JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000772

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1229-14 de fecha 17 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las copias certificadas relativas al procedimiento de tacha incidental que surgiera en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado José Rauseo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE CARNES “SAN BENITO” C.A., (CORPOCARNES), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 20-A, contra la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR AL DESARROLLO DEPORTIVO Y ACTIVIDADES SOCIALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (FUNDEPO-MARACAIBO).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2014, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de ese año, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la incidencia de tacha de falsedad propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió del Abogado José Rauseo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación de Carnes “San Benito” C.A., (CORPOCARNES), el escrito de fundamentación de la apelación y promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 1º de octubre de 2014, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas, el cual venció en fecha 6 de octubre de 2014.

En fecha 7 de octubre de 2014, esta Corte declaró que no habían pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante la cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitir a este Órgano Jurisdiccional la información siguiente: (…) “ i) Informe el estado procesal de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Corporación de Carnes San Benito C.A., contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio del estado Zulia (FUNDEPO-MARACAIBO); ii) en caso que la referida causa haya sido sentenciada REMITIR copia certificada de la misma; iii) indicar si contra la sentencia definitiva -de existir- ejercieron recurso alguno y de ser así, lo ocurrido en la relación del mismo…”. (Mayúsculas del original).

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2014, y solicitó se le designara correo especial jurando la urgencia del caso y consignó los documentos requeridos por esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte acordó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2014, y para ello se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte quedando de la manera siguiente, Miriam Elena Becerra Torres Presidente; María Elena Centeno Guzmán, el Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió el oficio Nº 39-15, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte, mediante oficio Nº 2014-8234.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte de conformidad con la información suministrada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó oficiar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que remitiera la información requerida por esta Corte. En esa misma fecha, se libró el oficio.

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 392-15 de fecha 20 de marzo de 2015, mediante la cual acusó recibo del oficio Nº 2014-8234 de fecha 18 de marzo de 2015.

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 86-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, donde consignó las resultas de la comisión Nº 1295-2015, librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2014.

En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 86-2015, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2014.

En fecha 25 de julio de 2015, se recibió el oficio Nº 86-2015, proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual consignó las resultas de la comisión Nº 19-2015, librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2014.

En fecha 4 de agosto de 2015, se agregó al presente expediente el oficio Nº CSCA-015-001598, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió copias certificadas de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por la referida Corte.

En fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Abogado José Rauseo en su carácter ya expresado consignó diligencia mediante el mediante el cual solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Abogado Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación de Carnes “San Benito” C.A. (CORPOCARNE), interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales del Municipio Maracaibo del estado Zulia (FUNDEPO-MARACAIBO), sobre la base de los argumentos siguientes:

Que la Corporación de Carnes San Benito, C.A. (CORPOCARNES), dio en venta a la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del estado Zulia (FUNDEPO-MARACAIBO), un lote de mercancías, amparadas por facturas comerciales, en operaciones realizadas al contado, y aceptadas por FUNDEPO-MARACAIBO de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

Que el total del saldo deudor de FUNDEPO-MARACAIBO, era de ciento siete mil ciento siete bolívares con cincuenta céntimos (107.107,50), más los interese de mora que ha generado dicha operación de compra-venta de conformidad con lo pautado en el artículo 58 del Decreto 1.417 mediante el cual se dictó la reforma del Decreto Nro. 1.821 de fecha 30.09.91 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que aplica por analogías al caso.

Asimismo, solicitó en virtud del principio de corrección monetaria y de ajuste monetario por el concepto de inflación la respectiva indexación de bolívares para la fecha de introducción de la intimación con el contravalor existente para el momento que sea real y efectivo el pago, tomando como referencia los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
II
DE LA TACHA INCIDENTAL

