JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000381

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0939-2014 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOSELIS DEL VALLE ROJAS RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 11.199.690, debidamente asistida por el Abogado José Luis Morales Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 182.958, contra el acto administrativo Nº 469 dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, por la UNIDAD DE PERSONAL DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS núcleo perteneciente a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).


Tal remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de noviembre de 2014.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Yoselis Rojas, debidamente asistida por el Abogado José Morales, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el presente expediente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana Yoselis del Valle Rojas Rincones, asistida por el Abogado José Luis Morales Álvarez, interpuso recurso contencioso funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó, que concursó internamente por un ascenso de mayor jerarquía y que en fecha 11 de noviembre de 2013, la Comisión de Políticas de Administración de Personal (COPAP) concluyó que no poseía experiencia laboral demostrable y que se beneficiaría a otro participante con el cargo por el que ella estaba optando.

Expresó, que en fecha 12 de noviembre de 2013 ejerció recurso de reconsideración en contra de la negativa adoptada por la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas en el oficio Nº 469 de fecha 11 de noviembre de 2013, que negó por vía de concurso interno su ascenso al cargo de Contador Jefe, código 06044, convocado en fecha 29 de septiembre de 2014, “(…) a pesar de cumplir a cabalidad con el perfil requerido en la normativa interna de la Universidad y manual de OPSU-CNU (…)”.

Expuso, que al vencer el lapso sin obtener respuesta oficial de la decisión del recurso de reconsideración y tras haber operado el silencio administrativo, en fecha 11 de diciembre de 2013, interpuso ante el rectorado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador recurso jerárquico, el cual fue decidido en fecha 10 de marzo de 2014, declarando sin lugar el recurso, ratificando el contenido y vigencia del acto administrativo distinguido con el Nº 469 de fecha 11 de noviembre de 2013.

Que, “.Los concursos internos parar optar a ascensos en cargos de mayor jerarquía a los que ostente el funcionario administrativo adscrito a las distintas dependencias de la UPEL (sic), se deben efectuar sobre la base y los criterios técnicos establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos, emanado del Consejo Nacional de Universidades y de la oficina del Sector Universitario (CNU-OPSU), siendo el instrumento técnico que contiene las especificaciones de cada uno de los cargos de cada institución, y que aporta en cada descripción toda la gama de elementos que conforman al mismo tiempo la base de valoración del cargo, que lo ubica en la tabla de sueldos respectiva y que constituye el elemento básico y obligatorio, para la administración del sistema de clasificación de cargo de las universidades públicas nacionales, sin menoscabo de lo establecido en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica, la Ley de Procedimientos Administrativos, entre otras leyes de la República (sic), así como el Acta Convenio de la UPEL (sic), convenciones colectivas de los trabajadores Universitarios entre otras normas y reglamentos internos que rigen la materia dentro de las Universidades…”.

Indicó que, “…entre sus normas especificas tenemos que cuando se evalué (sic) los (sic) credenciales, conocimientos, habilidades y destrezas de un candidato a ocupar un cargo en las universidades nacionales, la evaluación se hará mediante el procedimiento establecido para ello y se basara en los requisitos mínimos contenidos en el Manual Descriptivo de cargos (sic)…”.

Que, “En cuanto al nivel de experiencia que se [le] exige, el Manual de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, establece en su alternativa ‘B’ la cual le resulta aplicable a [su] caso, tratándose de ser la única perteneciente al Grupo de Contaduría, de acuerdo a los criterios establecidos en el manual de Cargos OPSU-CNU, que debe acumularse siete (7) años de experiencia progresiva de carácter operativo y supervisorio en el área contable, de los cuales [posee] a nivel operativo catorce (14) años en el cargo de CONTABILISTA, lo que no comporta necesariamente que acumule la experiencia supervisora de personal, pues en el área estructuralmente solo supervisa personal el jefe de la sección, pero sin embargo [tuvo] la tarea de supervisión de Becarios y Oficinistas al igual que todos [sus] compañeros en la oficina donde [le] corresponde prestar servicios, de igual forma resulta aplicable el criterio de la equivalencia de experiencia por experiencia (sic)…”.

Arguyó, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por aplicar una norma inexistente, en razón que la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, al dictar la decisión denegatoria para el ascenso al cargo de Contador Jefe con base a que consideran que ésta no posee los años de experiencia requeridos, trasgredió lo establecido en la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores de la Universidad Pedagógica Experimental en sus cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta.

Señaló, que los cargos dejados vacantes por promoción, ascensos, jubilación, pensión, retiro o muerte de algún trabajador y los nuevos cargos que se crearan serán cubiertos sucesivamente por ascenso a los trabajadores de la Universidad Nacional respectiva y, si después de haberse cubierto las prioridades establecidas en la norma no existiere un candidato que reúna los requisitos para ocupar el cargo, la Dirección de Recursos Humanos procederá a llenar la vacante mediante concurso interno.

