JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000099
En fecha 15 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0684-15 de fecha 13 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEREDO MACABI, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.741, asistido por el Abogado Manuel Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.340, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se cumplió con lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, asistido por el Abogado Manuel Barreto, interpueso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME),en los términos siguientes:
Manifestó, que en fecha 16 de marzo de 2011, el organismo recurrido le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, quien era su cónyuge desde el 1º de febrero de 1983.
Sostuvo, que en fecha 23 de junio de 2013, falleció la referida ciudadana y en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante escrito presentado ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), solicitó el otorgamiento de la pensión de sobreviviente.
Señaló, que en fecha 30 de abril de 2014, mediante la comunicación 3105000 Nº 122 de fecha 19 de abril de ese mismo año, se le informó que la mencionada solicitud no era procedente ya que de la revisión de las documentales consignadas anexas, se determinó que no contaba con los requisitos necesarios para otogársela.
Expuso, que en fecha 19 de diciembre de 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó una pensión de sobreviviente por la incapacidad residual que padece.
Denunció, que “La administración para negarme el beneficio de la pensión de sobreviviente a que tengo derecho por el fallecimiento de mi cónyuge se basó en el contenido restrictivo de la edad que tenía para el momento en que fallece mi esposa, y no toma en cuanta la documentación presentada en su momento y en especial, el informe del Instituto venezolano de los Seguros Sociales respecto a la Evaluación de Incapacidad Residual, donde describen que padezco de una incapacidad laboral definitiva”, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone que le será otorgada la pensión de sobreviviente al cónyuge si fuere totalmente discapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
Expuso, que el acto administraivo impugnado “…no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Refirió, que “…la administración debió aplicar la cláusula 30 [de la Convención Colectiva de Trabajo vigente] respecto a la Pensión por Sobreviviente…”.(Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, sea decretada la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 310500 Nº 122 de fecha 10 de abril de 2014, se acuerde el beneficio de pensión de sobreviviente a su favor a partir del dia siguiente al fallecimiento de su cónyuge con el consecuente pago de las mismas.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Para decidir al respecto, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones previas al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa:
Consta a los folios 6 al 8 de la pieza judicial, Notificación Nº 110400-032, de fecha 09 (sic) de marzo de 2011, en la cual se encuentra contenida la Providencia Administrativa Nº 11.0203 de fecha 09 (sic) de marzo de 2011, mediante la cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404, quien se desempeñaba como ‘Asistente de Servicio Social’, Código de Contraloría Nº 3438, en el ‘IPASME Ocumare del Tuy’, en base a un porcentaje de setenta y cinco por ciento (75%), a partir del día 16 de marzo de 2011, quedando demostrado de esta manera, que la mencionada ciudadana efectivamente fue jubilada por el Ente demandando, y así se establece.
Cursa al folio 47 de la pieza judicial, copia cerificada del Registro de Matrimonio contraído entre el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.741 (querellante), y la ciudadana Carmen María Soto, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404 (causante), de la cual se evidencia que los mencionados ciudadanos contrajeron Matrimonio en fecha 01 (sic) de febrero de 1983, y así se establece.
Riela a los folios 341 y 342 del expediente administrativo, Acta Nº 333 de fecha 24 de junio de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, en la cual se dejó constancia que en fecha 23 de junio de 2013, falleció la ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404, a consecuencia de ‘Diabetes Mellitus Descompensada, en Hipoglicemia, Cáncer de Mama Derecho, Insuficiencia Respiratoria Crónica’, de la cual constata este Tribunal que la referida ciudadana falleció en fecha 23 de junio de 2013, y así se establece.
Cursa al folio 309 del expediente administrativo, título de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus Carmen María Soto de Figueredo, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404, a favor de los ciudadanos José Francisco Figueredo Macabi, Lianny Mercedes Figueredo de Calles, José Javier Figueredo Soto y Alí Ramón Figueredo Soto, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.687.741, 11.555.588, 16.936.001, y 20.837.933, respectivamente, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 (sic) de enero de 2014, del cual se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, incluido el hoy querellante, fueron declarados como únicos y universales herederos de la ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, y así se establece.
