JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002621

En fecha 7 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1204 de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana ELIZABETH CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.531, asistida por el Abogado Rafael Puertas Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.393, contra el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la Reasignación de Cargos, Concursos 1998-1999 según convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 (Fe de Erratas)”, así como también en contra de los actos administrativos de fechas 25 y 29 de septiembre de 2000, emanados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por órgano de la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, Junta Calificadora Zonal y de la Directora del Plantel “Carlos José Mujica”, mediante los cuales se le revocó a la querellante el nombramiento en el cargo de docente para el cual resultó ganadora en el mencionado plantel y se le reubicó en otro cargo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003, por la prenombrada Sala, mediante la cual se pronunció en cuanto a la regulación de competencia planteada en la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de abril de 2005, se recibió el escrito presentado por la ciudadana Elizabeth Castillo Querales, asistida por el Abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.873, mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyo la Corte.

En fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En esa misma fecha, en virtud de que las partes no habían dado el impulso procesal correspondiente para la continuación de la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, dándose en esa oportunidad, cumplimiento a lo anterior.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyo la Corte.
En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte dictó decisión Nº AMP- 2014-0129 mediante la cual consideró conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informara, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más tres (3) días continuos que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que fuera sentenciada la presente causa, así como también para que alegara las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serian apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

En fecha 7 de agosto de 2014, se ordenó librar notificación a la ciudadana Elizabeth Castillo Querales y librar oficio Nº 2014-5895 al Juez (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió el oficio Nº F-126-15 de fecha 17 de noviembre de 2014, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bruzual Circunscripción Judicial del estado Yaracuay, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada, la cual no fue cumplida.

En fecha 13 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº F-126-15 de fecha 17 de noviembre de 2014, antes aludido. En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Elizabeth Castillo Querales, en razón de la imposibilidad de notificación manifestada por el Alguacil en la comisión librada en fecha 7 de agosto de 2014. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.

En fecha 2 de junio de 2015, se fijó la boleta de notificación dirigida al querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2015, venció el término de los diez (10) días de despacho referidos en la boleta fijada en la cartelera de esta Corte dirigida a la ciudadana Elizabeth Castillo Querales.

En fecha 29 de julio de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2002, la ciudadana Elizabth Castillo Querales, presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 26 de abril de 2002, el mencionado Juzgado declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y Civil de la Región Centro Norte.

En fecha 28 de octubre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de marzo de 2003, la aludida Sala declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de mayo de 2003, dicha Sala resolvió el mencionado conflicto declarando competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 26 de abril de 2002, la ciudadana Elizabeth Castillo Querales, debidamente asistida por el Abogado Rafael Puertas Mogollón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección de la Zona Educativa del estado Yaracuy, sobre la base de los argumentos siguientes:

Alegó, que en fecha 14 de agosto de 1998, “…procedí a formalizar ante la Junta Calificadora Zonal de la Zona Educativa del Estado (sic) Yaracuy del Ministerio de Educación, Inscripción para concursar por ingreso al cargo de Docente de Aula…”.

Expreso, que “…obtengo el cargo titular de docente de aula en la E.B. CARLOS JOSE (sic) MUJICA, pues así mismo se evidencia de los correspondientes recibos de pago de mis quincenas emanados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte…”. (Mayúsculas de la cita).

Refirió, que “…por cuanto concurse y gane, y se me designo el cargo de Docente (sic) de Aula (sic), es el mismo que me fue otorgado en mi carácter de docente ganadora de Concurso (sic) según proposición de Movimiento de Personal Docente, es existente conforme a todo lo antes expuesto y de los recaudos que lo sustenta, es que consideré que la citada Resolución Nº. 188, no afectaba mis derechos e intereses, y por ello no ejercí contra el mismo recurso alguno, ya que soy ganadora de concurso y se me designo en un cargo existente y ofertado, y la reubicación resuelta no lesiona mis derechos ni mis intereses…”.

Refirió, “…actualmente me encuentro prestando servicios como docente en el G.E. CARLOS JOSE (sic) MUJICA pero con mis salarios suspendidos indefinidamente desde el 10 de Diciembre de 2.002 (sic) fecha en que me fue depositado mis aguinaldos como docente…”. (Mayúsculas de la cita).

Afirmó, que los “…actos administrativos y vías de hechos denunciados, violan de manera directo lo establecido en los referidos artículos 82 y 83, ya que la Ley me garantiza la estabilidad en mi ejercicio (…) por lo que también son vulnerados de manera directa los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Educación con los actos administrativos denunciados…”.

Precisó, que “…los actos administrativos denunciados están afectados del vicio de ilegalidad por cuanto violentan de manera directa los antes determinados y comentados artículos de la Ley Orgánica de Educación, que son dictados con prescindencia total de los procedimientos establecidos…”.

Puntualizó, que en virtud de las violaciones denunciadas “…tengo derecho a ser amparada constitucionalmente por los tribunales en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales (…) mediante el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Indicó, que los “…actos administrativos denunciados violan de manera directa y flagrante mis derechos garantizados (…) como debidamente está indicado, y sus efectos de ejecución se contraen al hecho de que se me suspendió mi salario…”

Finalmente, solicitó que “…la presente Acción de Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar por la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la expresa declaratoria de Nulidad de los Actos recurridos en los términos expresadas en el petitorio y previa la suspensión de sus efectos…”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia por sentencia Nº 717 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual resolvió el mencionado conflicto declarando competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a resolver el presente asunto para lo cual debe señalar lo siguiente:

Esta Corte observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 31 de julio de 2014, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia, a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa.

Ahora bien, visto que la misma no manifestó interés alguno dentro del lapso fijado, es necesario efectuar ciertas consideraciones, así:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 31 de julio de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas tres (3) continuos correspondientes al término de la distancia a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los diez (10) años, desde el 5 de abril de 2005, fecha en la cual la parte recurrente solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en estado de sentencia, transcurriendo con creces el lapso de prescripción decenal (derechos personales).

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 30 de junio de 2015, fecha en que la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado y retirado la boleta de notificación en cartelera, y siendo que el recurrente no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ELIZABETH CASTILLO QUERALES, asistida por el Abogado Rafael Puertas Mogollón, contra el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2000, contentivo de “la Convocatoria para la Reasignación de Cargo Concursos”, así como también en contra de los actos administrativos de fechas 25 y 29 de septiembre de 2000, emanados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por órgano de la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, Junta Calificadora Zonal y de la Directora del G.E. “Carlos José Mujica”, mediante los cuales revocó a la recurrente el nombramiento en el cargo de docente para el cual resulto ganadora.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-N-2003-002621
MB/2


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,