JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000668

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0573-2015 de fecha 9 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.345, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CORAL ROSANGEL ESPINOZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.892, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 9 de junio del 2015, el recurso de apelación en fecha 1º de junio de 2015, interpuesto por el Abogado José Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.92, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2015, que declaró Con Lugar el presente recurso.

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de julio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 11 de junio de 2015, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 11 de junio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 9 de julio de 2015 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 16, 17, 18, 25, y 30 de junio y los días 1º, 2, 7, 8 y 9 de julio de 2015, asimismo, transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 12 de junio de 2015.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana Coral Rosangel Espinoza Sánchez, debidamente asistida por el Abogado Alfonso Martín Buiza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, el cual reaformulado en fecha 29 de octubre de 2014, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…mediante memorando signado con el número 127-2014, de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano Alexander Pertuz, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, le notificó que las Direcciones de Recursos Humanos y de Gestión Administrativa de dicha organismo, estaban adelantando una verificación de la estructura de la nomina de trabajadores que prestan servicio para el ente, a fines sinterizar la situación administrativa de cada trabajador y su caso particular detectaron: `…ausencia de recaudos indispensables PARA una sana y adecuada administración de personal conforme lo exigen los artículos 10, párrafo único y articulo 11, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), siendo ellos: planilla de solicitud de empleo: registro de asignación de cargos `RAC´ o equivalente a fijo, unidad Administrativa de adscripción, copias Actas de Sesión de Cámara Municipal con cargo y Previsión Presupuestaria, ni copia comprobante Declaración Jurada de Patrimonio (Artículos 3 y 23, Ley contra la corrupción) y credenciales académicas´…” (Mayúsculas del Original).

Que en el memorando mencionado el Presidente del concejo requiere la colaboración del querellante en el sentido de suministrar copia del acta y de los recaudos que respalden su perfil curricular y culmina advirtiéndole, como si tuviera alguna responsabilidad que la omisión de recaudaos generan responsabilidades administrativas y penales.

Que, “En fecha 24 de abril de 2014, su representado remitió comunicación al Director de Recursos Humanos, con copia al presidente mediante la cual consignó lo siguiente 1) oficio SM-798-08-2010 de fecha 12 de agosto de 2010, en donde el secretario municipal participa a la Directora de Recursos Humanos que conforme a la sesión extraordinaria celebrada el 07 de febrero de 2008, la querellante ingreso a ocupar el cargo de consultor en condición de fija, adscrita a la Comisión Permanente del Poder Popular de Ambiente, Agrícola y Turismo; 2) oficio identificado como SM-228-09-2013, de fecha 23 de setiembre de 2014 mediante el cual el Concejo Municipal aprobó adscribir a la querellante a la Dirección de Accesoria Jurídica de la Cámara Municipal y 3) constancia expedida por el sistema de jurada de patrimonio en línea, de fecha 22 de abril de 2014, en donde el sistema arroja que ni el ingreso o el cese de la querellante en un órgano o ente del sector público, está registrado”.

Que, “…el Concejo Municipal en ejercicio de la potestad de la autotulela establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le notificó a la hoy querellante que la relación de trabajo con ese cuerpo edilicio, era nula por haber derivado de las decisiones y acuerdos tomados en la sesiones cuyas actas no fueron asentadas debidamente en el Libro oficial de Registro de Sesiones”.

Que, “…el concejo Municipal logro zafarse de un solo `plumazo´ de 59 trabajadores, incluyendo a la hoy querellante, los cuales son cabezas de familia, quizás de manera legal, pero injusta, menoscabando el orden publico constitucional, al violar los principios y valores que inspiran la actuación de la Administración Pública, a saber, justicia, debido proceso, honestidad, responsabilidad, transparencia, entre otras, y los derechos y garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva, y de prohibición de indefensión”.

