JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000643

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1729-10 de fecha 9 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 10-870 anexo al cual remitió el expediente contentivo del demanda de nulidad interpuesta la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.428, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando en fecha 8 de agosto de 1988 bajo el Nº 24, Tomo 41-A-pro, contra el acto administrativo contenido en la Boleta Nº 273 de fecha 28 de noviembre de 2007, que registra al Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, porcelanato, mármol y granito, similares y conexos del Distrito Capital, estado Mirando y estado Vargas (SINTRACPORMARG) emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 28 de junio de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2010, por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.

En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se designó como ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose un día (1) correspondiente al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2010, compareció la Apoderada Judicial de la hoy recurrente y consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la demanda

En fecha 4 de agosto de 2010, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Juez Ponente, a los fines que dictara decisión.

En fecha 5 de abril de 2011, compareció la Apoderada Judicial de la parte accionante y consignó la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia de la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibieron del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital los antecedentes administrativos.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de julio 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de agosto, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de junio de 2008, Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., interpuso demanda de nulidad contra acto administrativo contenido en la Boleta Nº 273 de fecha 28 de noviembre de 2007, que registra al Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, porcelanato, mármol y granito, similares y conexos del Distrito Capital, estado Mirando y estado Vargas (SINTRACPORMARG) emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que, el acto administrativo del que hoy en día se recurre, de los requisitos establecidos en el 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace alusión a los requerimientos de la formalización de la inscripción de un sindicato, afectando con esto el acto impugnado e incurriendo en un vicio de nulidad absoluta.
Indicó que, en cuanto a su objeto la parte solicitante en sede administrativa no precisó en su acta constitutiva su dirección, imposibilitando la determinación del lugar de su sede para fines de cualquier notificación administrativa o de cualquier índole, violentando flagrantemente el artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo expuso que, el Inspector no realizó una averiguación adicional puesto que en el acta constitutiva no se verificó que los trabajadores laboraran en varias empresas como lo establece el artículo 418 de la descrita ley, sino que los mismos laboraban en una sola empresa de una misma rama industrial.

De igual forma relató, que la Corporación Industrial Americer, C.A., tiene una nómina que alcanza casi cuatrocientos (400) trabajadores y que existe un sindicato denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A (SINTRAAMERICER)” que se creó en el año 2004 y que por ende, abarca a todos los trabajadores que prestan servicio en dicha empresa colorario a que si bien es cierto que los trabajadores pueden estar afiliados al Sindicato de su preferencia, ello no es óbice o excusa para no dar cumplimiento a la ley en materia sindical.

Consideró, que la errónea constitución de este sindicato violenta normas legales de carácter constitucional que rige la materia administrativa, que obliga a los funcionarios de la administración pública a ceñirse a la ley, principios que si se rompen desembocan en elementos anulatorios atribuibles a dicho acto.

