JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001368
En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1453 de fecha 16 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, titular de la cédula de identidad Nº 4.795.508, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 16 de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2009, por el Abogado Francisco Sandoval, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra el fallo del 26 de junio de 2009, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó notificar al querellante, al Presidente del Instituto recurrido y a la Procuradora General de la República, a fin de reanudar la presente causa y fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa oportunidad, se libraron las notificaciones.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al querellante y al Presidente del Instituto recurrido.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, dándose inicio a la relación de la causa. Se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2010, el Apoderado Judicial del querellante presentó escrito de fundamentación.
En fecha 20 de abril de 2010, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2010, la Abogada Ivon Alves, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.133, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa oportunidad, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 6 de mayo de 2010, abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, venciéndose el 13 de mayo de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, la exhibición de documentos y la prueba de testigos, ordenó la notificación de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de mayo de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 0635-10 dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de junio de 2010, la Abogada Ivon Alves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, solicitó revisión del término fijado para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró que “…Instituto recurrido se encuentra a derecho y la representación judicial del mismo debe estar pendiente de la fecha en que el Alguacil del Tribunal consigne el oficio N° 0635-10 librado a la ciudadana Procuradora General de la República, para contar a partir de esa fecha los treinta (30) días a que se contrae la citada norma y una vez transcurrido dicho lapso, al día de despacho siguiente se deben contar los dos (2) días de despacho establecidos en el auto de fecha 19 de mayo de 2010, para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos”.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República.
En fecha 7 de octubre de 2010, se celebró el acto de exhibición de documentos al cual comparecieron los representantes judiciales de la parte recurrida.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad de lo actuado desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, se libró despacho al Juez de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, Tucacas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que evacuara la prueba de testigos.
En esa oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el día 4 de agosto de 2010, exclusive, fecha en la cual se consignó el recibo de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el día 5 de octubre de 2010, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de treinta días continuos al que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, se dejó constancia que “…desde el día 05 de agosto de 2010, inclusive, hasta el día 05 de octubre de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2010; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010; 01, 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2010…”.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró que “…la evacuación de la prueba de exhibición de documentos que se practicó en fecha siete (07) de octubre de 2010, se realizó dentro del lapso legal establecido, en consecuencia, se niega la nulidad y reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte recurrente”.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el oficio Nº 2530-317 del 10 de noviembre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2010, la cual fue debidamente cumplida y agregado a las actas en fecha 7 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 19 de enero de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Apoderado Judicial del recurrente solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la Abogada Beatriz Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 17 de mayo, 14 de agosto y 6 de noviembre de 2012, la Abogada Beatriz Méndez, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Abogado Francisco Sandoval, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Ignacio Romero Irobo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que su representado fue Ingeniero Agrónomo I adscrito al Instituto recurrido, gozando de estabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que en fecha 13 de agosto de 2008 es notificado del contenido de la Providencia Administrativa Nº 47 de fecha 8 de agosto de 2008, contentivo de su destitución del cargo.
Narró, que en fecha “…28 de febrero de 2008, el Coordinador del Programa Espacial Parque Nacional Morrocoy, solicitó a la dirección de personal de INPARQUES que iniciase procedimiento disciplinario en contra de su representado. El 14 de marzo de 2008, se inició la averiguación administrativa por auto de esa misma fecha. En fecha 05 de mayo de 2008, (…) se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de INPARQUES (…) oída la opinión de la Consultoría Jurídica de INPARQUES (…) se acordó: ‘Reponer el Procedimiento Administrativo de Destitución al Funcionario Jorge Romero, al estado de Auto de Apertura del Procedimiento para la sustanciación del presente proceso’. Procediendo en consecuencia a anular todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la notificación de apertura del procedimiento de fecha 14 de marzo de 2008 y la formulación de cargos de fecha 03 de abril del mismo año…” (Mayúsculas del original).
Explicó, que en fecha 10 de junio de 2008 su representado solicitó acceso al expediente y en esa oportunidad observó que en el mismo constaba auto de 6 de mayo de 2008, el cual había ordenado la reposición del procedimiento, por lo que a su decir, se entiende que quedó notificado tácitamente.
Expresó, que su representado se dio por notificado del auto de reposición del procedimiento, en fecha 10 de junio de 2008, fecha en la cual tuvo acceso al expediente y en comunicación de la misma fecha solicitó copia certificada del expediente, por lo que a su entender, el acto de formulación de cargos debió ser en fecha 17 de junio de 2008, lo cual no se llevó a cabo.
Indicó, que en fecha 30 de junio de 2008 le notificaron de la reposición de la causa a pesar de haber actuado en dos (2) ocasiones en el expediente, por lo cual expuso que “…tal exceso de formalismo está prohibido por nuestra carta magna en los artículos 26 y 257”, considerando innecesaria la notificación formal.
Esgrimió, que “…se ha debido seguir con el próximo paso, la ‘formulación de cargos’, que ha debido hacerse el 17 de junio del mismo año y por el contrario, fue hecha el día 07 de julio de 2008, porque en opinión del órgano administrativo, fue notificado de la reposición el día 30 de junio de 2008, cosa que niego. (…) debo señalar que al recibir tal ‘notificación’, se dejó constancia que la recepción de la misma no convalidaba errores en el procedimiento, y que, a esa fecha, todavía no se habían formulado cargos algunos”.
Por lo anterior, consideró que el procedimiento disciplinario de destitución está viciado de nulidad por ser contrario y violatorio del debido proceso.
Denunció, el “vicio de la notificación de la reposición del procedimiento”, toda vez que a su decir, el mismo “…no contiene el acto que notifica de fecha 06 de mayo de 2008, el cual ordenó la reposición de la causa, apenas si contiene un extracto…”, contrario a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, debe considerarse defectuosa.
Señaló, que el acto administrativo impugnado no está debidamente motivado.
Expuso, que el acto de formulación de cargos nada dice de las faltas cometidas por su representado, resultó ser genérico e impreciso, por cuanto no indica fechas, horas y lugares donde ocurrieron los hechos, aunado a que las pruebas recabadas por la Administración no se relacionan con los hechos imputados “…repitiéndose ese vicio en el acto administrativo destitutorio impugnado”.
Expresó, que la destitución es desproporcional violándose de esta manera el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, la violación del principio de irretroactividad por cuanto “…las afirmaciones hechas (…) refiere a hechos que (…) anteriores a la entrada en vigencia de la L.E.F.P., esto conforma un vicio de inconstitucionalidad, pues hace que se aplique retroactivamente la Ley que tampoco fue decidido por la Administración Pública”.
Explicó, que el acto de formulación de cargos y el acto impugnado le causaron indefensión, toda vez que no supo cuáles faltas se le imputaron, cuándo se cometieron, cuáles son los expedientes que se sustanciaron incorrectamente, cuáles solicitudes fueron hechas y no fueron contestadas y qué notificaciones no fueron practicadas.
Alegó, que “…en muchas ocasiones no existía material suficiente para archivar debidamente los expedientes, casi nunca había separadores de archivo, ganchos de carpetas, carpetas, y hasta papel bond, que en muchas ocasiones tenían que poner ellos mismos de su propio bolsillo, incluso la mayoría de las computadoras con las que trabajan fueron donaciones, pues no había sino una sola en la oficina donde desempeñaban sus funciones. Gran parte del desorden encontrado se debe a la ausencia de material y no imputable al funcionario, él lo que hizo fue realizar su labor lo mejor posible dentro de las medidas de sus posibilidades…”.
Indicó, que dentro de las funciones encomendadas a su representado“…no estaban el dar permiso o autorización alguna, al igual que dentro de las funciones como sustanciador no está la de practicar notificaciones, por lo que mal puede endilgársele falta alguna por ese concepto”, por lo cual, denunció el falso supuesto de hecho.
Denunció, que los artículos 100 y 104 del Decreto Nº 276 que contiene el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, establecen facultades, más no obligaciones. En efecto, sostuvo que en el acto impugnado “…no se relata cuáles fueron específicamente los artículos que contienen las obligaciones no cumplidas por mi mandante”.
Señaló, que en los respectivos descargos se indicó que su representado no insertaba las sanciones en los expedientes correspondientes, aclarando que la falta de material muchas veces hacía imposible el tener fijos esos documentos en los expedientes respectivos, señalando que el írrito acto de violación al archivo sin su presencia es el único culpable que todo eso pasara.
Expresó, que el desorden fue hecho por quien levantó el informe técnico
Señaló, que en los descargos, se solicitó que se especificaran a cuáles comisos se refería, qué expedientes, qué fechas, cuáles son los implicados, no siendo aclarado nada en el acto impugnado, violándose a su decir, el derecho a la defensa.
Manifestó, que en las actas del expediente consta que su representado cumplía con sus funciones cabalmente.
Arguyó, que fue alegada la violación del principio de irretroactividad de las leyes no siendo resuelto en el acto impugnado, lo que constituyó un vicio de incongruencia del acto.
Alegó a su favor, la prescripción de las faltas ya que todos los coordinadores anteriores estaban al tanto de lo que se hacía, siendo totalmente falso que éstas fueron conocidas a través del informe técnico levantado en el 2007.
