JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000079
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0025-11 de fecha 10 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Maha Yabroudi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.496, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 1995, bajo el Nº 441, Tomo III, en contra de la Providencia Administrativa Nº 242 dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 10 de enero de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Abogado Antonio Urdaneta Gutiérrez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María José Delgado Boscán actuando con el carácter de tercera interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se concedieron ocho (8) días correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2011, compareció el Abogado José Palimidio Salcedo Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOAGO) bajo el Nº 21.612, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María José Delgado Boscán, tercera interviniente en el presente proceso, y consignó escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 9 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación
En fecha 16 de marzo de 2011, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2012, compareció el Abogado Alfredo Serra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.131, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alga C.A., y consignó copias simples del poder otorgado por el antes mencionado ente mercantil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de agosto 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 28 de julio de 2008, la Abogada Maha Yabroudi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Alga, C.A., interpuso demanda de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 242 dictado en fecha 20 diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de febrero de 2008, su representada fue notificada de una “supuesta” providencia administrativa en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana María José Delgado Boscán. Indicando que nunca fue notificada de la existencia de procedimiento alguno llevado en contra de su mandante ante la Inspectoría del Trabajo por lo que consecuencialmente se negó a efectuar el reenganche y pago de salarios caídos.
Arguyó, que su mandante procedió a solicitar copia certificada del expediente administrativo donde consta que fue citada mediante cartel, lo cual a consideración de este nunca ocurrió porque se entregó la notificación erróneamente en un local comercial distinto siendo recibido por un personal totalmente ajeno al que labora en la empresa, consecuencia que desembocó en la confesión ficta por parte de su mandante y por ende la aceptación de los alegatos de la parte solicitante en sede administrativa.
Esgrimió, que el procedimiento administrativo se encuentra viciado por incurrir en el vicio de falsa notificación que acarrean la invalidez de la providencia administrativa, ya que la notificación fue firmada por una persona ajena a la empresa y que la misma nunca ha sido trabajadora de su representada.
De igual forma indicó, que dicho acto administrativo violentó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que las actuaciones antes descritas se subsumen en una violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías, a acceder a una justicia imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Asimismo, invocó jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito en consecuencia fuera declarada la nulidad absoluta del acto y con lugar su pretensión.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 29 y 30 que en fecha 20 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. 242 en el expediente No. 042-07-01-01116, declarando ‘…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARÍA JOSÉ DELGADO BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.573.738, en contra de la empresa ALGA C.A. (MAC STORE)…’.
En tal sentido la empresa accionada en sede administrativa, recurrió de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que el referido acto administrativo debe ser impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, por cuanto su representada ‘…nunca fue notificada de la existencia de procedimiento alguno llevado por dicha ciudadana ante la Inspectoría del Trabajo’. Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora de la copia certificada del expediente 042-07-01-01116 que rielan en actas lo siguiente:
Que en fecha 19 de septiembre de 2007, la ciudadana María José Delgado Boscán, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ALGA, C.A.; siendo admitida la referida solicitud en fecha 21 de septiembre de 2007, comisionando en consecuencia a la SALA DE FUEROS de la referida Inspectoría, ‘…para que proceda a citar al representante legal de la empresa Alga, C.A., y se le indique que debe comparecer a esta Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el segundo día hábil siguiente a la fecha que conste en autos de haberse cumplido con la fijación del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, a las 9:30 am., a objeto que dé contestación, por ante la Sal de Fueros, a la SOLICITUD DE REENGANCHE, intentada el Ciudadano María Jose (sic) Delgado…’. (Folios 21 y 89) En fecha 16 de octubre de 2007 ‘…cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…’ es librado ‘CARTEL DE NOTIFICACIÓN’, dirigido ‘al representante legal de la empresa ALGA, C.A., ubicada en la Siguiente Dirección: LOCAL L-114 NIVEL LAGO DEL C.C. SAMBIL, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…’. (Folio 22 y 90)
En fecha 04 (sic) de noviembre de 2007, el ‘FUNCIONARIO DEL TRABAJO’, deja constancia de que se trasladó el día 01 (sic) de noviembre de 2007, a la Sociedad Mercantil ALGA, C.A. ubicada en el Local L-114 – Nivel Lago del Centro Comercial Sambil, donde procedió a colocar copia del cartel de notificación en la entrada de la misma, y que le entregó a la ciudadana Juliet Mata, en su condición de Cajera de la empresa accionada en sede administrativa el referido cartel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 24 y 92)
En fecha 27 de noviembre de 2007, mediante ‘AUTO’ la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia ‘…deja expresa constancia de haber cumplido con la fijación del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo’. (Folios 25 y 93)
En fecha 29 de noviembre de 2007, se llevó a efecto el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acto en el cual el Inspector del Trabajo dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la patronal. (Folios 26 y 94) (sic)
En fecha 01 de diciembre de 2007, el ciudadano Jonathan Velásquez, actuando con el carácter de Gerente de la tienda MAC STORE, mediante escrito presentado ‘…explica las razones de fuerza mayor que (le) impidieron comparecer por ante (ese) despecho en la fecha antes indicada y en la cual le correspondía como representante de la Empresa ALGA C.A., suficientemente identificada en actas, dar contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada en contra de (su) representada…’ (Folio 96).
