JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000449

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 295 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS MIGUEL FERRER CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.177, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº REF. No. DA-2091-11-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 16 de marzo de 2009 el recurso de apelación ejercido el día 10 de marzo de 2009, por el Abogado Gastón Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.924, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.563, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación. El 4 de junio de 2009, venció el referido lapso.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 15 de junio de 2009, venció el referido lapso y en esa misma oportunidad, el Abogado Javier Saad Naame, actuando en representación de la parte recurrida consignó el escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos el 16 de junio de 2009, quedando abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.

En fecha 30 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 7 de julio de 2009.

En fecha 8 de julio de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial del Municipio Chacao y en virtud que la misma promovió el mérito favorable de los autos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió auto en el cual declaró que éste no constituía medio de prueba alguno, por lo cual no tenía materia sobre la cual pronunciarse y correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.

De igual modo, se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, al ciudadano Alcalde y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficios Nos 1219-09, 1220-09 y 1221-09, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al ciudadano Alcalde del mismo Municipio.

En fechas 3 y 13 de agosto de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para consignar los oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y a la Procuradora General de la República respectivamente.

En fecha 22 de octubre de 2009, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Instancia Sentenciadora.

En fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 29 de octubre y 25 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto de informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, se fijó para el día martes 9 de marzo de 2010, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte levantó el acta de celebración de Informes Orales, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente al mismo, así como la asistencia de la parte recurrida.

En fecha 10 de marzo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió de la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, diligencia en la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de Informes Orales en la presente causa.

En fechas 3 de marzo y 9 de junio de 2011, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencias de la Abogada Fanny Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.014, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Miguel Ferrer Carrasco solicitando la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, ordenó la remisión a la Secretaría de esta Corte a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes y así dar apertura al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2012, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libraron las notificaciones a los ciudadanos Luís Miguel Ferrer Carrasco, Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano del Miranda.

En fecha 31 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte donde consignó las notificaciones practicadas al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ambas en fecha 28 de mayo de 2012.

En fecha 28 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte donde consignó la notificación del ciudadano Luis Miguel Ferrer Carrasco, practicada el 19 de junio de 2012.

En fecha 11 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012, esta Corte fijo el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de julio de 2012, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Mirando, solicitó mediante diligencia la revocatoria del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de julio de 2012.

En fecha 2 de agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Mirando, solicitó a esta Corte mediante diligencia se pronuncie sobre la solicitud de revocatoria planteada el 18 de julio de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2012, la Abogada Yeniré Reyes Romero, actuando en su carácter de representante de la parte recurrida consigno escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma, fecha se agregó al presente expediente.

Igualmente esta Corte acordó revocar auto de fecha 11 de julio de 2012, ya que en el mismo se aplicó el procedimiento de segunda instancia, establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo conducente dar apertura al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación y se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2012, mediante nota de Secretaría esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el referido expediente.

En fecha 9 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó revocar todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto del 7 de agosto de 2012, y se ordenó notificar nuevamente al ciudadano Luis Ferrer, de la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, indicando que una vez constara en autos su notificación, se continuara con el trámite de la presente causa. En esa misma fecha, se libró la notificación dirigida al ciudadano antes mencionado.

En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte donde dejó constancia de que no pudo ser practicada la notificación del ciudadano Luís Miguel Ferrer Carrasco.
En fecha 18 de marzo de 2013, la Abogada Fanny Verde, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Ferrer, diligenció en el presente expediente donde se dio por notificada del auto del 29 de octubre de 2012, e indicó domicilio procesal.

En fecha 19 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2013, la Abogada Fanny Verde, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de abril de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de abril de 2013, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 5 de junio de 2013, dictó auto donde prorrogó el lapso para decidir la presente causa debido al gran número de expedientes que se estaban tramitando para ese momento.

En fecha 1º de agosto de 2013, se dejó constancia que el 31 de julio de 2013, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2014, consignó diligencia el Abogado Carlos Achique, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Chacao donde solicitó se dicte sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión. Ese mismo día, se pasó el presente expediente.