Señaló, que la recurrida esperó a que su representado estuviera de vacaciones para violentar el archivo sin habérsele llamado, así como tampoco se levantó un acta, causándose un daño patrimonial a la República. Igualmente, alegó que el informe de fecha incierta de septiembre de 2007 se encuentra viciado de nulidad por no tener fecha cierta.
Expresó, que el acto de formulación de cargos y el acto de destitución se basan en pruebas inexistentes.
Asimismo, alegó la justificación de algunos de los hechos planteados, por cuanto se probó que en más de una ocasión la vida de su representado ha estado en peligro por falta de apoyo de personal de seguridad, descartándose dichas pruebas de forma inmotivada, por lo que la recurrida simplemente no contestó, constituyéndose el vicio de falta de inmotivación suficiente y falso supuesto.
Por las consideraciones expuestas, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 47 de fecha 8 de agosto de 2008, contentivo de su destitución del cargo de Ingeniero Agrónomo I adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, los incrementos y demás beneficios conexos incluyendo primas, bonos y otras asignaciones que reciban los funcionarios activos del Instituto recurrido, las bonificaciones de fin de año y las vacaciones contempladas en la negociación colectiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Se inicia el procedimiento disciplinario de destitución, como consecuencia del Informe de Auditoria (sic) realizada sobre la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy en fechas 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, Unidad esa a la cual se encontraba adscrito el hoy querellante (Ver folios 5 al 47 de la primera pieza del expediente administrativo). En esa oportunidad, los miembros de la Comisión de Supervisión Técnica realizaron una auditoria (sic) de los procesos administrativos sancionatorios que se encontraban en sustanciación en dicha Coordinación, encontrándose variadas observaciones que se desprenden de la revisión de la relación de los libros correlativos, y de los archivos de la Coordinación, y concluyéndose entre otras cosas, que los funcionarios a cargo de ese proceso:
‘(…) no cumplen con las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abriendo un amplio campo para las demandas a la Institución por parte de los administrados o particulares implicando ademas (sic) perdidas (sic) de carácter económico al Estado Venezolano por no ejercer las funciones que le corresponden por ley (sic) (…)
Las condiciones en que se encuentran los procesos administrativos sancionatorios en los correspondientes archivos de la Oficina Técnica de la Coordinación (…) evidencian desorden, descontrol, desorganización, anarquía y desidia por parte de la administración local, provocando serios problemas para acometer una eficiente y efectiva gestión para el manejo del área bajo su adscripción.
(…) Observando al momento de la supervisión que las documentaciones entregadas directamente a los técnicos, lo que trae como consecuencia que el Coordinador en su escala de gerencia, tenga desconocimiento y por ende poco control de la correspondencia consignada en esa unidad (…). Abriendo escenarios para la discrecionalidad de funcionarios (…)
No existe ningún tipo de sistema o normas mínimas para la clasificación de los archivos que permitan una fácil ubicación de los Expedientes o documentación en general, ya que los mismos no están organizados por año, número, nombre (…)
Se observó la emisión de Actas de Retención Preventiva de implementos, equipos, bebidas, etc., que le fueron retenidas a los administrados o particulares y no se abrió o culminó el procedimiento administrativo sancionatorio para la toma de decisiones respectivas, así como tampoco se evidencia la emisión de las respectivas actas de entrega de lo retenido (…)
En la supervisión realizada (…) se detectó que algunos actos administrativos sancionatorios contenidos en la Providencias Administrativas (…) no fueron entregados a los administrados, para la correspondiente notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Se encontraron actas donde se reflejan daños ambientales dentro de la jurisdicción del Parque nacional Morrocoy, y no se encontró procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los responsables.
Se detectó que una vez que la DGSPN emite las Providencias Administrativas sancionatorias y las remite a la Coordinación del Programa Especial del Parque nacional Morrocoy, para notificar a los administrados o particulares (…) no se continúa con los procesos necesarios, (…) es decir, todos los expedientes administrativos sancionatorios aperturados por la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy, carecen de las actuaciones y/o diligencias estipuladas en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)
Muchos de los procedimientos Administrativos Sancionatorios aperturados (…) violan lo establecido en el artículo 51 de la LOPA (…)
La coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, a (sic) aperturado expedientes por ocupación de territorio ilegalmente y algunos de estos (sic) no culminaron con la sustanciación del mismo (…)’.
Dicha actuación administrativa, por recomendación de la comisión fue remitida a la Dirección General Sectorial de Parques, quién según oficio Nº 330.002./2008- de fecha 31 de marzo de 2008, la remitió a la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques a los efectos de que se agregara a los expediente administrativos disciplinarios de destitución aperturados en contra de los funcionarios JORGE ROMERO IROBO, hoy querellante; ORALIS CORTESÍA y NELSON LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.795.508, V-8.607.992 y V- 4.124.322 respectivamente, de donde se evidencia que como consecuencia del informe parcialmente transcrito en líneas anteriores, se le apertura procedimiento administrativo disciplinario, al menos a tres funcionarios adscritos a la Coordinación de programas Especiales del Parque Nacional Morrocoy (Ver folio 4 de la primera pieza del expediente administrativo).
A los folios (48 y 49) de la primera pieza del expedirte (sic) administrativo, riela auto de fecha 14 de marzo de 2008, debidamente suscrito por el ciudadano Rodolfo Naranjo, quien en su carácter de Director de Personal (E) del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), dictó auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria y en consecuencia ordenó notificar al funcionario investigado ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO.
Cursa a los folios (50 al 58) de la primera pieza del expediente judicial, Memorando Nº DRNO/00277 de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual el Director Regional Nor-Occidental del Instituto Nacional de Parques, remitió al Director General Sectorial de Recursos Humanos, comunicación Nº DP-2008-002, de fecha 14 de marzo de 2008, constante de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, debidamente recibida en fecha 27 de marzo de 2008.
A los folios (59 y 60) de la primera pieza del expediente administrativo, cursa comunicaciones de fechas 01 y 03 de abril de 2008, mediante la cual el ciudadano JORGE ROMERO, solicitó al Director de Personal (E), copia del expediente contentivo de la averiguación administrativa iniciada en su contra.
Riela a los folios (61 al 69) de la primera pieza del expediente administrativo, auto de fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques, formuló los cargos al ciudadano JORGE ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el ordinal 2º del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente recibido en esa misma fecha, siendo las 6:02 pm, según se desprende de la firma legible que obra inserta en la parte in fine del folio (70) de dicho expediente administrativo.
Al folio (73) de la primera pieza del expediente administrativo, cursa Oficio Nº 920-2008 de fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques, vista la solicitud de fecha 03 de abril de 2008 realizada por el ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, hizo entrega de copia simple del expediente administrativo disciplinario, signado bajo el Nº 001-2008.
Cursa a los folios (74 al 78) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de Descargo debidamente presentado por el ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, ante la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUE), el cual se acordó agregar a los autos en fecha 10 de abril de 2008.
Al folio (79) de la primera pieza del expediente administrativo, cursa auto de fecha 18 de abril de 2008, mediante el cual una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques, acordó remitir las actuaciones a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios (80 al 88) de la primera pieza del expediente administrativo, Opinión de la Consultoría Jurídica sobre la Destitución del funcionario JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, de fecha 05 mayo de 2008, mediante la cual se ordenó reponer el procedimiento administrativo de destitución del ciudadano antes mencionado, al estado del Auto de Apertura del procedimiento, a los fines de la sustanciación de expediente administrativo; Asimismo declaró nula todas las actuaciones subsiguientes a la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo y ordenó practicar la notificación del funcionario JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, a los fines de realizar las defensas correspondientes.
Al folio (89) de la primera pieza del expediente administrativo, riela Oficio Nº DP/-1249-2008, de fecha 07 de mayo de 2008, mediante el cual el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques, solicitó a la Coordinación del Programa Especial Parque Nacional Morrocoy, copia certificada de los soportes del Informe de la Supervisión Técnica realizada a esa Coordinación en fecha 20 de septiembre de 2007, así como todos aquellos elementos de prueba que lo motivó a solicitar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los funcionarios JORGE ROMERO, ORALIS CORTESÍA y NELSON LÓPEZ, entre los cuales se encuentra el hoy querellante. Al efecto, fueron remitidas documentales varias reseñadas en el informe de Auditoria (sic) levantado, las cuales forman parte de los hechos y el desorden imputado, entre ellas se encuentran citaciones no tramitadas, ordenes de proceder aisladas, informes técnicos, actas de declaraciones informativas que datan desde los años 2000 en adelante. (Ver antecedentes administrativos pieza 2 folios 1 al 307).
Una vez, repuesta la causa al estado de aperturar el procedimiento disciplinario, realizó la Administración algunas diligencias a saber, riela al folio (02) de la tercera pieza del expediente administrativo, Memorando Nº 330.002/2008 0804, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual el Ingeniero Alfredo Maggiorani en su carácter de Director General Sectorial de Parques Nacionales, remite a la Dirección de Personal, tres (03) nuevas copias certificadas del Informe de Supervisión Técnica realizada a la Coordinación de Programas Especiales del Parque Nacional Morrocoy, elaborado por la ciudadana Ingeniero María Isabel Silva Viera .