Establecido lo anterior, este sentenciador considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.131, dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, con respecto a la pensión de sobreviviente, dejó sentado que:
‘…La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido…’.
De la sentencia parcialmente trascrita, se infiere que la pensión de sobreviviente constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social, teniendo como finalidad esencial la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, para que las personas que dependan económicamente del causante y que la ley les acuerde tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada su situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido.
En ese sentido, resulta conveniente de igual manera, señalar el contenido de los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales prevén que:
‘Artículo 15: La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.’
‘Artículo 16: Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3. La cónyuge cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina o concubino del causante o la causante.’
Del artículo 15 antes citado, se desprende que la pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación, especificando dicha ley en su artículo 16, las personas que pueden ser beneficiadas por el referido beneficio, así como las condiciones que deben cumplir esas personas a fin de que puedan efectivamente ser beneficiadas por la pensión de sobreviviente.
En ese orden de ideas, este Juzgador observa que la parte querellada manifestó en su contestación, que para la fecha en la cual el hoy querellante realizó la solicitud de otorgamiento de su pensión de sobreviviente (16 de septiembre de 2013, tal como se evidencia de los folios 09 y 10 del expediente judicial), no cumplía con ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 16 antes citado, sin embargo, se observa de igual manera que, el Instituto querellado dio respuesta a la solicitud del hoy recurrente, en fecha 10 de abril de 2014, y el mismo fue notificado de la improcedencia del pago de la pensión de sobreviviente en fecha 30 de abril de 2014, por lo cual, a la fecha en que la Administración negó la solicitud realizada por el hoy querellante, el mismo ya había cumplido con uno de los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (los cuales no son concurrentes), específicamente con la edad de sesenta (60) años, pues el mismo nació el día 27 de octubre de 1953, cumpliendo con la edad requerida para ser beneficiado de la pensión de sobreviviente en fecha 27 de octubre de 2013, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad del ciudadano José Francisco Figueredo Macabi (querellante), la cual se encuentra inserta al folio 332 del expediente administrativo, de allí que considera esta sentenciadora que la pensión de sobreviviente solicitada por el actor debió ser declarada procedente por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), razón por la cual este Tribunal considera procedente el pago de la pensión de sobreviviente del actor, la cual deberá ser cancelada conforme lo previsto en el artículo 17 ejusdem, es decir, por un monto igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente a la causante, ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, y así se decide.
No deja de tomar en cuenta este Órgano Jurisdiccional, que en el auto de fecha 09 (sic) de enero de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 309 del expediente administrativo), además del hoy querellante, fueron declarados como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus Carmen María Soto de Figueredo, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404, los ciudadanos Lianny Mercedes Figueredo de Calles, José Javier Figueredo Soto y Alí Ramón Figueredo Soto, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.555.588, 16.936.001, y 20.837.933, respectivamente, sin embargo, de las copias de la cédula de identidad de dichos ciudadanos, las cuales cursan a los folios 330 y 331 del expediente administrativo, se observa que los mismos ya superaron las edades establecidas en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no se encuentra demostrado en autos que alguno de ellos se encuentre totalmente incapacitado, razón por la cual dicha pensión debe ser otorgada única y exclusivamente al hoy querellante, y así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, debe forzosamente este Tribunal, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación 310500 No. 122, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), recibida por el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, titular de la cedula de identidad Nº 3.687.741 (querellante), en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se le notificó que no era procedente el beneficio de su pensión de sobreviviente, por cuanto no cumplía con los requisitos de edad, establecidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ende, se ordena a dicho Instituto que otorgue al querellante el referido beneficio, y así se decide.
