JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000067
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los Abogados Rafael Quiñones Urbáez y Ahmed Salomón Quiñones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.767 y 195.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MANUEL CASTIÑEYRAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 147.560.309, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente. Igualmente, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de julio de 2015, los Abogados Rafael Quiñones Urbáez y Ahmed Salomón Quiñones, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Manuel Castiñeyras Zapata, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que en fecha 13 de septiembre de 2014, su mandante presentó plan de vuelo en el aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave, estado Bolivariano de Miranda, con destino al aeropuerto de Puerto Ayacucho, a realizarlo con la aeronave de su propiedad, siendo que, al momento de ese trámite, el inspector aeronáutico decidió revisar la documentación e inspeccionar la misma, levantando un acta, donde dejó constancia, casi ilegible, entre otras objeciones, que el altímetro se encontraba con fecha vencida, que no había soporte de chequeo efectuado en carpeta de bitácora de la aeronave; por lo que tomó la decisión de “…suspender el plan de vuelo propuesto hasta que se efectúen las reparaciones correspondientes…” y dejó establecido en esa acta que a su representado se le otorgaba un término de quince (15) días hábiles para dar respuesta a las inconformidades encontradas.
Relataron, que ante dicha decisión, su patrocinado le dirigió el día 16 de septiembre de 2014, correspondencia a los ciudadanos Presidente y Gerente General de Seguridad Aeronáutica del organismo accionado, donde dio respuesta a los reparos hechos por el antes mencionado inspector.
Indicaron, que las características de la aeronave propiedad de su mandante son las siguientes: marca Beec; Modelo 58; Serial TH-503, matrícula YV2938, señalando que la inspección que nos ocupa tuvo lugar en el aeropuerto Oscar Machado Zuloaga y quedó asentada con el código de control 19829318130914PE.
Destacaron, que en las oportunidades en que se ha intentado presentar un nuevo plan de vuelo, las autoridades ad hoc, le manifiestan a su poderdante que dicha aeronave presenta una prohibición de operar y que no pueden darle ninguna orden que describa esa prohibición de operar ni que motive su razón.
Expresaron, que como quiera que su mandante no recibió su oportuna respuesta, en fecha 5 de febrero de 2015 procedió a presentarle a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica estos hechos habida cuenta que el Inspector que ordenó que se inmovilizara la aeronave está adscrito a esa Gerencia. Asimismo, el 3 de marzo del mismo año peticionaron audiencia con el Gerente, la cual fue nunca concedido.
Narraron, que en fecha 13 de marzo de 2015, presentaron los sucesos acontecidos ante la Consultoría Jurídica del ente accionado, sin recibir tampoco respuesta alguna, mientras que continúa la aeronave propiedad de su mandante retenida.
Seguido a ello, expusieron que el 14 de abril de 2015, le dirigieron comunicación al ciudadano General Giusseppe Yófreda Yorio, en la cual ponemos en conocimiento de los hechos narrados anteriormente y de las gestiones efectuadas, resultando infructuoso por no obtener respuesta.
Invocaron a su favor los artículos 1º, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías y Constitucionales, considerando, que a su representado le fueron calculados los derechos constitucionales a la propiedad, al no permitirle el uso, goce y disposición de su aeronave, así como le fue quebrantado el derecho a la defensa y el debido proceso y a la presunción de inocencia, al no iniciársele un procedimiento administrativo, si fuere el caso.
Solicitaron, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se pondere la posibilidad de estudiar la reparación de inmediata de los derechos constitucionales vulnerados a su representante y que se adopten las medidas urgentes que el caso amerita, dado que dicha aeronave se puede dañar por el uso excesivo sin mantenimiento, pero se daña más con el tiempo que tiene paralizada, de allí el riesgo que conlleva el deterioro progresivo de la aeronave motivado a su inmovilización, a los fines que le sea ordenado al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de manera expedita, que permita el libre tránsito de la aeronave de su poderdante con las únicas limitaciones que imponen las leyes y sus reglamentos.
Finalmente, solicitaron se le restituyera la situación jurídica infringida de su patrocinado de conformidad con el artículo 257 de la Carta Magna y se ordene que se le permita el uso, goce y disfrute de la aeronave de su propiedad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, es necesario recapitular los antecedentes que vinculan la presente causa. Al efecto se observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional. Así se observa que la mencionada norma reza lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hayan producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Venezuela (INAC), el cual constituye un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Señalado lo anterior, esta Corte evidencia que, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”.
Conforme al criterio citado, la referida Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”.
De igual forma, debe señalarse que el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) fue “creado mediante Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, en lo adelante se denominará Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, conservando su carácter de ente autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al ministerio cuya competencia le corresponde la regulación, formulación y seguimiento de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República” -Cfr. artículo 1º de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005-, y entre sus principales atribuciones figuras ejercer la máxima autoridad en aeronáutica civil en la República, por lo cual le corresponde entre otras competencias la regulación, fiscalización y supervisión del sector aeronáutico venezolano y aplicar las sanciones administrativas que establezca la ley en la materia (Cfr. Artículos 4 y 7 eiusdem); aunado a que dicho Instituto esta bajo la dirección de un Presidente y un Consejo Directivo, los cuales “actuarán como agentes del Ejecutivo Nacional” (Cfr. Artículo 8 eiusdem).
De ello resulta pues, que esta Corte de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia antes nombrada Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra, más aún cuando las competencias contenidas en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, solamente se refieren a los aspectos civiles y mercantiles, nacionales e internacionales que se puedan suscitar en el sector aviación; por lo que las mismas no son extensibles para modificar la afinidad en materia de amparo que tienen las providencias del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para ser consideradas por los tribunales contenciosos administrativos, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente. Así se decide.
Con fundamento a lo anterior y tomando en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta y declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución del presente expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los Abogados Rafael Quiñones Urbáez y Ahmed Salomón Quiñones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MANUEL CASTIÑEYRAS ZAPATA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el amparo constitucional interpuesto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda el estudio de la presente acción.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que le corresponda la distribución del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp.- AP42-O-2015-000067
MB/12
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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