Cursa a los folios (04 al 47) de la tercera pieza del expediente administrativo, Informe de la Supervisión Técnica realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, elaborado por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales Dirección de Protección y Manejo.
Una vez realizadas las diligencias preliminares, y en acatamiento a lo contenido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración notificó mediante comunicación Nº DP-0990-2008, de fecha 30 de junio de 2008, debidamente suscrita por el ciudadano Rodolfo Naranjo, quien en su carácter de Director de Personal (E) del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ordenó siguiendo la opinión de la Consultoría Jurídica, reponer el procedimiento administrativo de destitución, al estado del Auto y Apertura y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes a la apertura del procedimiento administrativo en contra del funcionario JORGE IGNACIO ROMERO IROBO.
Una vez practicada la notificación en fecha 30 de junio de 2008, se procedió al quinto día hábil siguiente, vale decir, el 7 de julio de 2008, a presentar siguiendo el mandato contenido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, escrito de formulación de cargos al ciudadano JORGE ROMERO, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal de destitución establecida en el ordinal 2º del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 55 al 62 de la tercera pieza del expediente administrativo).
Así en fecha 14 de julio de 2008, es decir al quinto día habil (sic) siguiente fue presentado escrito de Descargo debidamente suscrito por el ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, ante la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual se acordó agregar a los autos en fecha 14 de julio de 2008, y se encuentra agregado a los folios (63 al 75) de la tercera pieza del expediente administrativo.
Concluido el acto de descargo, se apertura un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado promoviera y evacuara toda clase de pruebas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiéndose presentado el día 15 de julio de 2008, el escrito de promoción de pruebas, agregándose a los autos, copia simple del Manual Descriptivo de Clase de Cargos, copia simple de diploma de reconocimiento por el 34º aniversario del Parque, copias de evaluaciones de los años 1999 y 2002, informe de novedad donde se demuestra que su integridad estuvo en peligro en el desempeño de sus funciones, artículo de prensa en ‘La Mañana’ de fecha 25 de abril de 2001, donde se reseña que el hoy querellante fue agredido en INPARQUES, al vigilar el Parque Nacional Morrocoy, expediente personal donde se observa que nunca antes había sido sancionado y artículo de prensa en ‘El Nacional’, donde se reseña que vigilar un parque es una actividad peligrosa. (Ver folios 77 al 151 de la tercera pieza del expediente administrativo.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 22 de julio de 2008, el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques, acordó remitir las actuaciones a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 153 de la tercera pieza del expediente administrativo), la cual emitió su opinión en fecha 05 de agosto de 2008, sobre la Destitución del funcionario JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, declarándola procedente (ver folio 155 al 180 de la tercera pieza del expediente administrativo).
En consecuencia, en fecha 08 de agosto de 2008, se dictó Providencia Administrativa Nº 47, mediante la cual el ciudadano Jesús Alexander Cegarra en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques, resolvió destituir al ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, del cargo de Ingeniero Agrónomo I, adscrito al Instituto Nacional de Parques, por incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (ver folios 181 al 213 de la tercera pieza del expediente administrativo); siendole (sic) notificado su contenido al hoy accionante en fecha 13 de agosto de 2008 (ver folio 214 al 233 de la tercera pieza del expediente administrativo).
Al folio (234) de la tercera pieza del expediente administrativo, cursa diligencia de fecha 18 de agosto de 2008, mediante la cual el ciudadano JORGE ROMERO, solicito (sic) copias certificadas de los folios 64 al 88, 153 al 180, 181 al 233 del expediente disciplinario.
En conclusión, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-
Aclarado lo anterior, advierte quien decide, que invoca el querellante el exceso de formalismo que a su decir, esta (sic) prohibido por nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257 y se configura cuando el querellado se dio por notificado del auto de reposición dictado en acta de fecha 10 de junio de 2008, fecha en que se le dio acceso al expediente.
Al respecto, si bien es cierto operó en aquel momento la notificación tacita del hoy querellante, pues al tener acceso al expediente se presume debe haberse impuesto del contenido de sus actas, no es menos cierto que al haber la Administración librado boleta de notificación en fecha 30 de junio de 2008, y practicado la misma, no se configura ninguna violación al derecho a la defensa que asistía al querellante, pues simplemente la practica (sic) de dicha notificación fijó fecha cierta para la continuación del proceso, con lo que se libera de dudas al investigado a los efectos de contar los lapsos subsiguientes, hasta tal punto que se garantizo (sic) con ello su participación activa en el curso del procedimiento disciplinario, según se desprende de los folios (64 al 75 y 77 al 79) todos de la tercera pieza del expediente administrativo. En consecuencia no entiende este Juzgador que tal actuación implique una violación a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, lo que si ocurriría de asumir una postura contraria pues se sacrificaría la justicia por formalidades no esenciales, así pues, es forzoso declarar improcedente dicho alegato, y así se declara.
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador que reclama el accionante la nulidad de la notificación del auto de reposición del procedimiento dictada en fecha 30 de junio de 2008, pues a su decir dicha notificación viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no transcribe íntegramente el acto que notifica; al respecto se observa de las actas que componen el antecedente administrativo, que ciertamente dicha notificación no transcribe el texto integro del acto, no obstante, al momento de su practica (sic), vale decir el día 30 de junio de 2008, según oficio Nº DP-1719-2008, dirigido a Jorge Romero, se deja constancia de lo siguiente: ‘ (…) fueron recibidas copias certificada y foliadas del expediente administrativo disciplinario signado bajo el numero 001-2008, contentivo de tres (03) piezas, (…)’ (ver folio 52 de la tercera pieza del expediente administrativo); de tal manera que habiéndose dictado el auto de reposición de fecha 06 de mayo de 2008, y al haberse solicitado la expedición de copias certificada de todas las actuaciones realizadas hasta el día 10 de junio de 2008, (ver folio 50 de la tercera pieza del expediente administrativo), debe entenderse que con el retiro de dichas copias el hoy querellante tuvo en su poder el texto integro del auto de reposición, razón por la cual es forzoso reconocer que la ausencia del mismo en la boleta de notificación No. DP-0990-2008, que obra inserta a los folio (53 al 55) de la tercera pieza del expediente administrativo, no fue capaz de causar indefensión al accionante, pues el acto cumplió el fin para el cual fue dictado. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto al alegato relacionado con el escrito de formulación de cargos, el cual al decir del querellante peca de genérico e impreciso, advierte quien decide que de la revisión de dicho escrito se observa que se imputa al querellante la causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo; asimismo de dicho escrito se evidencia que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario descansa entre otras sobre las siguientes irregularidades: No conformación de expedientes administrativos, la solicitudes de permisos y autorizaciones a su cargo cursan en hojas engrapadas y papeles sueltos, en el incumplimiento de la practica (sic) de notificaciones, citaciones; etc.
Aunado a ello, se advierte que encuentra su fundamento el procedimiento disciplinario tal y como se expreso precedentemente, en el informe de la supervisión técnica realizada a la Coordinación del Programa Especial Parque Morrocoy, durante los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, que cursa inserto a los folio (5 al 47) de la primera pieza del expediente administrativo y en la cual se detallan una a una las faltas aducidas, incluso con fechas, partes, etc., en tal sentido, al considerar que efectivamente dentro del curso de todo el procedimiento la Administración garantizó el acceso a las actas procesales al hoy querellante y su participación activa en el decurso procesal, y al no constar en autos constancia alguna de que al hoy querellante se le hubiese separado de su cargo durante la sustanciación del expediente, debe suponerse que impuesto del contenido de dicho informe de auditoria (sic) ha podido ubicar las probanzas necesarias para desvirtuar tales imputaciones máxime si consideramos que el procedimiento se extendió como consecuencia de la reposición decretada en fecha 06 de mayo de 2008, lo que ciertamente debió darle un compás al querellante a los fines de armar su defensa. De tal manera, que no puede quien aquí decide concluir que existía una indeterminación sobre los hechos que se le imputan pues los mismos aparecen suficientemente detallados tanto en el escrito de formulación de cargos como en el informe de auditoria (sic) que encabeza el expediente disciplinario y que fue suficientemente controlado por el hoy accionante durante el curso de dicho proceso, y así se declara.
Ahora bien, con respecto al vicio del falso supuesto invocado, se observa que alega el querellante, que la falta de material muchas veces hacia (sic) imposible tener fijos esos documentos en los expedientes respectivos, así mismo alega que el desorden fue causado por quien levantó el informe al violentar el archivo sin su presencia.
