JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001148

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1230-2009 de fecha 7 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDDA COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.197.995, debidamente asistida por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agélvis Alarcón y Kléber Argénis Agélvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.2835, 4383, 4510 y 46.233, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de julio de 2009, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis José Acosta Alcalá inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.743, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fechas 3 de noviembre y 1º de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 1º, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agélviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes.

En fecha 8 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 16 de febrero, 2 de junio, 6 de octubre y 8 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Kleber Agélvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Kleber Agélvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 7 de junio y 18 de septiembre de 2012; 3 de abril, 14 de agosto y 23 de septiembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, las diligencias mediante las cuales se solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Andrés Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y expuso consideraciones en relación al poder otorgado por su representada, que lo señala como “único” Apoderado.

En fechas 7, 14, 23, 28 de octubre; 4, 11, 19, 28 de noviembre; 2, 10, 18, de diciembre de 2013; 13 de enero, 5, 11, 25 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, las diligencias mediante las cuales se solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Kléber Agélvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado Andrés Álvarez y en su lugar confiere poder Apud-acta previa certificación ante la Secretaría de esta Corte al abogado Kléber Agelvis.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Kléber Agélvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, solicitó acordar la indexación y se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 30 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de agosto de 2008 la ciudadana Edda Coromoto Pérez, debidamente asistida por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agélvis Alarcón y Kléber Argénis Agélvis Alarcón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en los términos siguientes:

Que, “Nuestra mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, (…) Ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de febrero de 1979 (…) hasta el 31 de Diciembre de 2004...”. (Negrillas del Original)

Que, “En fecha 03 (sic) de junio de 2008 (…) recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de BsF. (sic) 157.549,01(…) Cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, pago ese como antigüedad por la prestación de su servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, (…) monto este que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.” (Negrillas del original)

Que, “…los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de nuestra mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, ésta procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento Profesional (sic) en la materia, (…) Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos…”. (Negrillas del original)

Expresaron que, “De parte de todo patrono o empleador, [en el caso de la recurrente] Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, existe la obligación concreta, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1999, relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos, por la prestación de sus servicios a cualquier Órgano del Estado, una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada (…) el pago que ha procesado el Despacho de Educación Superior (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde…”. (Mayúsculas y Negrillas del original)

Que, “…dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior, por cuanto los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, (…) en el caso particular de nuestra mandante (…) sus prestaciones sociales se le han debido calcular desde Marzo de 1980, es decir al año inmediato de su ingreso cuando se le genera ese derecho y no desde Febrero de 1989 como equívocamente lo hace el querellado (…) existe una diferencia a su favor [querellado] de a) BsF. (sic) 3.419,92 referido a los intereses acumulados de su antigüedad, pues le fue reconocido y pagado el monto de BsF. (sic) 9.410,80, cuando se le debió cancelar la suma de BsF. (sic) 12.830,72; b) BsF. (sic) 605,27 por concepto de Compensación por Transferencia (cambio de régimen de prestaciones sociales. Art. (sic) 666 de la vigente L.O.T) (sic) pues al habérsele considerado su continuidad administrativa a los efectos del cálculo de este beneficio se le canceló la cantidad de BsF. (sic) 3.294,73, cuando se le debió cancelar la suma de BsF. (sic) 3.900,00; c) encontramos que le fueron cancelados por concepto de Antigüedad (Formato FP-002-00017) la cantidad de BsF. (sic) 437,36,los cuales serán deducidos del monto que por Régimen Anterior, estamos reclamando; d) también encontramos un monto de BsF. (sic) 16.932,40 por concepto de diferencia de los Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del artículo 666 de la citada Ley Orgánica de Trabajo, cálculo que debió hacerse desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que se jubila nuestra representada (31/12/2004) (sic), pues se le reconoció la suma de BsF. (sic) 99.444,68, cuando le correspondía recibir la suma de BsF.(sic) 116.377,08, para un gran total de diferencia en lo reconocido y cancelado imputable al Régimen Anterior de BsF. (sic) 20.520,23 toda vez que ese acumulado y pagado por el querellado fue de BsF. (sic) 124.396,16 en lugar de la verdadera suma de BsF. (sic)144.916,39; de otra parte en cuanto al Nuevo del (sic) Régimen de Prestaciones, encontramos una diferencia por concepto de Total de Intereses dejada de pagar a nuestra mandante de BsF.(sic) 7.219,20 al habérsele cancelado la suma de BsF.(sic) 38.676,31, cuando realmente le correspondía recibir la suma de BsF. (sic) 45.895,51” (Negrillas del original).

Que, “…es importante destacar que a nuestra representada se le dedujeron los anticipos de intereses (…) sin embargo, nos encontramos con el hecho que ese momento también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le hizo una doble deducción, (…) en detrimento del monto general de sus Prestaciones”.