En lo que atañe al pedimento relativo a que se le otorgue el beneficio de su pensión de sobreviviente, a partir del día inmediatamente siguiente del fallecimiento de su causante, ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, quien en vida fuese su cónyuge, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir a partir de dicha fecha, este Tribunal niega estos pedimentos, toda vez que los recursos contenciosos administrativos funcionariales, se encuentran sujetos al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (03) meses, de allí que se considera que dicho pago sólo procede desde el 28 de abril de 2014, es decir, a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual ocurrió el 28 de julio de 2014, por tanto se ordena pagar la pensión de sobreviviente al hoy querellante a partir del 28 de abril de 2014, y así se decide.
Por último, se deja establecido que la pensión de sobreviviente del querellante, no podrá ser en ningún caso menor al salario mínimo urbano, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2015.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Ley de fecha 15 de julio de 2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Igualmente, el artículo 101 ejusdem, prevé que “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.
En razón de lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos públicos y a los institutos autónomos (artículo 101) los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, y siendo que en el presente caso, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME) es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 supra señalado, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido Instituto. Así se declara.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar se desprende, que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 310500 Nº 122 de fecha 10 de abril de 2014 y como consecuencia de ello, se acordara el beneficio de pensión de sobreviviente a su favor a partir del dia siguiente al fallecimiento de su cónyuge con el consecuente pago de las mismas.
Asimismo, de la revisión del fallo consultado se evidencia que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Primera Instancia, adversas a los intereses del organismo recurrido son las siguiente: “…Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, asistido por el abogado Manuel Brito, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (…) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Comunicación 310500 No. 122, de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), recibida por el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 3.687.741 (querellante), en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual se le notificó que no era procedente el beneficio de su pensión de sobreviviente, por cuanto no cumplía con los requisitos de edad, establecidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (…) Se ordena al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), otorgar al querellante su pensión de sobreviviente, realizando el pago de la misma desde el día 28 de abril de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), en los términos expresados en la parte motiva de este fallo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este orden, se observa que consta al folio cinco (5) del expediente, acto administrativo 310500 Nº 122 de fecha 10 de abril de 2014, notificado en fecha 30 de ese mismo mes y año, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hoy impugnado, mediante el cual se le dio respuesta a la comunicación suscrita por el querellante, donde solicitó el beneficio de la Pensión de Sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, indicándosele que para el momento del deceso de la ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, éste no cumplía con el requisito de edad establecido en la Ley del Estaturo Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 16.
En relación a ello, a los fines de determinar si en efecto correspondía otorgarle al hoy querellante la pensión de sobreviviente, es menester para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 15 y 16 de la Ley del Estaturo Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 15.- La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación”. (Resaltad de la Corte).
“Artículo 16: Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3. La cónyuge cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina o concubino del causante o la causante.” (Resaltado de esta Corte).
De las disposiciones anteriores, se desprende la intención del Legislador de consagrar la pensión de sobreviviente en beneficio de los hijos y cónyuge del causante, siempre que se cumplan los supuestos allí precisados, entre ellos, que el cónyuge varón tenga incapacidad total o la edad de sesenta (60) años.
Para determinar la procedencia de la pensión perseguida en la presente causa, es menester verificar la concurrencia de los supuestos establecidos en las referidas normas, y al efecto se observa:
No resulta un hecho controvertido que la ciudadana Carmen María Soto de Figueredo gozara del beneficio de jubilación por parte del organismo recurrido, configurándose así el supuesto previsto en el artículo 15, ut supra citado.
Por otro lado, consta a los folios trescientos cuarenta y uno (341) y trecientos cuarenta y dos (342) del expediente administrativo de la causa, Acta Nº 333 de fecha 24 de junio de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, en la cual se dejó constancia que en fecha 23 de junio de 2013, falleció la ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404.
Asimismo, se verifica a los folios nueve (9) y diez (10), que el hoy querellante dirigió comunicación en fecha 16 de septiembre de 2013 al organismo recurrido, solicitando la pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento de su cónyuge.
Cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, copia cerificada del Registro de Matrimonio contraído entre el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.741 hoy querellante, y la ciudadana Carmen María Soto, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.404, en fecha 1º de febrero de 1983.