Ciertamente, del contenido del Informe de Auditoría tantas veces citado, se desprende que la Comisión Auditora violentó el archivo donde debían encontrase los expedientes, actos administrativos y demás tramites (sic) llevados por esa dependencia, cuestión que se hizo en ausencia del hoy querellante, hecho que sin lugar a dudas constituye prima face una actitud violatoria de los derechos y garantías que asisten al prenombrado. No obstante lo anterior, se advierte que según dicho informe el estado de desorden y desorganización en que se encontraba dicha dependencia administrativa, implicó responsabilidades no solo para el hoy querellante sino para otros funcionarios adscritos a esa dependencia, quienes no pusieron la diligencia debida en lo que al ejercicio de sus deberes se refiere, pues muy cierto es que la Administración Pública debe estar organizada y propender como principio de funcionamiento a la efectividad y eficacia de sus procesos lo que desembocará en el cumplimiento de sus fines. Consentir una actitud distinta para el caso de los funcionarios públicos implicaría desnaturalizar la actividad administrativa y más aún generar una lesión colectiva, puesto que el fin último de la Administración es la consecución de los fines del Estado.
En consecuencia, aún cuando el haber violentado la seguridad del archivo que contenía la información oficial, no representa la actitud idónea a desplegar por parte de una comisión de ésta naturaleza, circunstancia que genera responsabilidades individuales, dicho alegato no es suficiente para anular las actuaciones desplegadas con posterioridad por parte de la Comisión Auditora, o para desvirtuar las afirmaciones que se contienen en el informe levantado, el cual como documento administrativo goza de presunción de legalidad, máxime cuando obran insertas a la pieza dos del antecedente administrativo las actuaciones conseguidas traspapeladas en dicho archivo y reseñadas en el informe, y aunado a ello, el propio recurrente al fundamentar el vicio del falso supuesto señaló ‘…se aclaró que la falta de material muchas veces hacia (sic) imposible el tener fijos esos documentos en los expedientes respectivos (…)’, de adminicular tales probanzas se concluye lógicamente que en ausencia de pruebas capaces de desvirtuar los hechos narrados en el referido informe, los mismos deben tenerse como ciertos, y así se declara.
Aclarado lo anterior, observa quien decide que invoca el accionante los vicios de inmotivación y falso supuesto de forma conjunta, al respecto la jurisprudencia patria ha venido señalando que cuando se invoca el vicio de falso supuesto no puede alegarse la inmotivación del acto pues dichos vicios se enervan mutuamente ya que no es posible desconocer los motivos de un acto y al mismo tiempo señalar que estos son falsos, razón que sería suficiente para declarar la improcedencia de ambos vicios, no obstante lo anterior, éste Sentenciador en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva pasa a resolver tales alegatos, y advierte que de la revisión exhaustiva realizada sobre el acto Administrativo Recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 47, de fecha 08 de agosto de 2008, suscrita por el Ing. Jesús Alexander Cegarra, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques, se evidencia que el mismo encuentra su fundamento en la incursión del querellante en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el incumplimiento de los deberes impuestos tanto en los numerales 1, 7 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública advirtiendo en sus considerandos que se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario como consecuencia de ese incumplimiento reiterado de los deberes funcionariales a su cargo por parte del hoy querellante. De donde entiende quien decide que el acto el acto (sic) recurrido se encuentra suficientemente motivado, y así se declara.
Adicionalmente, invoca el accionante el vicio del falso supuesto al señalar que entre sus funciones no estaba la de sustanciar expedientes administrativos ni dar permisos o autorizaciones; al respecto se advierte que obra inserto al folio (80) de la tercera pieza del expediente administrativo, Manual Descriptivo de Clase de Cargos, en el cual se observa que el hoy querellante cumple con las siguientes funciones inherentes al cargo de Ingeniero Agrónomo I:
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, de Ingeniería Agronómica en el área de su especialidad, supervisa las actividades realizadas por el personal de menor nivel, y realiza tareas afines según sea necesario
TAREAS TÍPICAS
Participa en los proyectos de conservación y mejoramiento de suelos con fines agrícolas y de estudio agropecuario en general.
Participa en proyectos y cálculos de canales y estructuras de sistema de riegos y drenajes.
Realiza inspección y da asistencia técnicas en áreas de desarrollo agropecuario.
Participar en el diseño, cálculo y ejecución de proyectos de conservación de vialidad rural, perforación de pozos, represas y construcciones rurales en general.
Realizar estudios y ejecuta sistemas de control y exterminio de plagas y enfermedades de las plantas, y aplica métodos de control sobre la contaminación ambiental.
Dirige y controla la producción, suministro y utilización de semillas vegetales.
Analiza información proveniente de fotografías aéreas, imágenes de satélites y sensores remoto a servir de base para la elaboración de mapas.
Realiza estudios y proyectos de conservación y administración del ambiente y de los recursos naturales renovables.
Participa en proyectos de investigación agropecuaria.
Presenta informes técnicos.
Ahora bien, sin lugar a dudas el Manual Descriptivo de Cargos constituye la prueba idónea para demostrar las funciones atribuidas al cargo, no obstante no puede entenderse que sea la única, pues dada la complejidad de la actividad administrativa la misma dinámica de ella, hace suponer la necesidad de que el funcionario previa capacitación comience a ejercer funciones distintas a las establecidas en el Manual, funciones que van diversificándose conforme van surgiendo nuevas necesidades; de allí que por máximas de experiencia, este Sentenciador entiende que no en pocas oportunidades se puede encontrar dentro de la Administración Pública una persona que aún sin tener la preparación académica necesaria despliegue con destreza, funciones propias de una profesión determinada distinta a la que ésta posee, partiendo de esa consideración, observa quien decide que obra inserto al folio (93) de la tercera pieza del expediente administrativo, formulario suscrito por el hoy querellante, a tenor del cual se describen como inherentes a su cargo las siguientes tareas:
Sustanciación de procedimientos administrativos autorizatorios
Sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.
Supervisión y control de personal Guardaparques (sic).
Supervisión y control de concesionario.
Supervisión y control de mantenimiento ordinario de áreas recreativas.
Realización de guardias de fin de semana y días feriados. Realización de avalúos para adquisición ordinaria y expropiación.
Describa las características del cargo:
Conocimiento de la metodología de los procedimientos administrativos.2.- Destreza y pericia en trabajo de campo. Gerencia de personal subalterno.
De donde se evidencia, que el hoy accionante sí venía ejerciendo funciones de sustanciador de los procedimientos administrativos, entendiendo dichas funciones en forma amplia, vale decir practicar citaciones, notificaciones, toma de declaraciones, entre otras diligencias cuya práctica se observa de los antecedentes administrativos muy especialmente de la segunda pieza, ejemplo de los folios (12 y 13, 14 y 15, 26, 27, 28, 38, 44,154, 168, 202 203, 204, 211, 217 ), etc., en consecuencia, es forzoso para quien decide desechar el argumento esgrimido por el actor para fundamentar el falso supuesto, pues los hechos narrados fueron apreciados en su justo valor por el acto administrativo recurrido. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las actas que obran insertas a los folios (274, 277, 280, 286 y 288) de la segunda pieza del antecedente administrativo, que contienen constancias de entrega de objetos incautados a particulares a favor del Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA); las cuales denuncia el querellante no fueron valoradas por la Administración al dictar el acto recurrido, se advierte que en el Informe de Auditoría levantado específicamente en el folio (27 y 28) de la primera pieza del expediente administrativo, se deja constancia que aparte de las actuaciones que en él se reseñan:’(…) No existe más actuaciones sobre estos casos, por lo que se desprende que la Administración no apertura los procedimientos administrativos sancionatorios a los presuntos responsables (…) ejecutan la retención de productos perecederos o de larga duración y no se decide el destino de las mismas a través de actos administrativos correspondiente, acarreando responsabilidad a la Institución (…)’; de tal manera que reconoce la Administración la entrega que se realizó de los objetos decomisados, pero cuestiona los procedimientos utilizados para lograr dicha entrega, ya que denuncia dicho informe no existe acto administrativo alguno que la justifique, cuestión que eventualmente pudiera ocasionar el ejercicio de acciones judiciales contra el ente que sin lugar a dudas se pudieran ver perdidas por carecer de procedimiento; de tal manera que al aparecer reseñadas las aducidas documentales al informe de auditoría que encabeza el expediente disciplinario, las mismas no traen consigo hechos nuevos desconocidos por la Administración al momento de dictar el acto recurrido, vale decir nada aportaron a la defensa del querellante, motivo por el cual la omisión a una valoración expresa de estas en modo alguno puede traducirse en un vicio de nulidad del acto recurrido. Y así se declara.
Una vez resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar el contenido del artículo 89 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la falta por la que se sanciona al hoy querellante, vale decir, el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo ejercido o las funciones encomendadas. Dicha falta implica la reiteración en el incumplimiento de los deberes impuestos al funcionario y presupone la presencia física del sujeto en el lugar donde presta sus servicios, pero la desatención de éste de sus labores habituales. Esa falta de rendimiento, además de reiterada, debe ser notoria, clara, innegable, manifiesta y patente.
