JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000709

En fecha 22 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1094-C de fecha 11 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ADOLFO CLEMANT, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.096, debidamente asistido por el Abogado Wilmer José Cova Bellaville, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.016, contra los actos administrativos de fechas 6, 15 y 18 de junio de 2006 y venta de terreno en fecha 15 septiembre de ese mismo año emitidos por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 10 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 30 de abril de 2014, por la Abogada Leticia Mercedes Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.250, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Continental House C.A., tercera interesada en la presente causa, y en fecha 18 de junio de 2014, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.645, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes apelantes presentaran sus escritos de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; de igual manera, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día primero (02) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (30) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de julio de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD

En fecha 2 de octubre de 2007, el Abogado Wilmer José Cova Bellaville, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Adolfo Clemant, interpuso recurso de nulidad, contra los actos administrativos de fechas 6, 15 y 18 de junio de 2006 y venta de terreno en fecha 15 septiembre de ese mismo año por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con base en lo siguiente:

Manifestó, que es propietario de un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle 2, Av. Rafael Ortega Mago, cruce con Carrera 2, sector La Franja de Juanico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Av. Rafael Ortega, que es su frente en (210 mts.); SUR: Terreno Municipal en (201,50 mts.); ESTE: Terreno Municipal en (60 mts.); y OESTE: Aserradero Monagas y calle en proyecto en (60 mts.); según se desprende de documento de fecha 18 de junio de 1996, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Maturín, le vendió el aludido lote de terreno, documento que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 28, así como Aclaratoria de fecha 23 de marzo de 1999, Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 33.

Que, con el interés de desarrollar un proyecto habitacional, obtuvo toda la perisología necesaria ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, inclusive el permiso de construcción en fecha 30 de agosto de 2005.

Arguyó, que comenzó a desarrollar el proyecto Los Sauces, pero la ciudadana Fe María Calderón Tirado, y sus descendientes, aprovechándose de su avanzada edad, comenzaron a amenazarlo con perros de alta peligrosidad, así como por medio de otras vías de hecho le impidieron continuar con los trabajos de movimiento de tierra que había adelantado; al punto que se denunció ante la Fiscalía Superior y le fue otorgada orden de protección sobre su persona.

Agregó, que la ciudadana Fe María Calderón Tirado, paralelamente se encontraba realizando una solicitud de compra de un terreno de aproximadamente (48.942,45 mts2), el cual fue signado bajo el Nro. 28.933, de la nomenclatura de la Sindicatura Municipal, en donde se incluía el lote de terreno de su propiedad, de una extensión de (12.345 mts2).

También alegó, que después de distintas comunicaciones enviadas a la Síndico Municipal, así como al mismo Alcalde del Municipio Maturín, remitieron el expediente a la Dirección de Catastro la cual recomendó no hacer la venta hasta tanto se aclarara el conflicto y abstenerse de emitir el Informe sobre la Solicitud de compra de terreno Nro. 28.933; que la Sindico Municipal obvió dichas comunicaciones y procedió a elaborar un informe recomendando la venta a la Cámara Municipal del Municipio Maturín para su aprobación, y que ésta, pese a tener conocimiento del conflicto en fecha 15 de septiembre de 2006, consumó la venta del terreno por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nro. 6, Protocolo 1°, Tomo 23.

Sostuvo, que dicha venta se aprobó mediante sesiones de fecha 06 de julio, 15 y 18 de agosto de 2006; que en la sesión de fecha 6 de julio de 2006, no se discutió la solicitud de compra del terreno, por no encontrarse el punto en relación en la Agenda de ese día; que la sesión de fecha 15 de agosto de 2006, fue suspendida sin haberse discutido dicha venta; y que en la sesión de fecha 18 de agosto de 2006, fue que supuestamente se aprobó la venta en su última discusión.
Así mismo, afirmó el recurrente, que de manera asombrosa en fecha 25 de agosto de 2006, el documento de venta fue presentado ante el Registrador con la firma del Alcalde; y que finalmente en fecha 15 de septiembre de 2006, se procedió a la firma del mismo en favor de la ciudadana Fe María Calderón, por la cantidad de (Bs. 21.143.138,48).

