Caracas, ______________ de _____________ de 2015
Años 205° y 156°
En fecha 20 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 438-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.566, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 del mismo mes y año, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2015, que declaró Inadmisible por haber operado la Caducidad en el recurso interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de enero de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) y a los días primero (1º), 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de dos mil quince (2015)”. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de mayo de 2015, que declaró Inadmisible por haber operado la Caducidad en el recurso interpuesto el ciudadano Carlos Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 21 de julio de 2015, la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en razón de la ausencia de la misma, correspondería a esta Alzada declarar desistido el presente recurso.
No obstante, es de señalar que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la Ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes en autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, o que no se haya obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección de oficio, antes de declarar la firmeza del fallo, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras esta Corte advierte que el recurrente alegó haber sido removido del cargo que ocupaba, que se le refirió a un procedimiento laboral siendo “funcionario de carrera”, y señaló además que la Alcaldía incurrió en error al abordar su “despido” como trabajador amparado por Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, como se evidencia al folio 11, del oficio de notificación S/N, de fecha 30 de enero de 2014, que expresa lo siguiente:
“San Antonio del Golfo, 30 de enero del 2.014
Estimado Sr. (a): SANCHEZ CARLOS
C.I 8.650.566
Por medio de la presente, en nombre de la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MEJIA (sic) del Estado (sic) Sucre cumplo con informarle que se ha tomado la decisión irrevocable de prescindir de sus servicios, los cuales venía prestando hasta la fecha treinta (30) de enero de 2014. La mencionada decisión está basada en el artículo 79 ordinales ‘j’ y ‘f’ de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, notificaciones que hacemos a usted para que pueda proceda a realizar los recursos estipulados en la materia laboral venezolana. Sin otro particular quedo de usted; (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, se observó que no fue consignado el expediente administrativo, aun cuando fue solicitado por el Juzgado A quo en fechas 27 de enero y 19 de febrero de 2015, por lo que no constan en autos elementos probatorios que permitan constatar el vínculo de unión entre el ciudadano Carlos Sánchez con la Alcaldía recurrida, por lo cual es necesario determinar si esta Alzada es competente para conocer del presente recurso.
Ello así, y siendo que la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia; acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga, ello podrá dar lugar a la sanción establecida entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).
Asimismo, esta Corte considera necesario NOTIFICAR a la referida Alcaldía y a la parte recurrente, a los fines que cualquiera de ellos consigne la documentación relacionada con el vínculo existente entre el accionante y el organismo querellado, todo ello a los fines de determinar si tiene o no la condición de funcionario público.
Igualmente, se advierte que una vez consignada la información solicitada a la parte recurrida, la recurrente podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MYRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JMÉNEZ CARMONA
Exp Nº: AP42-R-2015-000656
MECG-
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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