Pues bien, del contenido del antecedente administrativo se evidencia, que las actividades desplegadas por la Comisión Auditora, se circunscribieron a efectuar una revisión detallada de las actuaciones de la Coordinación Especial Parque Nacional Morrocoy, notándose que dicha oficina no llevaba una relación correlativa de las actuaciones desplegadas, que no se conformaban los expedientes administrativos, que existían actuaciones sueltas en el archivo y que se realizaban entregas de objetos decomisados sin que mediara procedimiento alguno, que no se cumplía con las órdenes de proceder dictadas, entre otras faltas; circunstancias esas que no solo atentan contra la organización normal que debe tener toda oficina administrativa y por consiguiente con los deberes que le imponen los artículos 7, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que adicionalmente lesionan el deber de documentar impuesto a la Administración Pública por imperio del Principio de la Legalidad y Seguridad Jurídica, y que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones siguiendo un orden lógico, a los efectos de la manifestación de la voluntad den (sic) ente Administrativo (sic) (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No 220 de fecha 07 de febrero de 2002).
De tal forma que deberá demostrarse no solo la falta, sino la reiteración de la misma, cuestión que se evidencia del contenido del Informe de Auditoría que encabeza el procedimiento disciplinario, pues la revisión realizada abarcó períodos correspondientes a los años 2000 al 2007, y quedó suficientemente demostrada la existencia de desórdenes administrativos que tal como lo aduce la Administración en el acto recurrido configuran el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1°, 7° y 11° del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:
(…Omissis…)
Del numeral primero del artículo trascrito parcialmente, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública exige de los funcionarios la eficiencia debida, definida ésta como la ‘actuación para cumplir los objetivos previstos (…)’ de donde se colige que será eficiente un funcionario en la medida en que sea capaz de ejecutar las acciones necesarias para lograr los fines propuestos. Así pues, siendo el Instituto Nacional de Parques el ente rector de las políticas públicas orientadas hacia la protección y manejo del Sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación, llamado por ende a garantizar la preservación de las riquezas de los espacios naturales sometidos a regímenes especiales de protección y limitaciones de uso, asegurando la armónica coexistencia del hombre y la naturaleza; es claro que al llevarse desorganizadamente la sustanciación de los expedientes administrativos sancionatorios que propendan a la protección de las riquezas de tales espacios, se está incumpliendo el fin último del ente, pues al no ejercerse el poder coercitivo del Estado para sancionar las faltas cometidas, no se está generando la conciencia proteccionista en la sociedad, que ciertamente debe estar sometida a reglas de actuación.
Adicionalmente a ello, se desprende de los numerales 7° y 11° del precitado artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios tienen el deber de conservar los documentos administrativos confiados a su guarda, uso y administración, por lo que al no formarse expedientes en los casos concretos denunciados en el informe de auditoría, y al encontrarse actuaciones sueltas en el archivo, las cuales por máximas de experiencia pueden traspapelarse, se está diluyendo el esfuerzo del Estado, que en aras de garantizar la protección de las áreas ecológicas sometidas a la Administración de dicho ente y cumplir con un mandato constitucional, le asigna recursos presupuestarios y humanos cuya eficacia se ve mermada como consecuencia de una actitud negligente desplegada por los funcionarios públicos. Omisiones que ciertamente vulneran principios del obrar administrativo como son la eficiencia, la eficacia y la organización y sistematización de la actividad administrativa, lo que se traduce en dejar ilusoria la misión del ente administrativo al cual se encuentra adscrito el funcionario, circunstancias esas que acreditadas como fueron en el curso del procedimiento administrativo, hacían necesaria la aplicación del correctivo disciplinario en cabeza de los responsables, en este caso del hoy querellante y demás funcionarios que se encontraban en las mismas condiciones funcionariales, pues no es posible sacrificar el interés colectivo por las individualidades de quienes integran la Administración Pública, y premiar de esa manera la desidia que en no pocas ocasiones se apodera de quienes tienen el indeleble deber de personificar el ejercicio del Poder Público. En consecuencia, de la revisión del antecedente administrativo se evidencia que se encuentran suficientemente acreditadas las aducidas faltas, razón por la cual se descarta el falso supuesto invocado por el querellante. Y así se declara.-
En este punto, considera apropiado quien decide pronunciarse acerca de la aducida violación al principio de proporcionalidad de la sanción consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al respecto cabe señalarse que dada la naturaleza de las faltas que se ventilaron en el curso del procedimiento administrativo, y las implicaciones que su comisión tiene para el Instituto Nacional de Parques, en lo que se refiere al cumplimiento de la misión que le ha sido asignada por ley, relacionada para el caso de marras con el resguardo y conservación de los recursos naturales existentes en el Parque Nacional Morrocoy, y considerando que obran insertas a los folios 257 al 259 del antecedente administrativo Comunicación No. 115 recibida por el hoy querellante en fecha 29 de Septiembre de 1999, suscrita por la Jefe de División de Vigilancia Guardería y Mantenimiento de la Estructura a tenor de la cual, se le señalan algunas observaciones relacionadas con los expedientes administrativos sancionatorios enviados a la Dirección General de dicho ente, advirtiendo entre otras cosas lo siguiente:
Algunos expedientes son remitidos (…) con cuatro meses de iniciado (…) se requiere que el tiempo de sustanciación se realice un lapso de dos (2) meses (…) Las Providencias Administrativas, notificaciones de las mismas debidamente firmadas por los administrados como recibidas y las Planillas de Multa deberán ser enviadas (…) ya que el interesado puede usar el derecho al Recurso de Reconsideración (…) Se detectó que el sustanciador no entregaba planilla de multa al interesado por lo que se procedió a indicarles el procedimiento (…) Los informes no deberán ser tipiados (sic) en hojas de memo sino en las de oficios (…) Se encontró que algunas de las actuaciones realizadas en la sustanciación del expediente no se encontraban en el mismo, por lo que se requiere que se ordenen las actuaciones en el expediente a fin de no extraviar algún documento, igualmente los actos administrativos enviados por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales debe ser inmediatamente insertado en el expediente, a fin de evitar el extravío de algunos de estos documentos (…) (Resaltado del Tribunal)
De donde se colige, que ya desde el 24 de septiembre de 1999, se le indicó al hoy funcionario que existían algunas fallas, las cuales fueron cometiéndose seguidamente, pues la Auditoría desplegada refleja revisión de actuaciones comprendidas en el período 2000 al 2005, e imputa al hoy querellante la desorganización de los archivos, la no práctica de diligencias de sustanciación, la no incorporación de actuaciones a los expedientes administrativos, circunstancias esas que adminiculadas con el resto de las probanzas que obran a los autos hacen a quien decide reconocer que el acto administrativo recurrido, no es desproporcionado ya que la Administración intentó imponer la observancia de algunas normas, las cuales ciertamente no fueron acatadas, afectando su desenvolvimiento óptimo durante un período de tiempo que va al menos desde el año 1999. En consecuencia, se encuentra suficientemente demostrado en autos, que el hoy querellante incurrió en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo, generando como consecuencia de ello, el derecho de la Administración de accionar disciplinariamente en su contra de conformidad con el artículo 89 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no puede entenderse vulnerado el principio de proporcionalidad de la sanción porque en el caso de marras no estamos en presencia de una única falta o de unas faltas esporádicas, sino de la reiteración en las mismas, hecho que la califica como causal de destitución. Y así se declara.-
Acerca de la presunta violación de la irretroactividad de la Ley y a la prescripción invocada, observa quien decide que ciertamente el informe de auditoria (sic) que encabeza las actuaciones administrativas, fue levantado durante el año 2007 y comprende la revisión de periodos anteriores a esa fecha, circunstancia que se explica si consideramos que el control que ejerce la unidad de auditoria (sic) de un ente público es posterior, pues la revisión se realizó sobre hechos pasados; dicha circunstancia no puede entenderse como una aplicación retroactiva de la Ley, ya que la falta por atentar contra el normal desarrollo de los fines del ente cercena los principios de eficiencia y eficacia que deben caracterizar los procedimientos desplegados por la Administración Pública, y el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ocupa un funcionario público, fue falta que causa la destitución en el año 2000, periodo inicial de revisión y es falta en el año 2007, fecha en la que se efectuó la revisión, ya que la legislación no la ha excluido expresamente, cuestión que se explica por la propia naturaleza de los hechos que se ventilaron en el procedimiento administrativo, que tienen que ver con los principios de organización, eficacia y eficiencia, de la actividad administrativa. De allí, que sea forzoso desechar el alegato formulado al respecto, y así se declara.-
Con respecto a la prescripción invocada, observa quien decide que el lapso para que esta opere nace en el momento en que el máximo jerarca de la unidad administrativa a la que pertenece el funcionario tuvo conocimiento de la falta, no desde el momento que se cometió tal como pretende hacerlo ver el accionante, en consecuencia dado que una vez levantado el informe de auditoria (sic) en el mes de septiembre del año 2007, se procedió a aperturar los procedimientos disciplinarios de rigor en fecha 14 de marzo de 2008, es decir, seis (06) meses después, entiende quien decide que la actuación Administrativa excluye la extinción del derecho a sancionar las faltas por vía de prescripción, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza:
(...Omisiss…)
Por todo lo expuesto, se desecha el alegato relacionado con la prescripción de las acciones para sancionar las faltas cometidas, y así se declara.-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Sentenciador una vez controlado el acto administrativo recurrido, entiende que el mismo se encuentra completamente ajustado a derecho, lo que hace forzoso declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se decide (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Ignacio Romero Irobo, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Denunció, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto “…no se pronunció sobre la falta de fecha del informe de auditoria (sic) en el que se basa todo el procedimiento destitutorio, se convierte este informe en la Némesis (sic) de este proceso, pero aparte de las razones por las que este informe debe declararse irrito (sic) por su origen, el mismo carece de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la L.O.P.A (sic)…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que tampoco hubo pronunciamiento “…sobre el argumento del nexo causal. En efecto todo acto sancionatorio se aplica como consecuencia de una falta o acción dañosa, en este caso a la administración pública. Pues bien la teoría del nexo causal es completamente aplicable en el presente caso, en todo el expediente, en los actos administrativos y en la formulación de cargos todo lo que se ve es un gran desorden que se inició con la violencia a (sic) reventar (…) uno de los archivos de la oficina, que no personal de Romero, de la que, por cierto, no sólo tenía llave Romero, también la tuvo el Coordinador del Parque del cual recibió. Si al nuevo Coordinador del Parque (…) no le dieron la llave fue porque nunca la pidió. Pues bien, en el gran desorden ocasionado por la Auditora, no existe una relación entre lo probado y lo causado, adolece pues el acto administrativo impugnado de un nexo entre ambos…”.
