JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000315


En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.748, 83.023 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 70, Tomo 200-A- Pro, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32A- Pro, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327 de fecha 24 de febrero de 2006, notificada el 2 de marzo de 2006 y la Resolución N° 317-06 de fecha 6 de junio de 2006 notificado mediante oficio identificado SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 7 de junio de 2006, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

El 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar al Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. En el mismo auto, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibieron los antecedentes administrativos del caso, y se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

El 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara acerca de la admisión del presente recurso y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró i) Su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; ii) Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; iii) Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos; iv) Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación; y v) Ordenó abrir cuaderno separado a fin de que fuera tramitada la oposición a la medida.

En fecha 30 de noviembre de 2006, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este Corte en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. y oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue practicada en fecha 28 de diciembre de 2006.

En fecha 5 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 23 de enero de 2007.

En fecha 5 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la cual fue practicada en fecha 1 de marzo de 2007.

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió del Abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual consignó fianza.

En fecha 19 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de abril de 2007, vista la sentencia dictada por esta Corte el 13 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente, concediéndole el término de diez (10) días para que se tuviera por citado. Asimismo, señaló que el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, vencido como fuera el término previsto en la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 in commento, y finalmente, ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.

En fecha 23 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual se efectuó en fecha 17 de mayo de 2007.

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Luis Perdomo, tercero interesado en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual se efectuó en fecha 18 de junio de 2007.

En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se efectuó en fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 19 de julio de 2007, se publicó por cartelera boleta dirigida al ciudadano Luis Perdomo, a los fines de notificarle de la admisión de la demanda.

En fecha 1 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia a través de la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el Diario “El Universal” en fecha 10 de agosto de 2007.

En fecha 1 de octubre de 2007, se recibió de la Abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 49.546, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición.

En fecha 5 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de octubre de 2007.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la entidad bancaria recurrente consignó el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2007, se agregó a los autos el precitado escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante la cual admitió las documentales promovidas por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, asimismo, por cuanto en el Capítulo I del mencionado escrito la entidad financiera reprodujo el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente administrativo, dicho Juzgado señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y correspondería a esta Instancia Sentenciadora la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. En consecuencia, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Rafael Badell, anteriormente identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la reanudación de la causa previa notificación de los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Fiscal General de la República y ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual se efectuó en fecha 18 de febrero de 2007.

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual se efectuó en fecha 26 de febrero de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se efectuó en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, revisadas las actas procesales que conformaban el expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional observó que había concluido la sustanciación en la presente causa y, por cuanto no quedaban más actuaciones que practicar ante dicho Órgano Sustanciador, se acordó la remisión del expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 18 de diciembre de 2009, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1 de julio de 2009, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito.

En fecha 14 de julio de 2009, se dio inicio a la relación de la casua.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 15 de abril de 2010, se fijó el día para la celebración de la audiencia de informes la cual tendría lugar el 10 de mayo de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Informes dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y recurrida, así como del recibo del escrito de informes de ambas partes.

En esta misma fecha, se recibió de la Abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, escrito de informes, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 21 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 28 de octubre de 2010 y 12 de julio de 2011, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió de la Abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.718, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió del Abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, e en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 23 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de julio de 2006, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución identificada SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327, de fecha 2 de febrero de 2006, notificada el 02 de marzo de 2006, mediante la cual se ordenó a dicha institución bancaria se abstenga de llevar a cabo prácticas de inmovilización o realización de ciertos débitos de las cuentas corrientes de sus clientes, por considerar esto contrario "al ordenamiento jurídico vigente y colocan a los clientes de las instituciones financiera en un absoluto estado de indefensión" y la Resolución N° 317-06 de fecha 6 de junio de 2006, notificada mediante Oficio identificado SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en los siguientes términos:

Que, “…el 22 de abril de 2005, el ciudadano Luis Perdomo (el ‘Denunciante’) indicó, mediante comunicación dirigida a esa Superintendencia, que ‘La cuenta corriente N° 001131043324, perteneciente al Banco Mercantil fue bloqueada y el día 09-12-2004 le hicieron una nota de débito 'ajuste débito por operaciones tarjeta - 476.916,28, N° de referencia 64067323492. Seguidamente, indicó que esta actuación ‘ha generado daños y perjuicios’, en razón de lo cual, solicitó el reembolso de la cantidad debitada, esto es, de cuatrocientos setenta y seis mil novecientos dieciséis Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 476.916,28), más los intereses devengados a la fecha del efectivo reintegro”.