En fecha 9 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación de Carnes “San Benito” C.A. (CORPOCARNE), presentó escrito de formalización de tacha incidental de falsedad con los argumentos siguientes:
Que la presente fundamentación de tacha de falsedad tiene por objeto “la declaratoria de nulidad absoluta oír mácula e ineficacia manifiesta, del contenido de autenticación del Acta Notarial, por adolecer ésta de evidentes error esencial que al dejar de cumplirse, afecta impretermitiblemente su validez, por no estar otorgado en forma legal, que lo hace insuficiente, impidiendo e invalidando su legal otorgamiento, que limita la pretensa e irrita actuación de la abogada GILDA CARLEO SÁNCHEZ, (…) como supuesta representante de la coadyuvante de la demandada-perdidosa” (Mayúscula y negrilla del original).
Expuso que, “La autenticación del Acta Notarial, del instrumento poder en cuestión, lacera y trastoca aspectos formales de orden público” (Negrillas del original).
Expresó que, la otorgante del instrumento poder dijo llamarse Eveling Trejo de Rosales, supuestamente dejó constancia que para ese acto autorizó a Keila Boscan para presenciar el otorgamiento, en consecuencia, no reúne los requisitos exigidos por nuestras leyes para que sea considerado como documento público, ya que es falso que fue autenticado y/o otorgado en presencia física de la notaria pública.
Indicó que, “…dicho documento NO FUE OTORGADO EN LA PRESENCIA FÍSICA DE LA NOTARIO PÚBLICO, sino que lo otorgó sin debida autorización y sin facultad alguna una persona distinta a la Notaria Público (OSMAIRA FERNANDEZ), la cual conforme a la Ley y al derecho no reúne los requisitos y potestades que les dan las autoridades de la república (sic) de Venezuela.”(Mayúscula y negrillas del original).
Alegó que, “…no cabe duda que el efecto público de la autenticación del Acta Notarial, es invalida por defectuosamente ilegal, pues esta no dio fe pública del hecho jurídico ocurrido en su presencia física, o a través del medio electrónico del texto que suscribió de dicho Acto, al no manifestar tener a su vista la opinión favorable del Síndico Procurador Municipal, como lo ordena el Numeral 13 del artículo 88 de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. (…) es concluyente que el poder otorgado por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, incurrió en una contravención legal, al no incluirse la mención expresa de la consulta previa al Sindico Procurador Municipal para su otorgamiento (…) se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos”. (Negrillas del original).
Solicitó, se declarara Con Lugar la tacha incidental por falsedad interpuesta contra el instrumento poder impugnado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente, tacha incidental, según Nº 201, con fundamento en lo siguiente:
“Establecido lo anterior, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Observa este Juzgado, que la impugnación del referido poder se fundamentó en que en el mismo no consta que haya sido otorgado con todas las formalidades legalmente establecidas, en virtud de que la Notario omitió el requisito formal de certificar que tuvo a vista los documentos indicados por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en el precipitado poder que acreditan su representación, como lo son: Copia del oficio Nº SM-03-2011-1307 de fecha 16/09/2011,(sic) contentivo de la opinión favorable del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No. 005 de fecha 26/06/2006.(sic)

En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Omissis….
Así mismo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Omissis…

De acuerdo con el contenido de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora impugnó en forma tempestiva el poder de la demandada, ya que, ya que (sic) se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, por lo que resulta forzoso concluir que la referida impugnación fue presentada tempestivamente. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Juzgado pasar al análisis de la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, y al efecto observa:

En primer contexto, es menester traer a colación lo que es la representación procesal, siendo que la misma puede definirse como la relación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley ´...a seguir el juicio en todas sus instancias...´ (Artículo 173 Código de Procedimiento Civil).

El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato.

Los poderes deben constar en forma auténtica, como lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 Código Civil).

Atendiendo al caso de marras, se tiene que el instrumento poder que en esta oportunidad se impugna fue otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 05 de Junio (sic) de 2012, quedando anotado bajo el No. 25,(sic) Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual expresa textualmente lo siguiente:

´Yo, EVELING TREJO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.805.507,civilmente hábil, domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado(sic) Zulia, actuando en este acto con el carácter de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado(sic) Zulia, proclamada por la Junta Municipal Electoral de Maracaibo, según credencial de fecha 05/12/2010 (sic) y juramentada por el Concejo Municipal de Maracaibo en Sesión Extraordinaria de fecha 09/12/2010, (sic) publicada en la Gaceta Municipal No. 109-2010 (sic) de fecha 10/12/2010, (sic) en el ejercicio de las facultades que me confiere el Artículo 88, Numeral 13de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y previa opinión favorable del Sindico Procurador Municipal, según oficio No. SM-03-2011-1307 de fecha 16/09/2011, (sic) declaro: otorgo PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, VERONICA VILLALOBOS GARCIA, SARAI GONZALEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNANDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORE MENDOZA Y ANA DOMINGUEZ JURADO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, a excepción de los dos últimos nombrados que están domiciliados en el Distrito Metropolitano de Caracas, (…); para que representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en los asuntos que se le presenten o puedan presentársele, judiciales o extrajudiciales, relacionados con la materia Contencioso Administrativa, Contencioso Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil y para actuar en sede Constitucional, bien como actores o como demandados. En consecuencia y en virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados los nombrados apoderados para comparecer conjunta o separadamente y gestionar todas y cada una de las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, sean estas civiles, administrativas o fiscales; para actuar en juicios, demandar, darse por citado, notificado o emplazado en nombre y representación del Municipio Maracaibo, contestar demandas y reconvenciones; promover y evacuar pruebas; repreguntar testigos; seguir cualquier clase de juicios incoados por la Municipalidad contra cualquier persona natural y jurídica en todas las instancias, grados, tramites e incidencias, nombrar árbitros, arbitradores, anunciar toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios…(…)…Para desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros y solicitar decisión según la equidad, deberán tener la autorización escrita de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No. 005 de fecha 26/06/2006, (sic) cuando el monto comprometido en la demanda sea superior a Dos (sic) Mil (sic) Unidades Tributarias (2.000 UT)…(…)…Pido al ciudadano Notario, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, sirva certificar que ha tenido a vista los documentos que acreditan la representación con la cual actúa la otorgante y que seguidamente indican: a) Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo de fecha 09/12/2010, (sic) donde consta Juramentación de la Alcaldesa electa del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No. 109-2010 de fecha 10/12/2010 (sic) b) Copia de oficio Nº SM-03-2011-1307 de fecha 16/09/2011, (sic) contentivo de la opinión favorable del Sindico Procurador Municipal c) Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No. 005 de fecha 26/06/2006 (sic)´.

En tal sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que en el poder que originalmente le fuera conferido a la abogada Gilda Carleo Sánchez, por parte de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se constata una situación que lo hace suficiente para ejercer la representación ante este Juzgado, a saber:

En el texto íntegro del instrumento poder, se aprecia que el Síndico Procurador Municipal fue previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues se deja constancia de ello, conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:

Omissis…

Se trata, de lo que en derecho público se conoce como la figura del control intraorgánico establecido, en este caso, entre el poder ejecutivo municipal y la representación judicial del municipio ejercida legalmente por el Síndico Procurador y que forma parte de las llamadas competencias implícitas de la Administración.

Así entonces, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. (vid Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Ediciones UCV, Tomo I, Caracas 1976, p 350).

De esta manera, se evidencia palmariamente que en el instrumento poder otorgado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, se dejó constancia expresa del cumplimiento de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la normativa que rige para los instrumentos sobre los cuales el notario da fe pública de su contenido, así el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 927 y 928, disponen lo siguiente:

Omissis…

Por su parte, la Ley de Registro Público y Notariado, establece que:

Omissis…

De lo anteriormente transcrito, se desprende que en el caso de autos, el notario público tuvo a la vista, Copia del oficio Nº SM-03-2011-1307 de fecha 16/09/2011, (sic) contentivo de la opinión favorable del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo y Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No. 005 de fecha 26/06/2006, (sic) documentos necesarios que acreditan la representación de la Alcaldesa otorgante, para dar fe pública del instrumento poder que le fue presentado, de no ser así está dentro de su exclusiva atribución dejar constancia de ello.

Al respecto, es importante resaltar que la impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto, por cuanto, siendo así, el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso. (Ver Sentencia ala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/2001, (sic) Exp. Nº 15113, Sent. Nº 00778).