Finalizó señalando que de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar la demanda de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actas, autos y pruebas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a resolver la presente controversia en los términos que de seguidas se exponen:
En primer lugar indica la parte accionante que el funcionario competente para efectuar el registro de una organización debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, que implica una revisión de la documentación consignada por el interesado con el fin de verificar si está sujeta a los extremos de ley, en tal sentido se observa:
El artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala como requisitos para realizar el registro de un sindicato la presentación de una solicitud que deberá ser acompañada por la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores. Por su parte el artículo 426 eiusdem, indica que el Inspector del Trabajo podrá negar la solicitud de registro del sindicato si este no tiene como objeto las finalidades previstas en los artículo 408 y 409 eiusdem; si no se ha constituido con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 eiusdem, según sea el caso; si no se acompaña los documentos exigidos por el artículo 421 eiusdem; o si los mismos presentan alguna deficiencia u omisión, o si el mismo se pretende registrar con un nombre igual al de otro ya registrado, o tan parecido que pueda inducir a confusión. En el presente caso, de la revisión del expediente se desprende que fueron consignados los documentos exigidos por el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tal como fue señalado en el acto que hoy se impugna, fueron efectivamente cumplidos los extremos exigidos por la ley en cuanto al contenido de cada uno; el objeto del Sindicato se ajusta a lo exigido por el artículo 408 eiusdem; y de modo alguno el nombre del Sindicato se asemeja o es igual al Sindicato ya constituido.
Como se señala ut supra el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma taxativa las causales por las cuales puede y debe abstenerse el Inspector del Trabajo respectivo de registrar una organización sindical, observando este Juzgado que los supuestos vicios o irregularidades denunciados por la empresa accionante no coinciden o encuadran en los supuestos de hecho previstos en los literales del mencionado artículo. As, no se ha alegado que el sindicato no tuviere como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 (literal a); no se ha alegado que el sindicato se haya constituido por un número de miembros inferior al exigido por la ley (literal b); o que el sindicato ostente un nombre igual al de otro ya registrado (literal d); al tiempo que tampoco se ha denunciado clara y expresamente la falta de presentación de consignación del acta constitutiva, estatutos, y la nómina de miembros fundadores (supuesto del literal c). Motivo por el cual no se ha invocado en el libelo de demanda la violación o desconocimiento por falta de aplicación del referido artículo 426, que en todo caso sería la condición necesaria para solicitar la nulidad del acto de inscripción del sindicato.
Se observa que lo alegado por la parte actora, bajo el supuesto amparo de la previsión del literal c, de la norma en análisis (artículo 426 Ley Orgánica del Trabajo) es que el acta constitutiva, los estatutos o la nómina de los miembros fundadores del sindicato presentan deficiencias u omisiones. Sin embargo no alegan propiamente una deficiencia u omisión especifica en dichos documentos, sino que afirman supuestos incumplimientos legales relativos al ‘tipo’ de sindicato que se ha constituido, lo cual en criterio de este Juzgado no encuadra dentro del supuesto previsto en el referido literal ‘c’ del artículo 426, aplicado en concordancia con la norma del artículo 421 eiusdem.
No obstante lo anterior y como quiera que se ha alegado la ilegalidad de la formación e inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanito, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), y en virtud de que se trata de personas jurídicas de derecho social, en atención a la garanta del derecho de acción y de acceso a la justicia pasa este Juzgado a verificar si con fundamento a los argumentos expuestos por la parte accionante en cuanto a la naturaleza del Sindicato y la inscripción de este, se violenta alguna disposición o prohibición legal.
As, alega la parte recurrente que el SINTRACPORMARG fue constituido como un sindicato de trabajadores, cuando en realidad se trata de un sindicato de industria a nivel regional, y dado que en un sindicato de industria sus integrantes deben prestar servicio en empresas, no en una sola empresa de una misma rama industrial, lo cual no fue verificado por el funcionario administrativo, el Sindicato Regional de Industria que se pretendió constituir no es tal, porque sus integrantes no prestan servicios a varios patronos sino a uno solo, lo que necesariamente lo ubica dentro de los sindicatos de empresa, a pesar de que se extienda a otras localidades o regiones, y eso debió constatarlo la funcionaria competente como deficiencia legal, de las que se refiere el legislador en el artículo 426, literal c.
Por otra parte arguyen que el ámbito de actuación del Sindicato se circunscribe a la defensa de los derechos, acciones e intereses de los trabajadores de la Corporación Industrial Americer C.A., de manera que siendo que se trata de un Sindicato de Industria de ámbito regional, mal puede tener como meta la defensa de los derechos, acciones e intereses de los trabajadores de una sola empresa, pues ello contraviene la esencia de su constitución como Sindicato Regional de Industria que está consagrado para defender los derechos, acciones e intereses de los trabajadores de diferentes patronos que integren la rama de la industria respectiva en el ámbito geográfico de su actuación. En tal sentido se observa:
En primer lugar debe este Juzgado señalar que las normas sobre constitución y disolución de las organizaciones sindicales, debe ser de interpretación restrictiva, y su examen no debe lesionar o constituirse en un obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical, derecho protegido constitucionalmente.
Así, el artículo 426, literal c, prevé que el Inspector del Trabajo nicamente podrá abstenerse de inscribir a una organización sindical, si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 eiusdem, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión. En tal sentido, los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos que han de contener tales documentos, en consecuencia la ausencia de alguno de dichos requisitos, sería suficiente para que el Inspector del Trabajo negase la inscripción del Sindicato.
Ahora bien, de tales normas no se desprende que en los estatutos, acta constitutiva o nómina del Sindicato deba indicarse necesariamente el tipo de Sindicato que se desea formar, siendo en todo caso relevante en este sentido, el número de miembros que lo constituir a los fines de determinar si se trata de un sindicato local, estadal, regional o nacional; no siendo en consecuencia un requisito para su legalización la indicación de si se trata de un sindicato profesional, de empresa, de industria, o sectorial, por lo que a consideración de este Juzgado resultara en extremo lesivo, declarar la nulidad del acto de inscripción del Sindicato, y su consecuente disolución, con fundamento en la inexactitud o no señalamiento en los estatutos de creación del tipo de sindicato de que trata, por cuanto ello atentara contra el derecho a la libertad sindical, derecho constitucional garantizado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, al órgano administrativo no le queda ms que legalizar la inscripción del Sindicato, lo cual no puede ser considerado una autorización o permiso previo para su creación, por cuanto una vez reconocido el cumplimiento de tales requerimientos y el respectivo registro de la Organización Sindical en el Libro de Sindicatos se reconoce su condición de sujeto de derecho. Establecer requisitos no exigidos por la ley, u obstaculizar de alguna manera la creación y funcionamiento de organizaciones sindicales sin fundamentos jurídicos validos, constituirá una clara limitación al ejercicio del derecho a la libertad sindical, que como se ha señalado de manera reiterada, constituye un derecho constitucionalmente protegido y reconocido a su vez en diferentes Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por la República.
Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a que al haberse constituido el SINTRACPORMARG como un sindicato regional, no podrá a su objeto circunscribirse a la defensa de los intereses de una sola empresa, señala este Juzgado que el artículo 418 de la Ley Orgánica de Trabajo exige como único requisito para la consideración de un Sindicato como Regional, que este se constituya por ciento cincuenta (150), de manera que de ninguna parte de la norma se desprende la necesaria conexión entre el carácter regional de un sindicato con el número de empresas ante las cuales tendrán ámbito de acción, no siendo en consecuencia un supuesto para su constitución que los sindicatos regionales necesariamente deban representar los intereses de varias empresas. Tal afirmación implicara negar la posibilidad de creación de un sindicato regional que represente a los trabajadores de una empresa que tenga varias sucursales distribuidas a nivel regional.
En virtud de lo anterior, y en razón que este Juzgado ha desechado las denuncias expuestas por la parte recurrente en contra del acto de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) en los términos expuestos, resulta forzoso declarar Sin lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, tomo 41-A-Pro, representada por la ciudadana Ana Elizabeth González Guzmán, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.428, en contra del acto administrativo de Registro del Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG), contenido en la Boleta Nº273, de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por la Directora de Inspectora Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, inscrita bajo el Nº 273, folio 81, del Libro II de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales.” (Mayúsculas Originales del Texto).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo Nº 273 de fecha 28 de noviembre 2007 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector, mediante la cual se registra al Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, porcelanato, mármol y granito, similares y conexos del Distrito Capital, estado Mirando y estado Vargas (SINTRACPORMARG).

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en 14 de enero de 2010 y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en 14 de enero de 2010, que declaró Sin Lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra acto administrativo contenido en la Boleta Nº 273 de fecha 28 de noviembre de 2007, que registra la al Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, porcelanato, mármol y granito, similares y conexos del Distrito Capital, estado Mirando y estado Vargas (SINTRACPORMARG) emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2010-000643
MECG



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario Acc.,