Que, el 18 de mayo de 2005 mediante Resolución N° SBIF-DSBGGCJ-GLO 08072, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), requirió al Banco Mercantil “Toda la documentación que soporte los señalamientos esgrimidos” en la referida comunicación suscrita por el Denunciante, dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles bancarios siguientes a su recepción.

Que, en vista del requerimiento de la Superintendencia, en fecha 02 de junio de 2005 su representada indicó que "…realizadas las investigaciones del caso por parte de nuestra Gerencia de Seguridad, se determinó que la cuenta afectada fue receptora en fecha 10/11/2004, de la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), transferidos irregularmente a ésta. (...) Atendiendo al reclamo formulado ante esta Institución Bancaria en fecha 16 de noviembre de 2004, se verificó que dicha cantidad fue debitada de la cuenta corriente Nro. 1169-011608, cuyo titular es la Sra. Sor Hilfranci Arias Ceballos, a través de la modalidad ‘Pagos a Terceros’, operación realizada vía Internet. (...) Que ante tal situación, en dicha comunicación se explicó que ‘a pesar de haberse verificado que la operación objetada por la Sra. Arias Ceballos se efectuó cumpliendo con los parámetros de seguridad previamente estipulado por esta Entidad Financiera, en la investigación respectiva se evidenciaron elementos que hacen presumir la comisión de varios delitos de acción pública previstos en el Código Penal de Venezuela y en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, por lo que una vez realizado el reintegro a la cuenta de la mencionada ciudadana, se están gestionando las acciones tendientes a denunciar los hechos planteados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -División contra Delitos Informáticos- Control de Investigaciones’. En virtud de tales hechos, ‘se procedió a bloquear la cuenta receptora de los recursos transferidos indebidamente, debitándose la cantidad disponible en la misma, que para ese momento, era de cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos dieciséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 476.916,28), procediéndose en consecuencia a reintegrarla a la cuenta de la Sra. Sor Hilfranci Arias Ceballos’…”.

Que, mediante la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327, de fecha 24 de febrero de 2006, notificada a su representada el 2 de marzo de 2006, se ordenó al Banco Mercantil abstenerse de inmovilizar de forma unilateral las cuentas corrientes de sus clientes, por considerar esto contrario "al ordenamiento jurídico vigente y colocan a los clientes de las instituciones financiera en un absoluto estado de indefensión".

Que, contra dicha Resolución fue interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, el respectivo recurso de reconsideración el cual mediante Resolución identificada SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 6 de junio de 2006 fue declarado sin lugar.

Que, los actos recurridos se encuentran afectados en su causa, pues los supuestos jurídicos y fácticos que le sirven de fundamento no se adecúan a la normativa aplicable ni a la realidad y, por ende, se verifica el vicio de falso supuesto tanto de derecho como de hecho, lo cual señalan apareja su nulidad.

Alegan el falso supuesto de hecho en la calificación de los mecanismos de seguridad del Banco, por cuanto “La Superintendencia de Bancos le informa a nuestra representada que ‘está en la obligación de implementar los mecanismos necesarios para garantizar su correcta operatividad en todas y cada una de sus áreas y departamentos, incluyendo la correspondiente al área tecnológica’. La Sudeban no tomó en cuenta, al momento de afirmar que los mecanismos de seguridad en materia electrónica ‘no están siendo tan eficientes como deberían’, que la operación irregular fue detectada por la institución bancaria durante la realización de la investigación correspondiente”.