En fecha 2 de octubre de 2014 la Abogada Fanny Verde, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Ferrer, solicitó a esta Corte se dicte sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2001, la Abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Miguel Ferrer Carrasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº REF. No. DA-2091-11-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Señaló que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, “…por haber sido removido del cargo de Auditor, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2000, con motivo de ese acto, mi representado acudió por ante la Junta de Avenimiento respectiva, en fecha 21 de Noviembre (sic) del 2000, (…) junta ésta que se pronunció en fecha 29 de Noviembre (sic) del mismo año 2000 (…) En fecha cinco (5) de Diciembre (sic) del mismo año 2000, se ejerció el Recurso (sic) de Reconsideración (sic), (…) Ese Recurso (sic) de Reconsideración (sic) interpuesto, fue decidido por el Alcalde del Municipio Chacao en fecha 08 (sic) de Marzo (sic) del 2001 (…) decisión esta que declaró sin lugar el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) interpuesto por mi representado…”.

Expuso que, “En la misma fecha 14 de noviembre, el Alcalde suscribió los actos administrativos contentivos de la remoción de los recaudadores y algunos auditores del Municipio Chacao adscritos a la Dirección de Rentas, sin embargo, en unos actos se pasa a los funcionarios a situación de disponibilidad y a otro grupo entre los cuales se encuentra [su] mandante no se les otorga este derecho lo que crea una situación de discriminación, que por demás prohíbe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchete de esta Corte).

Alegó que, “…el Alcalde al no otorgar el mes de disponibilidad a [su] mandante, la (sic) discriminó en cuanto a su condición de funcionario de carrera con respecto a los demás funcionarios que venían desempeñando el mismo cargo en ese Municipio y en consecuencia mal pudo haber dictado el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, un acto de remoción como el que en efecto dictó, máxime cuando el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que al Alcalde corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y con tal carácter nombrarlo, removerlo y destituirlo, éstos dos últimos supuestos son totalmente diferentes y con procedimientos totalmente distintos, a tenor de lo que establece el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por el Alcalde por remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, de allí que al no otorgársele a [su] representado, el mes de disponibilidad, el Alcalde violó el procedimiento legalmente establecido y que no es otro, por expresa remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que el contenido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” (Corchete paréntesis de esta Corte)

Precisó que no consta en el acto administrativo ni en la Gaceta Municipal el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta ya que el ciudadano Alcalde debió verificar el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la Ley, así como los Reglamentos y la respectiva Ordenanza de Carrera Administrativa, para poder tomar una decisión.

Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad de los Actos (sic) Administrativos (sic) de Remoción (sic) y Retiro (sic) dictados por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda contra [su] mandante (…) y como consecuencia de todo ello, se ordene su reincorporación al cargo de Recaudador y se le cancelen los salarios dejados de percibir…” (Corchetes y paréntesis de esta Corte).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“La pretensión del actor está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº REF.NRO.DA-2091-11-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante el cual procedió a su remoción del cargo de Auditor que desempeñaba en la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la referida Alcaldía y a su retiro definitivo de la Administración Municipal. Alega que el citado acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, consta en autos que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, a los fines de proceder a la remoción y retiro del actor de ese organismo, se sustentó en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, ordinal 6° del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Extraordinaria Municipal N° 996, de fecha 12 de febrero de 1.996, por considerar que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza.

Los citados instrumentos normativos consagraban un régimen estatutario especial y diferente al contemplado en la Ley de Carrera Administrativa para la Administración Pública Nacional, para los funcionarios al servicio del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, disponiendo como supra se indicó, en el artículo 5 de la referida Ordenanza de Carrera Administrativa que los cargos de libre nombramiento y remoción existentes en ese organismo, se determinan en su respectivo Reglamento, es decir, en el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, que dispone a su vez en el artículo 3, ordinal 6°, lo siguiente:

…Omissis…

De lo expuesto se colige que para el momento de su remoción y retiro de la Administración Municipal, el actor ejercía un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, no estando por ende en principio amparado por la estabilidad que ampara a los funciones de carrera. Asimismo se observa que no existe en el expediente administrativo del recurrente instrumento alguno que acredite que éste haya ostentado otro cargo dentro de la Administración Pública que le confiera el estatus de funcionario de carrera, motivo por el cual, podía ser removido de ese cargo sin necesidad de aperturar un procedimiento administrativo previo, ni de otorgarle el mes de disponibilidad que establece la Ley.

No obstante lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de ese naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el mencionado Registro de Información de Cargos (RIF), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera el querellante como Auditor, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza, conforme lo dispone el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, que a tal efecto se cita: ´Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un Registro de Información del Cargo (RIC), cuyo formulario debe ser aprobado mediante Resolución publicada en la Gaceta Municipal.