De la simple lectura del poder en cuestión, se evidencia el cumplimiento de los requisitos y solemnidades elementales que debe éste contener a los efectos de cumplir con las exigencias que para ello dispone la Ley de Registro Público y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como es la plena identificación de los mandatarios, su voluntad de ser representados en juicio, indicación de la previa consulta con opinión favorable del sindico procurador municipal, así como la indicación de los documentos que acreditan la representación del otorgante, entre otros.

Atendiendo a las consideraciones precedentes, se infiere que ciertamente la ciudadana Alcaldesa se encuentra acreditada suficientemente para otorgar poder en nombre del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que el Síndico Procurador Municipal fue previamente consultado para la designación de los representantes judiciales de la municipalidad, tal cual como se establece en el cuestionado poder, este Superior Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, cuanto el mismo fue otorgado con todas las formalidades legalmente establecidas. Así se decide” (Mayúscula del original).







IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2014, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corpocarnes C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, donde expuso lo siguiente:

Indicó que, “…la Juez a quo (…) aplicó por errónea interpretación el contenido del `Art. 154, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de la prerrogativa que establece la mencionada Ley (…), en consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto el mismo fue otorgado con todas las formalidades legalmente establecidas. Así se decide…´, lo cual evidentemente configura una contradicción en la motivación del fallo recurrido, pues concurrentemente en el supuesto e hipotética argumento de quedar contradicha la incidencia de tacha, esta yerró al silenciar y no admitir las pruebas promovidas del instrumento poder órgano de prueba fundamental objeto de la tacha en copia certificada se ofreció, a lo cual estaba en la obligación de hacerlo, así como tampoco acordó el traslado y el constitución del tribunal…” (Mayúscula del original).

Expresó que,“…se violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la tachante de autos, toda vez que el fallo objeto de revisión incurrió en una errónea interpretación de la norma in comento, siendo que dicho tribunal no actuó ajustado a derecho al no pronunciarse sobre las mismas en el fallo definitivo, en virtud de que en el caso de autos se opusieron las cuestiones previas contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil…”.

Señaló que, “…partiendo de la premisa que las prerrogativas y privilegios procesales son de interpretación restrictivas y por tanto, no pueden ser extendidas-indistintamente- a cualquier ente u órgano público, salvo previsión expresa de ley, ya que supone una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva…”.

Argumentó que, “Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance (…) de allí que, no pueden hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del estado, las cuales gozan de los mismo sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…”.

Que de la revisión del Decreto de Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la creación de la Fundación “FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, se observa que “…en la sección II. Del Consejero Presidente. ARTÍCULO 10º: `El Consejero Presidente será la máxima autoridad ejecutiva de la Fundación con los siguientes deberes y atribuciones: (…) 3. Ejercer la representación legal de la Fundación pudiendo constituir apoderados generales y especiales previa aprobación del Consejo Directivo (…) ´, circunstancia esa que la facultan a tener sus propios apoderados judiciales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó que “…FUNDEPO-MARACAIBO, se creó como dice su Art. 1º `…al desarrollo deportivo y actividades sociales, de naturaleza civil sin fines de lucro, adscritas a las Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con personalidad jurídica, duración ilimitada y patrimonio propio independiente del Fisco Municipal…´como este descentralizado del citado Municipio, de naturaleza civil posee patrimonio destinado a cumplir con el objeto de la fundación...´(…). Por tal razón no se aprecia el carácter de dependencia funcional entre la FUNDACIÓN FUNDEPO-MARACAIBO, y la Alcaldía de Maracaibo en el estado Zulia, ya que la dependencia se observa cuando aquel que está sujeto a ella, lleva a cabo actividades propias del giro o actividad realizada por la principal (…) lo que no ocurre n el caso que [les] ocupa ya que es evidente la diversidad de objeto perseguido tanto por la Alcaldía como por la Fundación FUNDEPO-MARACAIBO, es por lo que, observo a la Fundación jamás se le pueden aplicar las normas contenidas en el Capítulo IV. De la actuación del Municipio en juicio. Título V, DE LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigentes…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó: “…•admitir la presente apelación contra la negativa de tacha incidental de falsedad del tribunal a-quo, contra el instrumento poder acompañado en la sediciosa diligencia estampada en fecha 18.02.2013, (sic) por la abogado GILDA CARLEO SÁNCHEZ, (…) que como consecuencia del proceso tacha incidental de falsedad del instrumento poder, por no ser otorgado en forma legar que lo hace insuficiente. (véase Arts. 1358 y 1359 del Código Civil) para declarar con lugar en la definitiva propuesta. Que como consecuencia del proceso tacha incidental de falsedad del instrumento poder, se condene en costas a la recurrida perdidosa FUNDEPO-MARACAIBO; y al Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia…” (Mayúscula y negrilla del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Sin Lugar la Incidencia de Tacha de Falsedad interpuesta. Así se declara.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo este Órgano Jurisdiccional observa que fue interpuesta demanda por cobro de bolívares en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación de Carnes “San Benito” C.A. (CORPOCARNES), contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (FUNDEPO-MARACAIBO).