Que, los trabajadores de las Universidades Nacionales que aspiren ocupar un cargo del mismo grupo clasificatorio al que pertenece, deberían poseer la educación y experiencia requeridas en alguna de las alternativas contenidas en la descripción del cargo para el cual se evalúe.

Argumentó, que cuando un trabajador opte a un ascenso o transferencia para un cargo que pertenece a un grupo clasificatorio distinto al cargo que ocupa, deberá cumplir con el requisito de educación y experiencia exigido en la alternativa “A” del cargo que aspira, a excepción del personal de apoyo para los cuales por necesidades institucionales se podrá practicar la alternativa “B”.

Asimismo esgrimió que, se obvió el hecho de que es la funcionaria más antigua en años de servicios dentro del área contable de la institución y la única que se encuentra en la línea de ascenso por pertenecer al mismo grupo de contaduría en relación con los otros optantes al cargo.

De igual manera sostuvo, que el acto administrativo trasgrede lo establecido en los articulo 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 12, 13, 19, 69 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente como base de su pretensión, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente demanda de nulidad incoada por la ciudadana YOLIS (sic) DEL VALLE ROJAS RINCONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.199.690, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.958, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIENTAL LIBERTADOR (UPEL), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el objeto principal de la causa es la solicitud de nulidad del acto administrativo distinguido (sic) con la nomenclatura 469 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, relativo a los resultados obtenidos en el concurso interno para aspirar por ascenso al cargo de Contador Jefe, código 06044, perteneciente al Grupo Ocupacional numero (sic) 06 (sic) ‘Grupo de Contaduría’.
Visto que el acto administrativo impugnado emana de Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas perteneciente a la a Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL, resulta importante señalar que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político (sic) Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.
Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5:
(…Omissis…)
Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley.
El artículo 25 numeral 3º de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:
(…Omissis…)
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer (sic) de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que el acto administrativo recurrido, fue dictado por la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas perteneciente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), integrante de la Administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una Autoridad Municipal o Estadal.
Asimismo, visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de (sic) Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, numeral 08 (sic), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (sic) de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana YOSELIS DEL VALLE ROJAS RINCONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.199.690, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 182.958, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo
3.- SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Negrillas y subrayado del Texto Original).






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 469 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, núcleo perteneciente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), relativo a los resultados obtenidos por la accionante en el concurso interno para aspirar por ascenso al cargo de Contador Jefe, código 06044.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 23, 24 y 25, de los cuales se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes residualmente (en primera instancia) para conocer de las demandas de nulidad intentadas contra los actos emanados de autoridades distintas a las establecidas en el artículo 23 y 25 de la Ley supra mencionada.

En este sentido, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las acciones intentadas contra los actos de los altos funcionarios y órganos superiores del nivel central de la Administración Pública Nacional y, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades estadales o municipales, siendo que compete a ésta Corte el conocimiento de los actos que no sean atribuibles ni a los unos ni a los otros entonces.

Asimismo se observa que un factor importante para la determinación del régimen competencial es la naturaleza jurídica del acto en cuestión, evidenciándose así que en el presente caso, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Pedagógico de Caracas que es un núcleo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la cual es una Universidad Nacional que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, entrando en el escalafón nacional y así ha sido reiterado por la jurisprudencia patria de conformidad con los artículos 8 y 12 de la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.429 de fecha 8 de septiembre de 1970.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1498 de fecha 21 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

“Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa…”

Igualmente, la Sala Plena del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 15 publicada el 20 de abril de 2010, estableció que:

“…la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa…”

Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación, según expresa artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 de fecha 15 de agosto 2009, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades supra mencionada.

En atención a lo expuesto anteriormente es pertinente en este caso señalar que, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de marzo de 2012, (caso: José Del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), en el que se concluyó que el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia estableció que:

“…[Los] conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia ‘territorial’, establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (vid. Sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, Sala Plena y sentencia N° 695 del 25 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa), en el que se precisó lo siguiente:
‘(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos…’.
En este sentido, la Sala Constitucional en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de controversias en lo siguiente, señalando lo siguiente:

‘(…) considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera.
(…Omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…’…”.

Es por ello, que es oportuno aplicar en el presente caso, en armonía con los criterios ya establecidos por la jurisprudencia, en relación a los recursos administrativos funcionariales que se ejerzan contra universidades nacionales, en las cuales prive una relación de empleo público, que los competentes para conocer de estos serían los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en pro de mantener a los justiciables apegados en términos de territorialidad o regionalización judicial a los tribunales de su jurisdicción.

En atención a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que decida acerca del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2014, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YOSELIS DEL VALLE ROJAS RINCONES, debidamente asistida por el Abogado José Luis Morales Álvarez, contra el acto administrativo N° 469 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE PERSONAL DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS núcleo perteneciente a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2014-000381
MECG/







En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.,