Asimismo, denunció que el Juzgado A quo “…obvió pronunciarse sobre la legítima defensa cuyo vicio fue también alegado en el acto recurrido…”.
Denunció, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia positiva toda vez que, a su decir, tomó en cuenta argumentos “…que nunca estuvieron en los escritos del querellado, jamás el querellado se defendió, pues no encontró como, nuestro argumento sobre prescripción de las supuestas faltas y de la aplicación retroactiva de las mismas…” (Mayúsculas del original).
Refirió, que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “…justificaba de manera inconstitucional la violencia al obtener las pruebas por las cuales se destituyo (sic) a Romero, el A quo (sic) mismo violenta el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna (…) este artículo taxativamente ordena que las pruebas obtenidas por violación al debido proceso son nulas, las castiga con la inexistencia jurídica y no pueden ser rescatadas bajo ninguna circunstancia, el argumento para justificar la violencia que el mismo juez de la causa observó pudiese entenderse como una violación a derechos fundamentales, como es el debido proceso…”.
Esgrimió, que el Juez de Instancia incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho “…cuando reconoce la aplicación retroactiva de normas para faltas que fueron cometidas antes de la vigencia de la Ley del Estatuto, cuando ha debido desechar, por lo menos estas faltas y no lo hizo (…) esto se agrava porque el A Quo (sic) usa como argumento para desechar esta defensa el irrito (sic) informe presentado por el Instituto Querellado, un informe que no reúne los requisitos de Ley y que además fue producto de la violencia…”.
Denunció, que se incurrió en falso supuesto de derecho cuando el Juzgado de Instancia “…motiva su decisión en que no se puede alegar el falso supuesto y la inmotivación pues se excluyen entre sí, lo cual es cierto pero no del todo (…) Nuestra parte jamás alegó la ausencia absoluta de motivación, se alegó el vicio de inmotivación insuficiente…”.
Indicó, que “…las actas de INAPESCA (…) prueban que Romero cumplía con sus deberes, que a pesar de no ser sus funciones, colaboraba con ellos en su sustanciación…” (Mayúsculas del original).
Que, el Juez A quo no aplicó la doctrina de las Cortes en cuanto a que “…la reiteración debe ser comprobada con sanciones previas de amonestación…”.
Manifestó, que “…no hay una sola prueba obtenida legalmente que señale a Romero como de haber incurrido en faltas reiteras (sic) a sus deberes, la única con la que se justifica la sanción es el irrito (sic) informe, suscrito sin fecha y por una sola persona, sin fundamento de prueba alguno”.
Que, la sentencia apelada incurre en falso supuesto de hecho cuando afirma “…que yo no alegué nada en contra de que sobre las supuestas faltas del funcionario destituido no tuviesen conocimiento sus supervisores (…) demostré y alegué que otros supervisores sabían de todo lo que hacía Romero. Porque llegue un nuevo jefe, no se puede considerar renovada la prescripción, sino de ninguna manera pudiese esta (sic) ser alegada, pues cada vez que llegase un nuevo jefe, este diría que él apenas se había enterado de la falta cometida hace años y que por eso no había prescrito”.
Por lo antes expuesto, solicitó se declare Con Lugar apelación ejercida y se Revoque la sentencia apelada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de abril de 2010, la Abogada Ivon Alves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los argumentos siguientes:
Respecto al vicio de incongruencia negativa, manifestó que “…el informe de Auditoría Interna tomado en consideración en el curso del procedimiento administrativo disciplinario instruido por mi representado al querellante, es un documento público administrativo (…) y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, esto es, hasta que sean desvirtuados en el curso del procedimiento judicial (…) Ello así, visto que el querellante no desvirtuó dicho documento a lo largo del procedimiento, el mismo tiene plena validez y vigencia, motivo por el cual, no puede pasar el Juez de la causa a revisar su contenido, por cuanto incurriría en incongruencia positiva…”.
Expresó, que el Juzgado A quo “…se pronunció suficientemente tanto sobre los hechos ocurridos previo y posterior a la apertura del procedimiento administrativo de destitución, como sobre las actuaciones procedimentales cursantes en el expediente administrativo y en consecuencia, sobre la legalidad del acto definitivo, en el cual se establece la consecuencia jurídica de la destitución del querellante”.
Respecto al vicio de incongruencia positiva alegó que “…del texto íntegro de la sentencia, no se desprende argumento alguno por parte del a quo, que indique que la argumentación de la negativa de la prescripción alegada por el querellante, haya sido tomada del escrito presentado por mi mandante, con lo cual se evidencia la presencia de argumentos fundados en hechos inciertos en el escrito de formalización de la apelación”.
Que, mal pude el Juez de Instancia incurrir “…en el vicio de incongruencia positiva, cuando se pronuncia sobre una de las defensas presentadas por el querellante, independientemente de la fuente en la que se fundamenten sus argumentos”.
Adujo, que la inspección no se realizó únicamente “…a los procedimientos administrativos sancionatorios llevados por el ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, sino que estaba destinada a revisar todos los procedimientos de ese tipo cursantes ante la Coordinación Especial Parque Nacional Morrocoy, los cuales deben estar resguardados en un archivo general por ser éstos documentos públicos administrativos que pertenecen a la Institución…” (Mayúsculas del original).
Explicó, que “…la inspección de la cual fue objeto el querellante en el ejercicio de sus funciones es un acto propio del control de gestión del ente (…) cuya realización nada tiene que ver con el procedimiento administrativo de destitución del que fue objeto; el cual se inició, luego que en dicha inspección se verificó la presunta comisión de faltas por parte de los funcionarios del instituto, debiendo en consecuencia el jefe de la unidad ordenar la apertura de los procedimientos respectivos, a los fines de verificar la certeza de las presuntas irregularidades, permitiendo así al presunto infractor ejercer su defensa”.
Detalló, que “…a partir de la elaboración del Informe de Supervisión Técnica efectuado a dicha Coordinación Programa en septiembre de 2007, por orden de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, que (…) tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por el funcionario JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, iniciándose a partir de ese momento -y del momento de la comisión de las faltas- el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “…a través de las actas de INAPESCA (…) queda demostrado una vez más que el querellante incumplió con sus funciones…” (Mayúsculas del original).
Por lo antes expuesto, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2009, por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, corresponde delimitar el ámbito objetivo de la presente causa, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Jorge Ignacio Romero Irobo, consistente en que se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 47 del 8 de agosto de 2008, contentivo de su destitución del cargo de Ingeniero I adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Por su parte en fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, la Representación Judicial del recurrente apeló en fecha 1º de julio de 2009, denunciando los vicios de incongruencia negativa, incongruencia positiva, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, los cuales fueron contradichos por la Representación Judicial de la parte recurrida en fecha 20 de abril de 2010.
Vista las consideraciones expuestas, debe esta Corte pronunciarse sobre los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación y en la contestación a la misma, para lo cual, observa lo siguiente:
Alegó, primeramente la parte apelante, el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su decir “…el ciudadano Juez A quo, no se pronunció sobre la falta de fecha del informe de auditoria (sic) en el que se basa todo el procedimiento destitutorio, (…) el mismo carece de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la L.O.P.A. (sic) lo que lo invalide (sic) como acto administrativo y como prueba, como informe...” (Mayúsculas del original).
Al respecto, esta Corte a los fines de resolver el vicio alegado y a un mayor entendimiento del caso sub examine, debe señalarse que los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del referido ciudadano, se originaron de los resultados obtenidos de la Inspección Técnica realizada en dicha Coordinación por parte de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y en la cual se procedió a la apertura del archivo que se encontraba bajo la custodia del actor, con el objeto de verificar el estado de los expediente sustanciados por éste y de los cuales se constató, según lo señalado por la recurrida faltas graves, que se encuadran como causales de destitución.