Que en fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 18 de febrero de 2013, la Abogada Gilda Carleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.665, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, el A quo oyó en ambos efectos el medio de gravamen ejercido, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no constando en autos el oficio de remisión sobre esa apelación.

Igualmente, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2013, el A quo dictó decisión, mediante el cual declaró Sin Lugar la incidencia de tacha de falsedad.

En fecha 11 de abril de 2014, el Abogado José Francisco Rauseo apeló de la decisión fechada el 17 de septiembre de 2013 y mediante auto fechado el 15 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto dicha apelación. A través de oficio Nº 1229-14, el Juzgado A quo procedió a remitir el expediente a las Cortes a los fines que conociera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2013.

De igual modo, se desprende del folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, que en fecha 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1229-14 de fecha 17 de junio de 2014, en razón de lo cual el Juzgado de mérito señala que remitió el expediente “en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.590, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia interlocutoria dictada por [ese] Juzgado en fecha 17 de abril de 2013”.

Ahora bien, delimitado lo anterior, se observa que existe un desorden procesal existente en la presente causa por cuanto existen dos (2) apelaciones incorrectamente tramitadas por el A quo; la primera incoada por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión de fondo que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y la segunda apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Corporación de Carnes “San Benito” C.A. (CORPOCARNES) en fecha 11 de abril de 2014, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 septiembre de 2013, que declaro Sin Lugar la incidencia de tacha.

En este orden de ideas, se observa que ambas apelaciones fueron oídas en la oportunidad correspondiente, sin embargo, al momento de su remisión, el A quo emitió único oficio, bajo el oficio.

En efecto, se observa el oficio Nº 1229-14 de fecha 17 de junio de 2014, cuyo tenor es el siguiente:

“Por medio del presente oficio remito a Ustedes, copias certificadas y foliadas, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles contentivas de las actas procesales que corren insertas en la Pieza de Tacha Incidencia del expediente signado con el Nº 13.920, contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Corporación de Carnes ´San Benito´ C.A, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2013, donde se declara sin lugar la incidencia de tacha en la presente causa.
Remisión que hago a los fines legales pertinentes, conforme lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado en la misma fecha”. (Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de esta Corte).

Es importante acotar, que el mencionado oficio fue reproducido para su anexo al expediente judicial con todas sus piezas y también para su anexo a las copias certificadas relacionadas con la tacha incidental.

Ahora bien, al momento de la recepción de los asuntos en estas Cortes, se hizo el sorteo y distribución para el trámite de segunda instancia. No obstante, cabe acotar que en fecha 21 de julio de 2014, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondió conocer de una de las apelaciones y es quien tiene en su poder el expediente judicial con todas sus piezas en original.

En tal sentido, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según decisión Nº 2014-001595 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada en el expediente Nº AP42-R-2014-000787, implantó un orden procesal que atañe a la presente causa y ordenó acumular ambas apelaciones incoadas.

En efecto, se observa de la referida decisión lo que se transcribe a continuación:
“…Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2010, por el profesional del derecho José Francisco Rauseo Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Carnes San Benito C.A. (CORPOCARNES) contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cobro de bolívares.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada Gilda Carleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.665, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, no constando en autos oficio alguno de remisión a esta Alzada a los fines que sea tramitada la respectiva apelación.

Igualmente, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2013, el a quo dictó decisión, mediante el cual declaró sin lugar la incidencia de tacha de falsedad, ordenó la prosecución de la presente causa, así como la notificación de las partes.