Indicó, que en fecha 22 de agosto de 2006, se realiza una segunda venta mediante un documento el cual fue presentado ante el mismo Registro Subalterno por el ciudadano Fabio Ramírez Barrosi, quien es sobrino de la Síndico Procuradora y nieto de la ciudadana Fe María Calderón De Ramírez, y que el mencionado ciudadano es funcionario activo de la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín, a una empresa de nombre Continental House, C.A., por el insólito monto de (Bs. 2.000.000.000,00); además resaltó el recurrente, que el Municipio para enajenar terrenos de su propiedad exige la presentación de un proyecto habitacional, y en el presente caso la ciudadana Fe María Calderón, adquirió el terreno del Municipio sin proyecto e inmediatamente lo vendió a la antes aludida empresa, en franco desacato a lo establecido en el parágrafo único del artículo 58 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal.

Que ante tal situación, solicitó copias de las sesiones de Cámara que aprobaron la venta a la ciudadana Fe Calderón, y las mismas le fueron negadas; que ante tal negativa, se practicó Inspección Judicial con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Monagas, no pudiendo realizarse la misma por ausencia de los titulares de la Secretaría de Cámara.

Que posteriormente, a través del Concejal Luís Salazar, en fecha 28 de abril de 2007, pudo obtener copia simple de las sesiones de Cámara antes mencionadas; y que con la llegada al estado Monagas, de los Diputados que conforman la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, fue que pudo tener acceso a toda la información relacionada con el expediente de compra de terreno iniciado por la municipalidad.

Agregó, que los acuerdos de Cámara de fechas 6 de julio, 15 y 18 de agosto de 2006, y la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín a la ciudadana Fe María Calderón, se encuentran viciados de nulidad absoluta, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo siguiente: PRIMERO: por la total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido para la venta de un ejido por parte de la municipalidad a un particular, contenido en los artículos 33 al 37 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal. Y que el acto recurrido está afectado por otro vicio que acarrea su nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la ausencia total y absoluta del procedimiento; SEGUNDO: por la inminente desviación de poder por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín al realizar una doble venta en supuestas aprobaciones de sesiones de cámara. Por cuanto la venta impugnada se encuentra viciada por señalar en la misma, actos que nunca existieron, como la sesión de fecha 6 de julio de 2006, así como el oficio emanado de la Contraloría, el cual no corresponde a la venta ni a la fecha que hacen referencia y en relación con los supuestos legales que legitima tal situación. Que tal vicio de desviación de poder se consumó, dado que la doble venta se concretó y la Alcaldía del Municipio Maturín luego de vender a un tercero, éste a su vez lo vendió a una sociedad mercantil; TERCERO: por el vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho; por cuanto que la administración incurrió en dichos vicios, en virtud que los motivos y circunstancias por las cuales consideró adecuado realizar la venta, no existieron; en primer lugar por no ser discutida la venta en las tres sesiones de cámara establecidas en la Ordenanza; en segundo lugar, por argumentar que se cumplió con todo lo establecido en la Ley de Régimen Municipal y la misma se encuentra derogada, y en tercer lugar, por no existir el oficio de la Contraloría Municipal, por lo que estos falsos supuestos vician de nulidad la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín a la ciudadana Fe María Calderón; de lo que se deduce que la Alcaldía al actuar de la manera en que lo hizo no valoró los hechos y aplicó incorrectamente la norma que rige la materia por lo que incurrió en los vicios denunciados.
Finalmente, solicitó se le acuerde Medida Cautelar Innominada a su favor, consistente en ordenar a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, Abstenerse de otorgar Permiso de construcción así como el otorgamiento de Solvencias Municipales en general, hasta tanto se decida el asunto principal. Así mismo, solicitó oficiar a la Oficina de Registro a fin de que se abstenga de protocolizar otro documento posterior a la venta de la empresa Continental House de fecha 22 de septiembre de 2006.