En fecha 20 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo recurrida declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la incomparecencia de la patronal al acto de contestación ‘…se contrae en los supuestos de hecho previstos en el Artículo 362 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Civil, teniéndose por Confesa la supra aludida empresa…’. (Folios 30 y 100).
Así las cosas, del estudio del procedimiento administrativo en cuestión, se evidencia que una vez incoada la solicitud por la trabajadora, en auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Inspector del Trabajo admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, comisionando en consecuencia a la SALA DE FUEROS de la referida Inspectoría, a los fines de que procediera a citar al representante legal de la empresa accionada, ‘…en la Siguiente Dirección: LOCAL L-114 NIVEL LAGO DEL C.C. SAMBIL, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia’.
Así las cosas, se observa del folio 24 y 92, que en fecha 07 (sic) de noviembre de 2007, el ciudadano CHERRY VILLALOBOS, en su condición de ‘FUNCIONARIO DE TRABAJO’, presenta ‘INFORME’ al Inspector del Trabajo Jefe, del siguiente tenor:
‘OBJETO: FIJAR CARTEL DE NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA, EL DÍA 01/11/07 CUMPLIENDO CON LAS INSTRUCCIONES DEL SUPERIOR DESPACHO, ME TRASLADÉ HASTA EL LUGAR ARRIBA IDENTIFICADO, CON EL OBJETO DE CUMPLIR CON LA MISIÓN ENCOMENDADA. A TALES EFECTOS DEBO INFORMAR LO SIGUIENTE: ÚNICO: ESTANDO EN EL REFERIDO LUGAR A LAS 12: 50 HORAS, FUE ATENDIDO POR Julieta Mata C.I.- 18.574.088 Cajera DE LA EMPRESA, A QUIEN EXPLIQUÉ EL MOTIVO DE LA VISITA Y LE HICE ENTREGA FORMAL DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN CUYA COPIA FIJÉ A LA ENTRADA DE LA MISMA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO VIGENTE. ES TODO LO QUE TENGO QUE INFORMAR AL DESPACHO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDER’.
Del anterior informe, se evidencia que el ciudadano Funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en cuestión, se trasladó en fecha 01 de noviembre de 2007 a la sede de la empresa ALGA, C.A., y fijó copia del cartel en la puerta de la referida empresa siendo atendido por la ciudadana JULIET MATA, titular de la cédula de identidad No. 18.574.088, a quien le hizo formal entrega del cartel de notificación.
De igual manera, se observa al folio 23 y 31 el Cartel consignado en el expediente el cual contiene los datos de la persona que en representación de la empresa accionada en sede administrativa, quien recibió la notificación por parte de la empresa, del cual se observa el nombre ‘Juliet Mata’, el número ‘18.574.088’, una firma ilegible, la palabra ‘Cajera’ y la fecha ‘1-11-07’ con la hora 12:50 m.m. (sic)’, datos estos que coinciden con los aportados por el Funcionario del Trabajo en el Informe, antes transcrito.
En este sentido, resulta importante destacar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
‘Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.’
Asimismo, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, Sentencia N° 0383, sentó;
‘La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] (sic) presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
De acuerdo con la norma y la sentencia transcrita supra, aplicada al presente asunto, se colige como requisitos para que la notificación sea valida, (sic) lo siguiente: 1) que el cartel sea fijado a la puerta de la sede de la empresa demandada y 2) que le sea entregada una copia del referido cartel al empleador o que el mismo sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora correspondiente si la hubiere.