Precisado lo anterior y al observarse que la parte apelante alega el vicio de incongruencia negativa, en relación al informe técnico ut supra señalado, en virtud, que –a su decir- el Juez de Instancia no se pronunció sobre la falta de fecha del mismo en el fallo recurrido, esta Alzada debe realizar al respecto las siguientes consideraciones:
El vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, la incongruencia negativa de la sentencia, se constituye cuando el Sentenciador no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas y probadas por las partes, no ofreciendo con su decisión una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso. Por su parte, la incongruencia positiva, se constituye cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Informe de Supervisión Técnica a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, sobre el cual recae el vicio denunciado y que corre inserto a los folios cuatro (4) al cuarenta y siete (47) de la Pieza Nº 1 del expediente administrativo, el Juez A quo expuso lo siguiente:
“…se evidencia (…) Informe de la Supervisión Técnica realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, de fechas 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, en la que el organismo querellado realizó una serie de consideraciones, especificando detalladamente el estado en que se encontraron los expedientes sustanciados por la hoy querellante…”.
De lo ut supra transcrito se desprende, que efectivamente el referido Informe fue estimado y examinado por el Juez de Instancia. Asimismo, se observa de la referida documental, que la misma fue emitida por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, Dirección de Protección y Manejo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas en el mes noviembre de 2007, en virtud de los hechos observados los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, dirigido a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, conteniendo el reporte de la supervisión realizada y siendo suscrito por la Ingeniera María Isabel Silva Viera, Directora de Protección y Manejo del Instituto Nacional de Parques, observándose así, que el mismo señala tanto la fecha de elaboración como el funcionario suscriptor, por lo que mal puede alegar el recurrente, que la referida documental carece de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Por otra parte, esgrimió la parte recurrente que el fallo apelado se encuentra viciada de incongruencia positiva, toda vez, que el Juzgado de Instancia se pronunció sobre alegatos que la recurrida no expuso, concretamente, sobre la prescripción de las faltas y la irretroactividad de las leyes.
Al respecto, se evidencia que el Juez de Instancia en su sentencia expresó:
“Acerca de la presunta violación de la irretroactividad de la Ley y a la prescripción invocada, observa quien decide que ciertamente el informe de auditoria (sic) que encabeza las actuaciones administrativas, fue levantado durante el año 2007 y comprende la revisión de periodos anteriores a esa fecha, circunstancia que se explica si consideramos que el control que ejerce la unidad de auditoria (sic) de un ente público es posterior, pues la revisión se realizó sobre hechos pasados; dicha circunstancia no puede entenderse como una aplicación retroactiva de la Ley, ya que la falta por atentar contra el normal desarrollo de los fines del ente cercena los principios de eficiencia y eficacia que deben caracterizar los procedimientos desplegados por la Administración Pública, y el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ocupa un funcionario público, fue falta que causa la destitución en el año 2000, periodo inicial de revisión y es falta en el año 2007, fecha en la que se efectuó la revisión, ya que la legislación no la ha excluido expresamente, cuestión que se explica por la propia naturaleza de los hechos que se ventilaron en el procedimiento administrativo, que tienen que ver con los principios de organización, eficacia y eficiencia, de la actividad administrativa. De allí, que sea forzoso desechar el alegato formulado al respecto, y así se declara…”.
El pronunciamiento que antecede encuentra su fundamento en las denuncias expuestas por la parte recurrente en su escrito libelar, las cuales, si bien no fueron contradichas por la recurrida, forman parte del thema decidendum, en razón de lo cual, estima esta Corte que el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho al pronunciarse sobre aspectos discutidos en la litis, en consecuencia se desecha el vicio de incongruencia positiva denunciado. Así se decide.
De igual forma, se denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, a juicio del recurrente “…el sentenciador no puede justificar el obtener unas pruebas de manera violenta…”.
Al respecto, es necesario mencionar que el vicio de falso supuesto, se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, señaló que tal vicio se presenta cuando “…el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”.
Precisado lo anterior y a los fines de verificar el vicio denunciado, esta Corte observa del Informe de Supervisión Técnica a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, que a los efectos de la mencionada supervisión se señaló lo siguiente:
“…Una vez en el sitio se informó a la secretaria del Coordinador del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, el motivo de la visita entregando el memorando Nº 1435 de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se informa que la Dirección General de Parques Nacionales, ha decidido realizar una Auditoría del proceso Administrativo Sancionatorio que ha tramitado la Coordinación. La secretaria procedió a llamar vía telefónica al Coordinador del Parque Ing. (sic) Pedro León, quien para ese momento se encontraba en el sector continental del Parque Nacional Morrocoy, sitio Las Luisas desarrollando el procedimiento de desalojo de las lanchas de la marina Las Luisas, una vez establecido el contacto telefónico la secretaria entrego (sic) el teléfono a la Ing. (sic) María Isabel Silva, quien informó sobre las actividades a realizarse en el sitio y solicitar el permiso para entrar en la Oficina Técnica, en vista que alguno de los funcionarios estaban de vacaciones y otros estaban en el operativo de desalojo ya mencionado.
Estando dentro de la Oficina Técnica de la señalada Coordinación, se pudo observar y evidenciar que los archivos se encontraban bajo llave, por lo que fue necesario violentar los mismos para poder realizar la actividad encomendada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales. Una vez abiertos los mismos se encontró un desorden en los archivos de los expedientes administrativos sancionatorios y autorizatorio, se encontraron carpetas con acumulación de actos administrativos de diferentes procesos, lo que dificultad la revisión de los expedientes, existen actuaciones sueltas que fueron emitidas por la administración (sic) o particulares, y no conforman expediente alguno y se encontró actos administrativos que no están insertos en los correspondientes expediente…”.
Al respecto, el Juez de Instancia señaló:
“…aún cuando el haber violentado la seguridad del archivo que contenía la información oficial, no representa la actitud idónea a desplegar por parte de una comisión de ésta naturaleza, circunstancia que genera responsabilidades individuales, dicho alegato no es suficiente para anular las actuaciones desplegadas con posterioridad por parte de la Comisión Auditora, o para desvirtuar las afirmaciones que se contienen en el informe levantado, el cual como documento administrativo goza de presunción de legalidad, máxime cuando obran insertas a la pieza dos del antecedente administrativo las actuaciones conseguidas traspapeladas en dicho archivo y reseñadas en el informe, y aunado a ello, el propio recurrente al fundamentar el vicio del falso supuesto señaló ‘…se aclaró que la falta de material muchas veces hacia (sic) imposible el tener fijos esos documentos en los expedientes respectivos (…)’, de adminicular tales probanzas se concluye lógicamente que en ausencia de pruebas capaces de desvirtuar los hechos narrados en el referido informe, los mismos deben tenerse como ciertos, y así se declara…”.
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que en el presente caso el Juez de Instancia, señaló que no existió violación de derechos constitucionales en contra del recurrente, en relación al procedimiento seguido a los fines de la Supervisión Técnica realizada, exponiendo que al ser los expedientes que sustanciados por el actor, documentos públicos, mal podían estar éstos bajo la custodia exclusiva del recurrente, por lo que, al ser autorizada la inspección por la máxima autoridad jerárquica de dicho Organismo, tal como lo es, el Coordinador del Parque Nacional, resultaba ajustada a derecho la mencionada supervisión.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003 (caso: Henry José Parra Velásquez), en la cual, se explicó lo siguiente:
“...los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que los mencionados documentos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley.
Por lo anterior, debe estimarse que en el caso bajo estudio, los documentos suscritos por el recurrente, en los expedientes sancionatorios realizados en el ejercicio de su cargo, tal como fue expresado por la recurrida, deben ser considerados documentos públicos administrativos del Instituto Nacional de Parques, Parque Nacional Morrocoy, razón por la cual, a los efectos de su supervisión y revisión dicha responsabilidad recaía en el Coordinador del Parque, en virtud de ser éste la máxima autoridad administrativa.
Ello así, mal pudiera señalarse que hubo una actuación ilegal o violenta en cuanto al procedimiento realizado, toda vez, que dichos documentos debieron estar a disposición de todos los funcionarios que laboraban allí, en virtud de su condición de públicos y no bajo resguardo ajeno a los funcionarios o a las autoridades de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy.
En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que en el caso sub examine, no hay violación alguna de derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que estos van relacionados con el procedimiento administrativo sancionatorio del recurrente y no con la inspección que pueda realizar una unidad administrativa de mayor jerarquía a otra, a los fines de verificar su funcionamiento. Así, se constató que durante el procedimiento administrativo disciplinario, el recurrente tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargo, promover las pruebas pertinentes, y ser notificado de los lapsos correspondientes, todo con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, tal como lo señalara el Juez de Instancia, razón por la cual, esta Corte desecha el alegato de suposición falsa. Así se decide.
Asimismo, la parte apelante adujo que el A quo “Incurre también en la falsa aplicación del derecho (…) cuando alegando una vieja jurisprudencia ya revisada por la Sala Política (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, motiva su decisión en que no se puede alegar el falso supuesto y la inmotivación pues se excluyen entre sí, lo cual es cierto pero no del todo (…) Nuestra parte jamás alegó la ausencia absoluta de motivación, se alegó el vicio de inmotivación insuficiente…”.