Además solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de los acuerdos de la Cámara que aprueban la solicitud de compra de terreno signada con el expediente Mº 28.993, d fecha 6 de julio, 15 y 18 de agosto de 2006, así como la venta del terreno en fecha 15 de septiembre de 2006 celebrada entre el Alcalde del Municipio Maturín, la Síndico Municipal y la ciudadana María Calderón.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…observa que la parte demandante solicita la nulidad del Acto Administrativo consistente en los Acuerdos de Cámara de fechas 06, 15 y 18 de junio de 2006, y la Venta de terreno de fecha 15 de Septiembre de 2006, dictada por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS; mediante el cual se decidió aprobar la Solicitud de compra de terreno signada con el Nro. 28.933, a favor de la ciudadana FE MARIA (sic) CALDERON (sic) TIRADO, sobre una parcela de terreno ubicado en la urbanización Juanico, sector La Franja, calle Rafael Ortega Mago, entre la entrada de la urbanización La Caracola III y V, casa s/n, con una superficie aproximada de (48.942,45 mts2) dentro de los cuales se encuentra el terreno de su propiedad de aproximadamente (12.345 mts2);

Al entrar a conocer sobre la nulidad del acto administrativo solicitada, debemos tener en cuenta que la conceptualización legal en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecida en el artículo 7 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dice lo siguiente:
(…Omissis…)
Así mismo, nuestra doctrina patria más calificada en la materia, como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, han definido a los actos administrativos -en términos generales- como: 'toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.'

Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo se consagró la categoría de los vicios invalidantes en sus dos maneras de manifestación, los vicios que comportan la nulidad absoluta y los que producen la nulidad relativa.

Los vicios de nulidad absoluta se encuentran previstos en los cinco supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la LOPA (sic), siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA (sic), son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

El juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
PUNTO PREVIO:
Antes de pasar a analizar lo alegado por el recurrente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la caducidad de la acción propuesta por los apoderados de los Terceros interesados, y como quiera que la caducidad es de orden público, el juez puede y debe declararla de oficio, en este sentido lo hace el Tribunal de la manera siguiente: Es preciso indicar que del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que: 'Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.'. Así mismo, el Art. 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: 'que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares caducaran en el termino de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición,…' (OJO)

Resulta razonable en sana lógica inferir de la lectura de los referidos artículos:
(…Omissis…)
En el caso de marras se trata de la interposición de la nulidad de un acto administrativo dictado por la Cámara Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado (sic) Monagas, dentro de un lapso de tiempo determinado. Es pues, irrebatible que la intención, dada la diafanidad de la norma transcrita del legislador, es que el particular afectado y/o los interesados que se hayan hecho parte del procedimiento, ejerzan el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales competentes, la acción de nulidad del acto Administrativo (sic), en el termino (sic) de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación o de noventa días hábiles cuando la administración no haya decidido el recurso por lo cual se hace necesario revisar lo referente a la notificación del recurrente para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicado el acto, hasta la fecha en la cual el recurrente acciona su derecho. ¿Pero cuándo comienza a transcurrir el lapo (sic) de los ciento ochenta días continuos o noventa días respectivamente?, para dar respuesta a esta interrogante es necesario revisar exhaustivamente las actas procesales.
Cabe señalar, que el recurrente en su escrito libelar señala que, nunca tuvo acceso al informe levantado por la Oficina de Catastro Municipal, en donde se recomendaba a las autoridades municipales no hacer la venta; y nunca supo las razones que llevaron a la Sindicatura a desechar dicho informe; y que no pudo confirmar si en las sesiones de Cámara se cumplió con el procedimiento establecido en la ley de la materia para proceder a realizar la venta. Que en fecha 28 de abril de 2007, después de innumerables diligencias fue que pudo obtener copias simples de las sesiones de Cámara, para así poder determinar cual era el medio idóneo para ejercer sus derechos. Así mismo, manifestó que lo poco que conoció sobre ese particular se debe a una publicación de fecha 10 de noviembre de 2006, dirigida a la colectividad monaguense, aparecida en el periódico 'El Oriental'. Dicha publicación puede observarse en el folio 46 de la Segunda Pieza del expediente.