Que, “…el no reconocimiento de los Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, (…) cuyo monto asciende a la cantidad de BsF.(sic) 88.337,00 para una gran total de la diferencia reclamada de BsF. (sic) 116.076,44 en virtud de haber recibido sólo la cantidad de BsF. (sic) 157.549,01 cuando la suma real que le correspondía y corresponde, efectuados los cálculos con apego a la Ley, es de BsF. 273.625,44…” (Negrillas del Original).

Finalmente solicitaron, “...Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad, la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de CIENTO DIECISEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 44 (BsF. (sic) 116.076,44), que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 01 CÉNTIMOS (BsF. (sic) 157.549,01) recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada se corresponde, como ya lo hemos referido, Ciudadano Juez, con los siguientes ítems: 1º.- del Régimen Anterior: BsF. (sic) 20.520,23 causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa; 2º.) Total de Intereses de Prestaciones del Nuevo Régimen BsF. (…) 7.219,20; 3º.) Intereses Laborales por la cantidad de BsF. (sic) 88.337,00 desde el momento real de su egreso que se produjo el 31 de Diciembre de 2004 y la fecha del pago de sus prestaciones que fue el 3 de Junio de 2008, que corresponden con los intereses de mora que tienen carácter constitucional y que reiteran las Sentencias Nº 642 y 607 de la Sala de Casación Social a que hemos hecho referencia y cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal “c”, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por supuesta ausencia de definición en la Constitución soslayando la norma que regla la materia, que no es otra que la Ley Orgánica del Trabajo.”

Asimismo, indicaron que, “…los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 381 y 386, en lugar de los 365 ó 366 calendario que se corresponden con la materia (…) Pedimos que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo reclamado, pues hemos señalado que hubo un error inexcusable al omitirse toda su antigüedad como funcionario público, hasta el finiquito del pago y porque ya ambas Cortes han admitido este planteamiento, dado que muestra reclamación no versa sólo sobre intereses moratorios y esas prestaciones sociales de tutela constitucional están revestidas del principio de irrenunciabilidad.”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha19 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República al contestar la querella, referidos a los defectos de forma del libelo de la querella de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en todo caso hace inadmisible el presente recurso.

Así pues el sustituto de la Procuradora General de República en su escrito de contestación alega el defecto de forma de la querella en virtud de que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Igualmente señala que la querella es imprecisa y confusa, ya que no especifica con precisión y claridad el monto de las pretensiones pecuniarias y que solo se limita a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira.

Aduce que el informe acompañado a la querella en modo alguno se basta por sí mismo y mucho menos para que la querellada lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión tal como lo exige el ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en razón de que la República no puede defenderse ante tanta vaguedad e imprecisión, lo cual vulnera el derecho a la defensa, solicita a este Juzgado que declare inadmisible la presente querella.

Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte actora solicita diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que realizara un profesional de la economía, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad; en cuanto al numeral 3° se verifica que la contrario a lo expresado por la parte querellada, la parte querellante explanó de forma clara y precisa los conceptos reclamados, basados fundamentalmente en la diferencia derivada del reconocimiento total de años de servicios, por tal razón se desecha el punto previo esgrimido. Así se decide.

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio(sic) el lapso comprendido desde la fecha de ingreso el 16 de febrero de 1979, hasta el inicio del cálculo de julio de 1980; la corrección de los cálculos realizados con base a los 365 o 366 días calendarios, más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, intereses de mora, entre otros.

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que la propia representación de la República reconoce que la querellante ingresó al Ministerio en fecha 16 de febrero de 1979.

De las hojas de cálculo de las prestaciones sociales del querellante, que corren insertas a los folios Nº 15 al 21 del expediente administrativo, se observa que el organismo querellado, calcula la antigüedad desde el mes de Julio del año 1980, obviándose el lapso transcurrido entre la fecha de ingreso, es decir, 16 de febrero de 1979, hasta julio de 1980, fecha utilizada por el organismo para realizar el calculo(sic).

Así pues, al evidenciarse que la administración calcula las prestaciones sociales del querellante, sin tomar la fecha cierta de inicio del vinculo funcionarial (16 de febrero del 1979), y el lapso sucesivo hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado por la administración (julio de 1980), se verifica que la administración dejó de reconocer un tiempo de servicio, esto es un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de interés acumulado de antigüedad, compensación por transferencia e intereses adicionales al egreso, referente al régimen anterior; así como en el concepto de total de intereses generados en el nuevo régimen, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos del concepto de antigüedad; se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial, 16 de febrero de 1979, hasta la fecha de inicio del calculo(sic) de prestaciones sociales efectuado (Julio de 1980), sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se decide.