Del dispositivo parcialmente transcrito se evidencia que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, a través de la Dirección de Personal, tenía el deber de comprobar que las funciones del cargo detentado por el actor fuesen de confianza, mediante la elaboración del Registro de Información del Cargo (RIF), aprobado mediante Resolución publicada en Gaceta Municipal, documento que no consta en actas del expediente hubiese sido elaborada por la Administración Municipal.

Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo de Auditor que desempeñaba el querellante y que lo califiquen dentro de la categoría de confianza, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por ello, careciendo el acto recurrido de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción del actor del cargo que ocupaba carece el acto en cuestión de una adecuada motivación, motivo por el cual, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Auditor, adscrito a la alcaldía del Municipio Chacao Del (sic) Estado (sic) Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración Municipal, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por el ciudadano LUÍS MIGUEL FERRER CARRASCO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº REF.NRO.DA-2091-11-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se anula.
SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación del actor al cargo de Auditor, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, con los incrementos que estos hubiesen experimentado, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal…”(Mayúscula y Subrayado del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2009, los Abogados Dorelis León García, Carmen Amelia Giménez Raven, Miralys Zamora, Mildred Rojas Guevara, Javier Saad, Desiree Costa y Gastón Cisneros, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao presentaron el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los alegatos siguientes:

Denunciaron que “…la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de apelación, adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sostuvieron que “…la sentencia impugnada incurre en el referido vicio de suposición falsa o falso supuesto de derecho, ya que el tribunal a quo basó su análisis del caso, porque a su decir, no demostró, que el cargo era de libre nombramiento y remoción, el acto impugnado es nulo por ser inmotivado…”

Argumentaron que del análisis del artículo 3 del Reglamento Nº 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cargo ocupado por el recurrente se encontraba clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción y en consecuencia cabe la posibilidad de ser removido libremente por la Administración Pública, sin necesidad de motivación específica.

Invocaron las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2007, caso Natalie González contra el Municipio Libertador del Distrito Capital y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1236, en fecha 7 de abril de 2006, caso: Angélica Celaya contra Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indicaron que “…el expediente administrativo del ciudadano Luis Miguel Ferrer, evidencia que su ingreso a la Administración Municipal fue aprobado mediante punto de cuenta Nº 61 de fecha 01 (sic) de marzo de 2000, el cual indica que su ingreso, sin duda alguna es calificado como de libre nombramiento y remoción en la categoría `de confianza…” (Paréntesis de esta Corte y negrillas del original)
Precisaron que “…el querellante no era beneficiario del mes de disponibilidad que se le torga a los funcionarios de carrera pues como ha quedado suficientemente demostrado, éste no ostentaba tal cualidad, ya que el ciudadano querellante era un funcionario del alto nivel en la categoría de confianza…”. (Negrillas del Original)

Expresaron “…que al momento de su retiro en su cargo de libre nombramiento y remoción, no se podría considerar funcionario de carrera, ya que no cumplió con el mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, que exigen los ingresos a los cargos de carrera san mediante concurso público”.

Finalmente solicitaron que “…declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2009…” (Mayúscula negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…el actor ejercía un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, no estando por ende en principio amparado por la estabilidad que ampara a los funciones de carrera. Asimismo se observa que no existe en el expediente administrativo del recurrente instrumento alguno que acredite que éste haya ostentado otro cargo dentro de la Administración Pública que le confiera el estatus de funcionario de carrera, motivo por el cual, podía ser removido de ese cargo sin necesidad de aperturar un procedimiento administrativo previo, ni de otorgarle el mes de disponibilidad que establece la Ley. No obstante lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de ese naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe. En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el mencionado Registro de Información de Cargos (RIF), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera el querellante como Auditor, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza, conforme lo dispone el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, que a tal efecto se cita: “Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un Registro de Información del Cargo (RIC), cuyo formulario debe ser aprobado mediante Resolución publicada en la Gaceta Municipal…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de apelación, adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,…”.

Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos).

Ello así, esta Corte pasa a analizar si efectivamente el cargo de Auditor ejercido por el ciudadano Luís Miguel Ferrer Carrasco es de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción o si tal y como concluyó el A quo es un cargo de carrera.

Ahora bien, riela al folio once (11) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda removió al ciudadano Luís Miguel Ferrer Carrasco, del cargo de Auditor, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao con fundamento en el ordinal 6º del artículo 3 del Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.

En ese sentido, el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.083, de fecha 9 de junio de 1998, prevé que:

“Artículo 5: Los cargos de Libre Nombramiento y remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza…”.