Por otra parte, los terceros interesados adujeron que este Juzgado recibió la acción en fecha 02-10-2007 (sic); que la demanda fue admitida en fecha 03-10-2007 (sic), y que por lo tanto, desde el día 15-09-2006, fecha de la venta, hasta el día de la presentación del líbelo, transcurrieron Doce (12) meses y 16 días. Igualmente manifestaron que desde el 10-11-2006 (sic) fecha de notificación de prensa, al 02 de octubre de 2007, transcurrieron 10 meses y 22 días, tiempo suficiente para que se produjera la caducidad de la acción, y así fue solicitado al Tribunal.

En el caso que nos ocupa, si observamos detenidamente lo alegado por el recurrente y la publicación de fecha 10 de noviembre de 2006 aparecida en el diario 'El Oriental', se puede determinar que en ningún modo la supuesta notificación alegada por los terceros interesados, cumplió con el contenido de lo establecido en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, no consta el texto integro del acto; no se indicaron los recursos que proceden ni los términos para ejercerlos, y mucho menos los órganos o tribunales donde deban interponerse; además de ello, no está dirigido al recurrente, sino a la colectividad monaguense en general. Razón por la cual, quien aquí juzga, considera que la supuesta notificación alegada por los terceros interesados debe tenerse como defectuosa y en consecuencia la misma no produce ningún efecto jurídico, y así se decide.

Ahora bien, tomando como referencia el día 28 de Abril (sic) de 2007, fecha en que el recurrente tuvo acceso a las copias simples de las sesiones de Cámara, y el día 02 (sic) de Octubre (sic) de 2007, fecha en que se recibió en este despacho el recurso de nulidad, transcurrieron Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) (156) días; por consiguiente se infiere que el recurrente interpuso su acción antes de los de los Ciento (sic) Ochenta (sic) (180) días continuos dispuestos en el Artículo (sic) 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, el presente recurso no fue interpuesto en forma extemporánea, por lo que dicha caducidad no opera, en razón de las anteriores explicaciones y por cuanto el recurso fue interpuesto dentro del tiempo establecido en la Ley. Así se establece.
Una vez resuelto lo atinente a la caducidad alegada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la acción propuesta.

En el presente caso, y en primer término pasa este Tribunal a analizar y determinar, si el procedimiento administrativo que siguió el Municipio Maturín para el otorgamiento de la venta del terreno de la supuesta propiedad municipal a la ciudadana FE CALDERON TIRADO, se encuentra ajustado a derecho según el procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, vigente para esa fecha; y si se le causó indefensión constitucional al demandante, por haberse tramitado dicha venta sin procedimiento alguno, y a pesar de la recomendación hecha por la Dirección de Catastro de no hacer la venta hasta tanto se resolviera el conflicto sobre la propiedad del terreno en cuestión. En tal sentido, este Juzgado considera necesario analizar el procedimiento legalmente establecido para la desafectación y venta de terrenos municipales del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en razón que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la garantía constitucional al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

En el caso sub. examine se denuncia Que con la aprobación de la venta que realizó el Consejo Municipal a la ciudadana FE MARIA (sic) CALDERON (sic) TIRADO, hubo violaciones a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo de aprobación de venta de terreno, por las siguientes razones: a) que hubo una total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, para la venta de un ejido por parte de la municipalidad, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto de acuerdo a lo establecido en el Articulo 19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) La inminente desviación de poder en que incurrió la Alcaldía de Maturín, al obviar lo establecido en los artículos 58 y 60 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal; y c) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Alcaldía del Municipio Maturín, al aprobar la venta del terreno obviando el procedimiento establecido; así como el informe de la Dirección de Catastro el cual señaló abstenerse de vender hasta tanto se resuelva el conflicto; lo que condujo a la administración a apreciar en forma errónea los hechos y valorarlos sin ninguna argumentación de derecho entre otras cosas.

Además de lo anterior considera este Tribunal, Que la Cámara Municipal estaba obligada a notificar al recurrente de la aprobación de la venta a un tercero, e informarle sobre oposición que éste hizo en un tiempo determinado; constituyendo esto, una limitante al ejercicio pleno del debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución, notificación que debió realizarse conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su inexistencia, aparejada a la probación de venta a una persona que supuestamente no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal para la adquisición de un terreno municipal, puede acarrear la nulidad absoluta de lo actuado; además de lo anterior se puede observar que no consta en el expediente que el Concejo del Municipio Maturín, haya dado respuesta alguna a las comunicaciones que dirigió el solicitante para ser informado sobre el asunto, lo que va en franca violación al derecho a la información y oportuna respuesta consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se dijo anteriormente, el juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público.