En fecha 11 de abril de 2014, el abogado José Francisco Rauseo apeló de la decisión fechada el 17 de septiembre de 2013 y mediante auto fechado el 15 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el prenombrado abogado y a través de oficio Nº 1229-14 el Juzgado a quo procedió a remitir el expediente a las Cortes a los fines que conociera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2013.

De igual modo, se desprende del folio cuarenta y nueve (49) de la pieza incidental, que en fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1230-14, de fecha 17 de junio de 2014, oficio que cursa al folio trescientos treinta y seis (336) de la pieza principal y en razón de lo cual el juzgado de mérito señala que remite el expediente “en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.590, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 60, dictada por [ese] Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013”. Sin embargo, el comprobante de recepción de un asunto nuevo, señala que es en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2012.

Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del desorden procesal existente en la presente causa estima imperioso precisar que.

Existen dos (2) apelaciones la primera incoada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión de fondo proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y la segunda interpuesta por la representación judicial de la Corporación de Carnes ‘San Benito’ C.A. (CORPOCARNES) en fecha 11 de abril de 2014, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 septiembre de 2013, que declaro sin lugar la incidencia de tacha.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que ambas apelaciones fueron oídas en la oportunidad legal correspondientes, sin embargo, al momento de remitirlas a esta Corte, se remitió el expediente judicial con todas sus piezas e incluso el cuaderno separado aperturado a los fines de la tramitación de la incidencia de tacha presentada, bajo el Oficio Nº 1229-14 de fecha 17 de junio de 2014, el cual es del siguiente tenor:

Omissis….

Ahora bien esta Corte observa que el Juzgado a quo, libro un segundo oficio de remisión del expediente a esta Alzada identificado con el Nº 1230-14 de fecha 17 de junio de 2014, en los siguientes términos:

Omissis….

De los oficios anteriormente citados esta Corte observa, que el Tribunal de merito no hace mención a la apelación incoada por la abogada Gilda Carleo en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, al momento de la recepción del expediente en esta Alzada, se procedió a asignarle número de asunto y el trámite de segunda instancia a la apelación incoada por la abogada Gilda Carleo la cual no fue mencionada en los oficios de remisión que cursa a los folios trescientos treinta y seis (336) y cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado inherente a la incidencia de tacha, siendo tramitado dicho procedimiento de segunda instancia en el expediente de la referida incidencia.

Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, se fijó el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación a la apelación ejercida.

En tal sentido, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la Corporación de Carnes “San Benito” C.A. (CORPOCARNES), consignó en fecha 7 de agosto de 2014, su escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013.

De igual forma, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó en fecha 13 de agosto de 2014, su escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012.
Visto lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que a pesar de que en el oficio de remisión del expediente a esta Corte no se hizo mención expresa a la apelación de fondo ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio trescientos dieciséis (316) de la pieza principal.

Establecido lo anterior, y con la finalidad de implantar un orden procesal en la presente causa resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acumular los recursos de apelación incoados y a tales efectos considera pertinente realizar las siguientes consideraciones…”(Negrillas y Subrayado de esta Corte).


Pues bien, dado que el presente asunto se encuentra contenido en la causa que conoce la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional estima correcto declarar la LITISPENDENCIA referida en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento que se venía realizando en esta causa, con la finalidad de que sea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien resuelva en una sola sentencia ambas apelaciones, tal como ella misma lo estableciera en la sentencia Nº 2014-001595, de fecha 12 de noviembre de 2014. Así se decide.
En consecuencia, archívese el presente asunto, por constar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene en su poder todo el expediente judicial y sus piezas separadas en original, resultando inoficioso remitirle copias certificadas del cuaderno separado sub iudice. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rauseo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE CARNES “SAN BENITO” C.A., (CORPOCARNES), contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la incidencia de tacha de falsedad propuesta por el referido Abogado.
2.- LITISPENDENCIA de la presente causa con respecto a la que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2014-000787.
3.- EXTINGUIDA la presente causa y el archivo del expediente judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFREN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JÍMENEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2014-000772
MB/27

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,