Al respecto, esta Corte observa de la sentencia recurrida que en relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado, el Juez de Instancia señaló:
“Aclarado lo anterior, observa quien decide que invoca el accionante los vicios de inmotivación y falso supuesto de forma conjunta, al respecto la jurisprudencia patria ha venido señalando que cuando se invoca el vicio de falso supuesto no puede alegarse la inmotivación del acto pues dichos vicios se enervan mutuamente ya que no es posible desconocer los motivos de un acto y al mismo tiempo señalar que estos son falsos, razón que sería suficiente para declarar la improcedencia de ambos vicios, no obstante lo anterior, éste Sentenciador en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva pasa a resolver tales alegatos, y advierte que de la revisión exhaustiva realizada sobre el acto Administrativo Recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 47, de fecha 08 de agosto de 2008, suscrita por el Ing. Jesús Alexander Cegarra, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques, se evidencia que el mismo encuentra su fundamento en la incursión del querellante en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el incumplimiento de los deberes impuestos tanto en los numerales 1, 7 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública advirtiendo en sus considerandos que se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario como consecuencia de ese incumplimiento reiterado de los deberes funcionariales a su cargo por parte del hoy querellante. De donde entiende quien decide que el acto el acto (sic) recurrido se encuentra suficientemente motivado, y así se declara…” (Negrillas d esta Corte).
De la sentencia ut supra transcrita, esta Corte evidencia que el Juez de Instancia no dejó de estimar los vicios alegados por la parte recurrente, por el contrario analizó cada uno de ellos, a los fines de verificar su procedencia.
Aunado a lo expuesto, esta Corte hace necesario destacar que la nulidad del acto administrativo por razones de inmotivación opera en aquellos casos en que ésta sea contradictoria o ininteligible, esto es, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante y no cuando los argumentos utilizados por la Administración sean escasos o exiguos, como lo señalara el apelante, toda vez, que la motivación del acto, no debe implicar una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta con inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en los que se apoyó la Administración para decidir.
Así, un acto puede considerarse motivado cuando ha sido emitido sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente en el expediente (Vid. sentencia Nº 1156, de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de julio de 2006, caso: Francisco Jaime Ruiz), razón por la cual, al constar en autos los supuestos de hechos que sirvieron de fundamento al acto impugnado y al haberse pronunciado el Juez de Instancia sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados, esta Corte declara improcedente el alegato referido a la falsa aplicación del derecho. Así se decide.
Igualmente, alegó la parte recurrente que “…las actas de INAPESCA (…) prueban que Romero cumplía con deberes, que a pesar de no ser sus funciones, colaboraba con ellos en su sustanciación…”.
Sobre dicho particular, debe señalarse que de la lectura del escrito libelar no evidencia que la parte recurrente haya señalado dicho argumento, ni mucho menos las intenciones de probar algo a través de la estimación de las mismas, ello así, al no haber señalado tal alegato como parte de su argumentación en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mal pudiera, el Juez de Instancia efectuar un pronunciamiento sobre el mismo, limitándose éste solo a valorar las pruebas aportadas por las partes a los efectos de emitir una decisión, razón por la cual, esta Corte desecha lo expuesto por la parte apelante. Así se decide.
Asimismo, alegó la Representación Judicial del recurrente que el Juez de Instancia “…no aplica la Doctrina reiterada de estas Cortes en cuanto a la necesidad que para declarar con lugar la falta con la cual se destituye a Romero, es necesario que la haya (sic) realizado previamente y que haya sido procesado administrativamente por ello, no puede haber reiteración en un solo procedimiento. La reiteración debe ser comprobada con sanciones previas y amonestaciones…”.
En este mismo sentido, arguyó que “…no hay una sola prueba obtenida legalmente que señale a Romero como de haber incurrido en faltas reiteras (sic) a sus deberes, la única con la que se justifica la sanción es el irrito (sic) informe, suscrito sin fecha y por una sola persona, sin fundamento de prueba alguno” (Mayúsculas del original).
Sobre dichos particulares, debe señalarse que del Informe de Auditoría que encabeza el procedimiento sancionatorio, citado precedentemente, se dejó constancia de las faltas en que incurrió el recurrente y además, la reiteración en las mismas, encajándose dentro del supuesto de destitución. En ese sentido, si bien es la única prueba en que se basa la Administración, resultó suficiente para comprobar los hechos investigados, y siendo que el querellante, no logró desvirtuar la misma en la etapa legal correspondiente, es por lo que considera esta Corte, tal como se dijo en líneas preliminares, que debe otorgársele pleno valor probatorio y en consecuencia, se desecha la denuncia del actor referida a la no probanza de la reiteración de las faltas. Así se decide.
Por otra parte, considera esta Alzada que el recurrente debió señalar cuál era el caso análogo con el hoy bajo estudio, a los fines de determinar el criterio allí sustentado con su aplicabilidad en el presente caso. Asimismo, es de señalar que si bien los criterios emanados de este Órgano Jurisdiccional, sirven de ápice para la dilucidación de otros casos, no es menos, que tal carácter no debe ser considerado vinculante, en virtud, de que cada relación que mantienen los funcionarios con la Administración, es particular y especial, diferenciándose una de otra, razón por la cual, se declara improcedente tal alegato. Así se decide.
De igual manera, arguyó el recurrente que el Juez A quo dejó de valorar que en efecto demostró“…que otros supervisores sabían de todo lo que hacía (…) Porque llegue un nuevo jefe, no se puede considerar renovada la prescripción, sino de ninguna manera pudiese ésta ser alegada, pues cada vez que llegase un nuevo jefe, esta diría que él apenas se había enterado de la falta cometida hace años y que por eso no había prescrito…”.
Al respecto, esta Corte no logra determinar cuál es el objeto del alegato ut supra transcrito, no obstante se infiere, que el mismo va dirigido en relación a la prescripción de las faltas, -que a decir de la recurrida- fueron cometidas por el recurrente, en el desempeño del cargo de Ingeniero Agrónomo I adscrito al Parque Nacional Morrocoy.
Ahora bien, en relación a la prescripción de la falta, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
De la norma ut supra transcrita, se deprende que el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios al servicios de la Administración, será de ocho (8) meses a partir de que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad tenga conocimiento de la misma y no hubiese iniciado averiguación administrativa al respecto.
En tal sentido, se evidencia que los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa, solicitada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Coordinador del Parque Nacional Morrocoy (Vid. folio 1 de la Pieza Nº 1 del expediente administrativo) fueron los resultados del Informe de Supervisión Técnica del referido Parque y así se evidencia, al señalar lo siguiente:
“…Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de solicitar formalmente por esta vía la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución al funcionario JORGE ROMERI (…).
(…) entre las funciones que desempeñan está de sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios seguidos por esta Coordinación, en este sentido se ha verificado junto con funcionarios designados por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y de Consultoría Jurídica, que efectuaron una inspección en las instalaciones de esta Coordinación en el mes de septiembre de 2007, que los expedientes en los que la funcionaria en cuestión fungía como sustanciadora designada por el Coordinador para la fecha, se encontraron las siguientes irregularidades:
-No conformó los expedientes administrativos, por consiguiente no hay una secuencia de las actuaciones efectuadas dentro del procedimiento, ni mucho menos una continuidad de las sanciones.
-Las solicitudes de permiso o autorizaciones, a su cargo, cursan en hojas engrapadas sin orden correlativo alguno, contrariando de esta manera lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
-No culmina la sustanciación de los expedientes administrativos en los casos asignados.
-Estén (sic) informes de Novedad sin la debida firma de la funcionaria.
-No inserta las sanciones en los expedientes correspondientes.
-No conforma los expedientes administrativos correspondientes a los comisos efectuados, ni mucho menos contienen soporte alguno que haga presumir que se efectúo el procedimiento administrativo respectivo; inclusive en su mayoría las actas de comiso no están acompañadas de un acta de entrega, lo que no permite verificar si la mercancía aún está en manos de los depositarios, si fue entregada o destruida.
-No coloca la secuencia de los números de las sanciones emitidas, por tanto no siguen un orden cronológico…”.
Así, al evidenciarse que los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo del recurrente, fueron los observados y señalados en el Informe de Supervisión Técnica de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy, los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2007 y al haber solicitado el Coordinador de dicho Organismo la referida averiguación administrativa en fecha 28 de febrero de 2008, estima esta Corte que no se evidencia la prescripción de la falta, toda vez, que desde el momento de los hechos hasta la fecha de solicitud de averiguación no transcurrió el lapso previsto en el mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, esta Alzada debe recalcar, como ya se expuso anteriormente, que si bien es cierto que los expedientes donde se encontraron las irregularidades presuntamente cometidas por la actora, fueron sustanciados por ésta en años anteriores, no es menos, que tales irregularidades fueron verificadas y del conocimiento de sus superiores, en virtud del mencionado Informe Técnico, tal como lo estimó la recurrida en la contestación a la apelación interpuesta. En virtud de ello, se desecha el referido alegato. Así se decide.
Desechadas como han sido las denuncias esgrimidas por la parte apelante y en vista de las consideraciones antes expuestas esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de julio de 2009, por el Abogado Francisco Sandoval, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Ignacio Romero Irobo, contra el fallo del 26 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2009-001368
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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