Por su parte, el artículo 3, ordinal 6º del Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, establece que:

“Artículo 3: Son cargos ‘De confianza’:
…omissis…
6º Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de Actividades de Contabilidad, Auditoría, Supervisión, Fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranza, Compras, Tesorería o Caja, Informática, Seguridad, Custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos”.


Ahora bien, siendo que el fundamento jurídico del acto de remoción impugnado está contenido en el ordinal 6º del artículo 3 del Reglamento antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el referido ordinal del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, el 12 de febrero de 1996, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial en la sentencia N° 1.412 del 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli) y lo establecido en la sentencia N° 1.592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina), ratificado en las decisiones N° 1.715 de fecha 16 de noviembre de 2011 (caso: Ana Leonor Acosta Mérida) y N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao).

En razón de lo anterior, debe traerse a colación lo establecido en la sentencia N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio sostenido en la sentencia N° 1.592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina) la cual estableció lo siguiente:

“…la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146. De tal manera, que el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad.
Al efecto señaló lo siguiente:
‘Asimismo, observa que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto ratione temporae establecía en sus artículos 153 y 155 lo siguiente:
(…)
Por su parte, los cardinales 3° y 10° del artículo 76 y, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecían lo siguiente:
(…)
De conformidad con la normativa citada, corresponde a los Concejos Municipales regular el régimen de carrera de sus funcionarios y todo lo relacionado con la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de la potestad reglamentaria que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal le reconocía a los alcaldes en el artículo 74.3, para dictar actos normativos de rango sub legal destinados a desarrollar la ordenanza contentiva de dichas normas, dentro de los límites que ella imponga (Vid. Sentencia de la Sala N° 765 del 23 de mayo de 2011).
Ahora bien, advierte la Sala que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda establece, en su artículo 5, lo siguiente:
Artículo 5: Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:
a.- Ser venezolano.
b.- Tener título o certificación que lo acredite en la profesión afín con el cargo a desempeñar.
c.- Capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado’.
Por su parte, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda señala en los artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
Artículo 1: De conformidad con el artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos ‘de alto nivel’ y cargos ‘de confianza’.
Artículos 2: Son cargos ‘de alto nivel’:
1.- Directores.
2.- Auditor General.
3.- Asistentes a los Directores.
4.- Coordinadores.
5.- Jefes de División.
6.- Asistentes’.
Artículo 3: “Son cargos ‘de confianza’:
1.- Jefes de Departamento.
2.- Jefes de Sección.
3.- Secretarias Ejecutivas.
4.- Abogado IV.
5.- Aquellos adscritos presupuestaria y nominalmente al Despacho del Alcalde.
6.- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de contabilidad, auditoría, supervisión, fiscalización, inspección, recaudación o cobranza, compras, tesorería o caja, informática, seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos’.
Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto al establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecerlos sin señalar, al menos, los parámetros bajo los cuáles debían ser determinados dichos cargos específicamente los de libre nombramiento y remoción por constituir una excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146 (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.618 del 24 de noviembre de 2009), el cual es del tenor siguiente:
(…)
Es así pues, evidente, que el citado artículo 5 de la Ordenanza carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al reglamentista a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dando lugar a una normativa reglamentaria que, tal como se desprende, desarrolló de modo exhaustivo y prater legen las bases programáticas que debieron estar en la ordenanza; entonces, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.592 del 23 de noviembre de 2009).
Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala que el legislador municipal se excedió de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese entonces, al delegar en la Alcaldesa la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2011-0847, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de mayo de 2011, en la cual se desaplicó el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, una vez visto el criterio mediante el cual se procedió a desaplicar por control difuso el Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y por cuanto el Órgano querellado invadió la esfera de competencia que le fuera impuesta al Concejo Municipal a través de la derogada Ley de Régimen Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, esta Corte en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita ut supra a través del cual desaplicó por control difuso el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldesa del Municipio Chacao del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo ello así y vista la declaratoria de ilegalidad del citado Reglamento, por haber sido dictado en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; esto conlleva inexorablemente a la nulidad del acto de remoción del ciudadano Luís Miguel Ferrer Carrasco, tal como lo declaró el Juzgado A quo, por lo que se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar al referido ciudadano al cargo de Auditor o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la desaplicación del Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2009, por el Abogado Gastón Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS MIGUEL CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.177, contra la referida Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

4. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la desaplicación del Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFREN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JÍMENEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-000449
MB/27

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,