JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000403

En fecha 8 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-359 de fecha 18 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por los Abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7 Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados posteriormente en varia oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Capital Nº E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 y, protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA MA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 54, Tomo 14-A-PRO, siendo su última modificación ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 17 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 79, Tomo 195-PRO, y a la Sociedad Mercantil HISPANIA DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 114, y originalmente con asiento Nº 7, Tomo A-52, de fecha 9 de julio de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y posteriormente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo asiento Nº 9 Tomo 13 A-PRO, de fecha 2 de febrero de 2000.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 10 de ese mismo mes y año, por el Abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.303, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispania de Seguros, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 13 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispania de Seguros, S.A. presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de mayo de 2015.

En fecha 21 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de julio de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-00783 mediante la cual se declaró: 1) competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) contra la Sociedad Mercantil Ingeniería Ma, C.A., y la empresa aseguradora mencionada, y la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2) inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Órgano Jurisdiccional que al folio treinta (30) del expediente judicial, se evidencia en el numeral 1° de la dispositiva del fallo, lo siguiente: “Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MA C.A., y la empresa aseguradora mencionada, y la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Resaltado de esta Corte).

Del párrafo previamente transcrito esta Corte observa que erróneamente se declaró competente para conocer la consulta de Ley establecida en el artículo 72 ejusdem, cuando dicho privilegio procesal solo corresponde a la República y a los Estados por disposición del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a los Institutos Públicos o Autónomos de conformidad a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pero no a los Municipios.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar que el legislador ha valorado ciertas precisiones con relación a la figura de la aclaratoria del fallo dictado, facultad que le está dada al Tribunal, por cuanto no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas precisiones, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a lo siguiente: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…” y, a su vez el artículo 27 en su parte in fine, aplicable a supuestos como el presente, establece lo siguiente:

“Artículo 27. (…)
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.”

Sobre la figura de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, la mencionada Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: Gladys Jorge Saad; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: Ismar Antonio Maurera; y Nº 1044 del 23 julio de 2009, caso: Consorcio UNIQUE).

Ello así, es menester para esta Corte, señalar que con base a estos criterios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, dictó decisión Nº 1210, recaída en el expediente Nº 11-0155 (caso: María Alexandra García), en la cual procedió a declarar:

“Puesto que, en el caso bajo análisis la Sala considera que la mención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental constituyó un error material pues la decisión de la Sala fue la de remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso con competencia en el lugar donde ocurrió el hecho supuestamente lesivo: la ciudad de Coro en el Estado (sic) Falcón. De manera que en el texto de la sentencia n. º 384, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´ debe decir `el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´. Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo donde se lee `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto´, cuando lo correcto es `corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón´, pues, ése es el Tribunal Superior Contencioso del lugar donde ocurrió el acto que motiva la solicitud de amparo. Así se declara.

En consecuencia, la Sala modifica el fallo n.º 384 en el sentido antes señalado, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En apego al criterio de la Sala Constitucional, esta Corte una vez revisado el fallo Nº 2015-00783 de fecha 28 de julio de 2015, y verificado el error material en que incurrió el mismo, procede de oficio a corregirlo, por lo que debe entenderse que este Órgano Jurisdiccional declaró:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MA C.A., y la empresa aseguradora mencionada.

Señalado lo anterior, y efectuada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de oficio, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2015-00783 dictado en fecha 28 de julio de 2015. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia Nº 2015-00783 que dictó esta Corte el día 28 de julio de 2015.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por esta Corte Nº 2015-00783 de fecha 28 de julio de 2015.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA


Exp N°: AP42-R-2015-000403
MECG/

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,