Que, “…su representada se desempeñaba como funcionaria en condiciones permanente del cargo de Asistente Administrativo III del referido cuerpo, que a pesar de lo que pareciera indicar la denominación del cargo, ella no desempeñaba labores que pudiera calificarla como personal de confianza, y por ende como funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino como una trabajadora ordinaria”.

Que, “Mi representada tenía una ‘expectativa legítima’ de que su patrono solo podría retirarla o destituirla siguiendo los procedimientos legalmente previstos para ello, (…) el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda –intespectivamente- y sin tener competencia alguna para desconocer normas legales, desconoció la existencia, la legalidad e incluso, la aplicabilidad, de los procedimientos legalmente previstos para reducir personal o aplicar la sanción disciplinaria de destitución dentro de la Administración Pública”.

Finalmente, solcito que “…se declare con lugar el recurso ejercido y en consecuencia la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo III (…) y el pago de salarios y demás beneficios socio-económicos…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal observa que con el propósito de retirar del cargo de Asistente Administrativo III a la hoy querellante, es menester inpretermitible de la Administración aperturar un procedimiento administrativo con el único fin que el funcionario de autos alegara las excepciones y defensas dirigidas a enervar los supuestos que le increpan, si bien es cierto que dicho procedimiento no tiene carácter sancionatorio, no menos cierto es que al no ser una simple formalidad administrativa y dirigirse a frenar una posible actuación administrativa arbitraria, pretende resguardar cualquier clase de derechos que la hoy querellante tenga a bien oponer en sede administrativa.
Pese a lo anteriormente establecido, de un examen minucioso del expediente administrativo, se aprecia que el (sic) hoy querellante fue retirado del cargo de Asistente Administrativo III el cual ejerció desde 18 de enero de 2011 hasta el 6 de mayo de 2014, sin que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo que garantizara la totalidad de sus derechos, y principios constitucionales, y en particular su derecho a alegar y probar todo lo que le favoreciera, en aras de propender a una actuación administrativa ajustada a derecho, a pesar de haber invocado el principio de autotutela, lo cual vulnera gravemente al hoy querellante su derecho a la defensa y garantía del debido proceso. Así se decide.
Visto que se verificó la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer el resto de los vicios delatados. Así se decide.
En atención a la disertación anteriormente explanada, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo celebrado en Sesión del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora de fecha 6 de mayo de 2014, y notificado en fecha 07 de mayo de 2014, sólo en cuanto se refiere al hoy querellante. Así se decide.
Producto de la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de reincorporación del hoy querellante al cargo que venía ejerciendo como Asistente Administrativo en el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 07 de mayo de 2014, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Con el objeto de que se determinen las cantidades adeudadas a la hoy querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, no escapa a este Tribunal la razón fundamental por la cual el hoy querellante fue removida del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo, es decir, la presunta inexistencia de las Actas del Concejo Municipal donde reposan los nombramientos recaídos sobre el hoy querellante, en tal sentido, este Tribunal debe realizar a la hoy querellada un llamado de atención de manera enérgica, toda vez que es deber fundamental de la Administración Pública en sus diversos niveles, el resguardo de todo el material inherente y conexo con el adecuado desempeño de la actividad administrativa en sentido amplio, máxime si se trata del resguardo de los derechos funcionariales, puesto que el personal al servicio de la Administración Pública es un eslabón fundamental en su funcionamiento eficaz y eficiente, y mal puede alegar en sede jurisdiccional un hecho que es producto de su actuación negligente. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2015, por el Abogado José Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de junio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 9 de julio de 2015 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 16, 17, 18, 25, y 30 de junio y los días 1º, 2, 7, 8 y 9 de julio de 2015, asimismo, transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 12 de junio de 2015; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2015, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2015, por el Abogado José Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CORAL ROSANGEL ESPINOZA SÁNCHEZ, debidamente asistida por el Abogado Alfonso Martin Buiza.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,





MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,





MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN




El Juez,




EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-R-2015-000668
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,