Consta al folio trescientos cincuenta y tres (353) del expediente administrativo, copia de la cédula de identidad del ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, hoy querellante, de la cual se verifica que nació en fecha 27 de octubre del año 1953.
Corre inserto al folio once (11) del expediente de la causa, el oficio Nº DNR-CN-14073-13-TN de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se verifica que la Comisión de Incapacidad de ese Organismo certificó que el hoy querellante poseía una incapacidad permanente del 67%.
Adminiculadas las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte a quien se le han opuesto, adquiriendo así pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada concluye que en fecha 16 de septiembre de 2013 el querellante, contando con cincuenta y nueve (59) años de edad, solicitó ante el organismo querellado la pensión de sobreviviente, en virtud del fallecimiento de su cónyuge en fecha 23 de junio de 2013, dándosele respuesta a dicha solicitud mediante el acto administrativo Nº 310500 Nº 122 de fecha 10 de abril de 2014, siendo notificado el mismo en fecha 30 del mismo mes y año, cuando el querellante tenía cumplidos los sesenta (60) años de edad.
Asimismo, se verifica que el recurrente fue incapacitado desde el 19 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge.
Delimitado lo anterior, se concluye que el recurrente para la fecha en que falleció su esposa, no reunía la condición de edad ni era incapacitado total, sin embargo, en meses posteriores a la muerte de la cónyuge se configuró uno de los supuestos establecidos (edad) para que el recurrente pudiera exigir nuevamente el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, razón por la que, a la fecha de emisión del acto administrativo -10 de abril de 2014- el querellante ya contaba con la edad requerida para ser acreedor de la pensión de sobreviviente.
En tal contexto, debe hacerse alusión al criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien analizando la naturaleza de la institución de la jubilación, señaló que el derecho a percibir una pensión surgía en el momento en que se cumplían con los requisitos establecidos para ello, y que llegado ese momento la persona tenía el derecho a su reconocimiento y concesión, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).
Si bien el criterio fue sustentado en un caso de jubilación, donde se hizo una interpretación de los requisitos para su otorgamiento, es lo cierto que en el presente caso, se debe aplicar dicho criterio de manera extensiva por tratarse del reconocimiento de un derecho a percibir una pensión de sobreviviente que deviene de la pensión de jubilación que se le otorgó a la cónyuge hoy fallecida, porque en definitiva, la naturaleza de ambas pensiones son afines a los derechos a la seguridad social y a la protección a la vejez.
Por tanto, dado que la jurisprudencia en referencia dejó abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial en cualquier momento, una vez cumplidos los requisitos de procedencia para ser acreedor del reconocimiento a percibir las mencionadas pensiones, en el presente caso al configurarse uno de ellos bien podía el recurrente pretender que se le otorgara dicho beneficio, motivo por el que en efecto correspondía declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, tal y como consideró el Juzgado A quo, y por ende ordenar su otorgamiento. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, dado que el recurrente solicitó la cancelación de los montos correspondientes a la pensión de sobreviviente desde el día siguiente al fallecimiento de su cónyuge, esta Corte considera que lo procedente es sujetar el cumplimiento de la pensión de sobreviviente una vez otorgada, al criterio establecido para las obligaciones de tracto sucesivo, por cuanto se traducen en que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la causa, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho a la jubilación en caso de existir.
En el caso concreto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue intentado el 28 de julio de 2014, razón por la que el pago de las pensiones derivadas del reconocimiento al derecho a la pensión de sobreviviente deberán cancelarse desde los tres (3) meses previos a la interposición del recurso, esto es, 28 de abril de 2014, quedando caduca cualquier pensión que hubiera podido corresponderle en la época previa a la fecha antes dicha, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Francisco Figueredo Macabi, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.741, asistido por el Abogado Manuel Barreto, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2. CONFIRMA el fallo conocido en consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFREN NAVARRO
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-Y-2015-000099
MEB/16
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Acc.,
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