En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales debe apuntar ésta sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 16 de febrero del 1979, fecha en que le nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de prestaciones sociales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a los efectos del cálculo respectivo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que del resultado obtenido debe deducirse la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 15 del expediente. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte querellante referente al error en los cálculos realizados por el organismo, pues a su decir toman como base de cálculo días anuales, entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendarios que se corresponden con la materia, observa esta Juzgadora, que tal como lo señala el representante del organismo querellado, la administración tomo como base de cálculo 365 0 366 días calendarios, tal como se evidencia de las hojas de cálculos realizados por el Ministerio y consignadas en autos, por lo que debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la institución (31 de Diciembre de 2004), hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales (03 de Junio de 2008), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación Superior como jubilada en fecha 31-12-2004, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 03 de Junio de 2008.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el 31 de Diciembre de 2004, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 03 de Junio de 2008. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 31 de Diciembre de 2004 hasta el 03 de Junio de 200(sic), fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de compensación en el pago de intereses moratorios con el pago de lo indebido generados por error en el calculo (sic)de los intereses sobre las prestaciones sociales, solicitud propuesta por la representación de la República en la oportunidad de la contestación de la querella, y que a su juicio perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante, debe asentar quien aquí decide que el pago en exceso de algunos conceptos en las prestaciones sociales, no desvirtúa el reconocimiento de las obligaciones de la Administración, en este caso, pago de los intereses moratorios, puesto que no es procedente alegar la propia torpeza para compensar el reconocimiento de una obligación, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando la formula(sic) utilizada por el organismo y avalada por los jerarcas del mismo; circunstancia que debió ser planteada en sede administrativa para evitar daños patrimoniales al estado, razón por la cual este Tribunal no comprende esta causa de compensación. En todo caso, si existe la convicción traída a los autos, se exhorta al organismo a tomar las previsiones del caso, y de considerarse procedente el pago de lo indebido, ejercer las acciones legales correspondientes a los fines de obtener el reintegro respectivo, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar tal argumento. Así se decide”.




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2009, el Abogado Luis José Acosta Alcalá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso que, “La sentencia apelada incurre en falso supuesto de hecho el cual, como bien ha señalado la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que, “…la sentencia incurre en falso supuesto de hecho, ya que no tomó en cuenta que en el contenido del cálculo de prestaciones sociales del querellante, el cual cursa en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo que se consigna junto al presente escrito de formalización, por cuanto se puede observar que en las primeras columnas de izquierda a derecha, empieza el 04 (sic) de julio del año 1980, y en la sexta (6ta.) columna se constata la antigüedad de un (1) año, es decir, si se tomó en cuenta para dicho calculo el año de ingreso desde el 16 de febrero de 1979 que viene arrastrando el docente; antigüedad esta que fue tomada para el calculo (sic) de las prestaciones sociales del docente y no como lo hace ver la juez en el fallo apelado, lo cual de confirmarse la sentencia apelada generaría lo que la doctrina ha denominado pago de lo indebido, con el consecuente daño al patrimonio de la Administración Pública”.

Adicionalmente señaló que, “La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta el 03 (sic) de junio de 2008, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.

Que, “…la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual.”

Que, “El artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la (sic) República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.

Que, “El Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no es susceptible a la interpretación y fijación por parte del Juez”.

Finalmente concluyó que, “…la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pido sea declarado, en consecuencia solicito respetuosamente se declare ‘Con Lugar’ la apelación ejercida”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

-Del vicio del Falso Supuesto de Hecho

Invoca la parte apelante que “…la sentencia incurre en falso supuesto de hecho, ya que no tomó en cuenta que en el contenido del cálculo de prestaciones sociales del querellante, el cual cursa en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo (…) por cuanto se puede observar que en las primeras columnas de izquierda a derecha, empieza el 04 (sic) de julio del año 1980, y en la sexta (6ta.) columna se constata la antigüedad de un (1) año, es decir, si se tomó en cuenta para dicho calculo el año de ingreso desde el 16 de febrero de 1979 que viene arrastrando el docente; antigüedad esta que fue tomada para el calculo (sic) de las prestaciones sociales del docente y no como lo hace ver la juez en el fallo apelado…”.

Observa esta Corte, si bien la apelación hace referencia al falso supuesto de la Administración, esto es un error del apelante, ya que no se está revisando un acto administrativo sino una sentencia, por tanto, dicha denuncia debe ser recalificada al vicio de suposición falsa. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, en donde ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que la suposición falsa se basa en los supuestos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

De cara a lo anterior, es de observarse que el A quo indicó en la decisión apelada, que:

“De las hojas de cálculo de las prestaciones sociales del querellante, que corren insertas a los folios Nº 15 al 21 del expediente administrativo, se observa que el organismo querellado, calcula la antigüedad desde el mes de Julio del año 1980, obviándose el lapso transcurrido entre la fecha de ingreso, es decir, 16 de febrero de 1979, hasta julio de 1980, fecha utilizada por el organismo para realizar el calculo (sic).”