Así las cosas, observa este Juzgado que en el caso de autos el funcionario del Trabajo señaló en el Informe que fijó copia del cartel en la entrada de la Empresa ALGA, C.A. y que igualmente hizo entrega formal del cartel a la ciudadana Juliet Mata, quien se desempeña como Cajera en la referida empresa, observándose de la copia del Cartel que consigna en el expediente, los datos de identificación de la persona que en representación de la empresa recibe la notificación del procedimiento administrativo instaurado.
De acuerdo a lo señalado anteriormente y al no constar en actas medio probatorio alguno que adminiculado con la Inspección Judicial extra litem producida junto con el escrito recursivo, permita a esta Juzgadora la constatación de los hechos que con ella pretendían probar los recurrentes, vale decir, que la ciudadana Juliet Matos prestaba servicios para la Sociedad Mercantil ALGO ASI, ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial Sambil, Nivel Lago, Local signado con el No. L112 para la fecha en que la mencionada ciudadana recibió el cartel de notificación del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María José Delgado Boscán contra la sociedad mercantil ALGA, C.A; en consecuencia, debe tenerse la notificación practicada en fecha 01/11/2007 (sic) por el Funcionario del Trabajo Cherry Villalobos a la Sociedad Mercantil recurrente como válida al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Así se establece.
En este contexto, resulta pertinente indicar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver. entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006 y 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006).
Las garantías indicadas se encuentran desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En el presente caso, se observa que la empresa recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, razón por la cual no constata esta Juzgadora trasgresión del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República. Así se declara.
No obstante a la anterior declaratoria, de conformidad a los poderes inquisitivos que está revestido el Juez Contencioso Administrativo que lo facultan para considerar otros elementos de derecho distinto a lo alegado por las partes, para cumplir con la función indeclinable de la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación del derecho en aras de una justicia social, eficaz y transparente, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, en la parte motiva de la providencia impugnada señaló lo siguiente:
‘Se observa que llegada la oportunidad para efectuar el Acto de Contestación de dicha Solicitud en fecha 29 de Noviembre de 2007, el funcionario dejó constancia de la no comparencia (sic) por parte de la patronal ni por si, ni por medio de Apoderado legal alguno.
Este Despacho observa que, la actuación de la patronal se contrae en lo (sic) supuestos de hecho previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por Confesa la supra aludida empresa de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en su contra, atendiéndose como admitidos de forma tácita todos y cada uno de los hechos expuestos por la trabajadora reclamante en su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que esta Autoridad Administrativa ordena reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar’.
Ello así, destaca esta Juzgadora que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -norma en la cual el Inspector del Trabajo recurrido fundamentó la providencia impugnada- prevé la institución procesal de la confesión ficta, la cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Al efecto ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
Efectuado el análisis precedente, correspondiente a la confesión ficta, y considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras, es decir, en la legislación laboral, debe considerarse excluida
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expresó acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:
‘la confesión ficta’ es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada ‘confesión ficta’ se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales’.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2008 confirmó el fallo parcialmente transcrito, señalando ‘En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa’.
Asimismo, es conveniente acotar la sentencia No. 2005-1392 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció:
‘…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio (sic) no es ‘jurisdiccional’, ni mucho menos ‘cuasi-jurisdiccional’, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo’.
Así las cosas de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, y visto que quedo demostrado del texto del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, fundamentó su decisión en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, confesión ficta, institución no aplicable al procedimiento administrativo, es claro que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo fundamentó el acto en un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad. Así se declara.
Habiéndose detectado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar cualquier otro vicio alegado.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil ALGA C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 242, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, contenido en el expediente No. 042-07-01-01116.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 242, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, en el expediente No. 042-07-01-01116, mediante la cual se declaró ‘…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIA JOSE DELGADO BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.573.738, en contra de la empresa ALGA C.A. (MAC STORE)…’.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Mayúsculas Originales del Texto)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de autos persigue anular el acto administrativo Nº 242 dictado en fecha 20 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche que interpuso la ciudadana María José Delgado Boscán.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio, hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contenciosos administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2010, y en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda contenciosa administrativa de nulidad y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2010, que declaró Con Lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Abogada Maha Yabroudi, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALGA, C.A, contra el Acto Administrativo Nº 242 dictado en fecha 20 de diciembre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-000079
MECG
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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