En atención a lo anterior y visto que la discusión sobre la que versa la presente controversia, se centra en las actuaciones realizadas por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, al llevar a cabo un procedimiento administrativo de venta de una parcela de terreno supuestamente ejidal a la ciudadana Fe María Calderón Tirado.

Ha de señalarse, en primer lugar, que el bien objeto del cuestionado acto administrativo es un terreno supuestamente ejido, por lo que la naturaleza de su propiedad, por mandato constitucional, esta diferenciado del régimen de derecho común de la propiedad inmobiliaria, pues el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que 'Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…….'. Tal señalamiento por parte de la máxima entidad normativa de la República obliga a estimar el derecho de propiedad de estos bienes con limitaciones adicionales a los ya establecidos para la propiedad en general.

Siendo así, podemos decir, que sólo con el previo cumplimiento de los requisitos establecidos, tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para ese entonces, como en las ordenanzas respectivas, es que puede procederse a las enajenaciones de este tipo de bienes. Así por ejemplo, el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para ese momento histórico disponía que son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.

Por su parte el artículo 137 eiusdem, disponía que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rige por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.

En consecuencia al regirse los actos de disposición de bienes municipales por las ordenanzas dictadas en la materia por los municipios, la venta del terreno de la supuesta propiedad del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, que es objeto de la pretensión de autos, se rige por la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, de septiembre de 1974, y su Reforma de fecha 15 de febrero de 1991, vigente para la época, la cual fue incorporada en autos en copia simple tal y como consta en los folios del 105 al 126 de la quinta pieza del expediente.

Ahora bien, la Reforma de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, sancionada por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en febrero de 1991; en su Capítulo IV DE LAS ENAJENACIONES, establece en su artículo 55, lo siguiente: 'Los ejidos urbanos y otros terrenos de propiedad municipal sólo son enajenables para construcciones…………(sic), previa tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ordenanza'; así mismo, el artículo 58 de la mencionada ordenanza dispone: “Los terrenos urbanos del Municipio, sólo podrán venderse a sus ocupantes o adjudicatarios una vez que éste haya terminado la obra prevista………(sic)'; y en su aparte UNICO señala: 'Sin embargo, podrán venderse terrenos urbanos a toda persona que acredite en su solicitud haber obtenido crédito para la construcción de obras destinadas a uso residencial………(sic), de cualquier entidad financiera de reconocida solvencia………(sic)'.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que el Municipio Maturín obvió lo establecido en los artículos 55 y 58 antes aludidos; en primer lugar por cuanto no hubo una previa tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capítulo III de dicha la Ordenanza, para proceder a la venta de ejidos urbanos o terrenos de propiedad municipal, en razón que en ningún momento el Municipio otorgó a la ciudadana Fe María Calderón, la parcela de terreno en arrendamiento simple o en arrendamiento con opción de compra, en este último caso, se debe señalar además del canon de arrendamiento, el valor del lote de terreno, y el plazo para ejercer la opción de compra no excederá de un (01) año a partir de la firma del contrato, tal como lo establece el artículo 22 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín; igualmente en el artículo 24 se impone al arrendatario que deberá comenzar la construcción prevista en el contrato dentro de termino de un año. En segundo lugar, hubo una violación flagrante a lo establecido en el artículo 58 de la Ordenanza Municipal, por cuanto el Concejo Municipal otorgó la venta a la ciudadana Fe María Calderón, con el agravante que sobre la parcela de terreno no existe ningún tipo de obra prevista por la mencionada ciudadana; además de ello, no consta que la mencionada ciudadana haya acreditado el haber obtenido crédito para la construcción de obras destinadas al uso familiar; por lo que mal pudo el Concejo Municipal del Maturín, otorgar la venta en el acto cuya nulidad aquí se solicita; considerando este Tribunal la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.

