

Ello así, de los elementos probatorios anteriormente señalados, quedó comprobado para esta Corte que el ciudadano Alain José Ochoa Espina incurrió en una serie de conductas contrarias al correcto proceder de un funcionario público, las cuales son merecedoras de la sanción de destitución, encuadrando las mismas en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto administrativo recurrido resulta ajustado a derecho. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, por el Abogado Ranier González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALAIN JOSÉ OCHOA ESPINA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SANARE, ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN




El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001008
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,