“…al evidenciarse que la administración calcula las prestaciones sociales del querellante, sin tomar la fecha cierta de inicio del vinculo funcionarial (16 de febrero del 1979), y el lapso sucesivo hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado por la administración (julio de 1980), se verifica que la administración dejó de reconocer un tiempo de servicio, esto es un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas…”.

Del estudio hecho al expediente administrativo puede apreciarse que la Administración al realizar el cálculo correspondiente a prestaciones sociales y demás derivados correspondientes, como se evidencia de la hoja de cálculo de prestaciones sociales e intereses-personal docente que riela desde el folio trece (13) al veintiocho (28) de dicho expediente, reconoce como fecha de ingreso de la querellante el 16 de febrero del 1979, ahora bien, se observa que los cálculos inician de la siguiente manera: en la segunda (2da) y tercera (3era) columnas correspondientes al año y al mes aparecen reflejados el año 1980 y el mes de julio, en la sexta (6ta) columna correspondiente a los años de servicio, desde que comienza el cálculo aparece reflejado un (1) año, asimismo, en la séptima (7ma.) y octava (8va.) columna correspondientes a Prestaciones Sociales y Capital, respectivamente, las mismas arrojan que no hay un monto acumulado que arrastre el funcionario desde la fecha de su ingreso, así pues, tal y como lo señaló el a quo, no se denota de los cálculos efectuados por el Ministerio recurrido que se hubiera tomado efectivamente como fecha de inicio de los mismos el 16 de febrero del 1979, dado lo cual, este órgano jurisdiccional evidencia que el Juez de instancia no se apartó de los hechos y del derecho y en base a lo alegado y probado por las partes, no incurrió en el vicio de suposición falsa alegado, por lo cual esta Corte desecha el mismo. Así se decide.

-Respecto al alegato por pago de intereses moratorios

Ahora bien, con relación a la última denuncia opuesta por la recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, mediante la cual hace referencia a que la sentencia apelada condenó a la República a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 la Constitución, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 03 (sic) de junio de 2008, normativa que a su entender no resulta aplicable para el presente caso por cuanto a su entender, la tasa de interés que debió ser aplicada es la indicada en el artículo 1.746 del Código Civil, correspondiente al tres por ciento (3%) anual, y que los mismos deben cancelarse conforme al artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.

A tal efecto, antes de resolver la presente denuncia, esta Corte debe realizar con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Sumado a esto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el mencionado artículo 87, establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante en el presente recurso, pues éstos se encuentran regulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: Gobernación del estado Yaracuy), estableció que:

“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.

Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.(Negrillas de la Corte)

Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Negrillas de esta Corte)

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente en el presente caso era el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Corte desestima el alegato expuesto por el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, atinente al pago de los intereses moratorios con base en la tasa de interés establecida en los artículos 1.746 del Código Civil y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Finalmente, debe esta Corte referirse a la solicitud hecha por la parte querellante para que se acuerde por esta Alzada, la práctica de la experticia complementaria del fallo y se ordene la indexación, como se evidencia de la diligencia recibida en fecha 22 de julio de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dicho lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura):

“…(omissis)…

la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado

…(omissis)…

indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(…)De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”. (Negrillas de esta Corte)

Del criterio previamente transcrito, se desprende que la indexación es una garantía del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo se le considera materia de orden público social, resultando procedente su aplicación en cualquier reclamación por prestaciones sociales producto de servicio público o privado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la querellante solicitó en la oportunidad de fundamentar el recurso funcionarial la indexación que resultara de la experticia complementaria del fallo, y se constata que no fue acordada por el Juez de instancia.

Así pues, jurisprudencialmente se ha establecido que en la causas en las cuales esté involucrado el interés social y el orden público, por tratarse de demandas de acreencias por sueldos y salarios derivados de una relación funcionarial, el Juez está en el deber de acordar de oficio la indexación (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 Caso: Teodoro Colasante).

Se desprende del fallo apelado que el A quo decide:

“A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 31 de Diciembre de 2004 hasta el 03 de Junio de 200(sic), fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo dicho anteriormente, encuentra esta Corte necesario reafirmar lo ordenado por el a quo para que se realice la experticia complementaria del fallo a fin de que se determine el monto correcto en cuanto a diferenciales que la Administración le adeuda a la querellante, y conjuntamente llevar a cabo la indexación o corrección monetaria solicitada ante esta instancia, debiendo ser calculada desde la fecha en que se admitió la querella, hasta la fecha en que se publique la presente sentencia. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por los Abogados Luis Acosta Alcalá y Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDDA COROMOTO PÉREZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001148
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,