En este mismo orden de ideas, tenemos que, es la propia Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, la que sanciona con la nulidad la venta que no cumplió con el procedimiento legalmente previsto; en el Capítulo VII DE LAS SANCIONES, en su Artículo 81 se establece lo siguiente: 'Es nula la venta o arrendamiento de ejidos y otros terrenos municipales, hechos en contravención a la presente Ordenanza……(sic)'.

Así las cosas, queda establecido que el Concejo Municipal de Maturín, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, para otorgar la venta de la parcela de terreno objeto del litigio; violentando así los artículos 55, 58 y 81, contenidos en la referida Ordenanza Municipal; el artículo 49, 137 y 181 Constitucional; los 134 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente al momento cuando se dictó el acto administrativo cuya nulidad se pide. Por lo que se determina que la administración actuó con ausencia total y absoluta del procedimiento para tales fines, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, tal como se hará en el dispositivo del fallo, Así se decide.

Por otra parte, el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad absoluta en los casos 'cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal'; en el presente caso, considera este Tribunal Superior Estadal, que la Cámara Municipal, cuando aprobó la venta de la parcela de terreno a la ciudadana Fe María Calderón Tirado, violó normas de carácter constitucional y legal, en razón que lo hizo sin tomar en cuenta ningún procedimiento legalmente establecido y bajo el vicio de falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho; por cuanto la Administración a sabiendas de la existencia de un conflicto planteado y de la recomendación hecha por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, de no proceder a la venta del terreno hasta tanto se resolviera el conflicto, actuó erróneamente al no valorar los hechos ni las pruebas aportadas por el recurrente; procediendo a la venta del terreno sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ordenanza Municipal; y por otra parte, por cuanto el Concejo Municipal de Maturín, no siguió el procedimiento legalmente establecido en dicha Ordenanza para proceder a la venta de la parcela de terreno objeto del presente recurso de nulidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración, así como, la violación a las normas legales y constitucionales antes señaladas; al realizar la venta del lote de terreno en cuestión, por lo que resulta lógico considerar que está viciado en la causa el acto administrativo sometido a revisión, y en consecuencia, se debe declarar la Nulidad Absoluta de los Acuerdos que aprobaron la solicitud de compra de terreno signada bajo el No. 28.933, en las sesiones de fechas 06 de julio, 15 y 18 de agosto de 2006, hechos por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de la ciudadana FE MARIA (sic) CALDERON (sic) TIRADO, sobre el terreno ubicado en la Urbanización Juanico Sector La Franja, calle Rafael Ortega Mago, entre la entrada de la Urbanización La Caracola III y IV, casa s/n, con una superficie aproximada de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros (48.942,45 mts'), dentro de los cuales se encuentra el terreno de la supuesta propiedad del ciudadano ADOLFO CLEMANT, de aproximadamente Doce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (12.345 mts'), según consta en el documento de propiedad consignado por el recurrente junto a su escrito libelar.

Visto que ha sido declarada la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto que el (sic) la sesión de Cámara de fecha 06 de julio de 2006, no fue incluida la venta del terreno a la ciudadana Fe María Calderón, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las sesiones restantes, y pronunciarse sobre los demás elementos de nulidad alegados por la parte demandante; así como los alegatos esgrimidos por los terceros interesados. Así se establece. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de las apelaciones ejercidos en fechas 30 de abril de 2014, por la Abogada Leticia Mercedes Núñez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Continental House C.A., y en fecha 18 de junio de 2014, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos en fechas 30 de abril de 2014, por la Abogada Leticia Mercedes Núñez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Continental House C.A., y en fecha 18 de junio de 2014, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa desde el día 2 de julio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 30 de julio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9,14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2015. Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de julio de 2015, sin que las partes apelantes hayan consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de abril de 2014, por la Abogada Leticia Mercedes Núñez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Continental House C.A., y en fecha 18 de junio de 2014, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2014, por el Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de abril de 2014, por la Abogada Leticia Mercedes Núñez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Continental House C.A., y en fecha 18 de junio de 2014, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2014, por el Juzgado Superior estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano ADOLFO CLEMANT, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Cova, contra los actos administrativos de fechas 6, 15 y 18 de junio de 2006 y venta de terreno en fecha 15 septiembre de ese mismo año por el referido Municipio.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-R-2015-000709
MB/23

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.