Que, “La naturaleza de las operaciones bancarias electrónicas, obliga a adoptar determinados mecanismos de seguridad que las resguarden sin que esto implique la anulación de su principal característica, a saber, la rapidez y efectividad. Así, si bien antes de la realización de las operaciones de transferencias electrónicas, la institución se encuentra obligada a verificar determinados parámetros y sólo luego de la comprobación (efectuada automáticamente por el sistema) de determinados extremos es que la operación puede concluirse, estos, en ocasiones, no resultan suficientes para detectar operaciones irregulares llevadas a cabo cuidadosamente, por lo cual existen y son permitidas y aceptadas las investigaciones posteriores sobre esas mismas operaciones. En el presente caso no se presentaron errores en la realización de la transferencia, puesto que los extremos que el sistema verifica en ese momento fueron cumplidos a cabalidad, pero posteriores investigaciones de la institución llevaron a la conclusión de que existieron ciertas irregularidades en la transferencia y que, en definitiva, la misma no fue llevada a cabo por la titular de la cuenta de la cual se extrajo el monto, ni por otra persona autorizada por ésta para hacerlo. Tal y como se explicó en comunicación de fecha 02 de junio de 2005 dirigida a la Superintendencia, a la cuenta corriente N° 1169-011608, cuyo titular es la ciudadana Sor Hilfranci Arias Ceballos, le fue debitada la cantidad de dos millones doscientos mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), mediante una transferencia bancaria electrónica. En virtud de la transferencia de dicho concepto, la precitada cuentahabiente introdujo reclamo el 10 de noviembre de 2004, alegando que ésta no fue realizada por ella, y, atendiendo al reclamo formulado, nuestra representada, en fecha 16 de noviembre de 2004, verificó que dicha cantidad fue debitada de la cuenta corriente N° 1169-011608, a través de la modalidad ‘Pagos a Terceros’, operación realizada vía Internet. Luego de realizada una exhaustiva investigación, Banco Mercantil detectó una irregularidad en la transferencia de los referidos fondos, así como que éstos habían sido trasladados a la cuenta corriente N° 001131043324, cuyo titular es el ciudadano Luis Perdomo, el 10 de noviembre de 2005. Ello por cuanto, no sólo se ingresó en el servicio Mercantil en Línea, para realizar la transferida de fondo vía electrónica, sino que además, se cambió el perfil de la cliente Sor Hilfranci Arias Ceballos utilizando la opción ‘olvido de clave’ para crear un nuevo perfil. Adicionalmente, Banco Mercantil solicitó las direcciones que generaron las conexiones en la página web de Mercantil en Línea, desde el 1 de noviembre de 2004 al 20 del mismo mes y año, utilizando la tarjeta de débito Abra 24 N° 501878-0169-00089022. Una vez obtenida dicha información, estas direcciones fueron confrontadas con los registros de CANTV, de lo cual se pudo determinar que la información obtenida sobre el ciudadano Luis Perdomo coincide con otros reclamos de clientes agraviados por esta modalidad fraudulenta de transferencia electrónica”.

Que, “En consecuencia, conforme a las condiciones del contrato, se procedió a entrevistar al ciudadano Luis Perdomo, a los fines de que éste informe sobre la obtención de dichos fondos, respondiendo el ciudadano que dicho monto correspondía a un pago que estaba esperando, sin especificar el motivo del crédito. Es así que no se trata el presente de un caso de ‘errores’ o ‘fallas’ del sistema de informática del Banco o del sistema de seguridad en lo relativo a las transferencias electrónicas, mucho menos puede inferirse de lo anterior, como lo hizo la Superintendencia, que los sistemas de seguridad en materia de transferencias por Internet no están siendo lo eficaces que deberían. Las fallas existirían en caso de no haberse detectado nunca la irregularidad de la transferencia y no poseer, la institución, forma de hacerlo. El hecho de que la irregularidad haya sido detectada, se haya realizado la investigación correspondiente, se haya detectado la cuenta receptora de los fondos, y se estén llevando a cabo las demás actividades necesarias para el reintegro de los mismos es un indicador de la eficacia del sistema de seguridad del banco, y no, como lo calificó la Sudeban, un indicador de la falla del mismo. En definitiva, la Superintendencia, erróneamente, dispuso que la existencia de investigaciones posteriores a la realización de transferencias electrónicas y la consecuente conclusión a que se arribó luego de las mismas, a saber, la existencia de irregularidades en la operación, implica una falla del sistema de seguridad del banco, afirmación divorciada de la realidad que se constituye en un falso supuesto de hecho y así ha de ser calificada…”.

Asimismo, denunciaron el falso supuesto de hecho en la calificación de la actividad de investigación de la Institución Bancaria, por cuanto “La Sudeban en los Actos Recurridos sostuvo que ‘no corresponde a ese Banco determinar, mucho menos calificar si hubo o no la comisión de un hecho punible, puesto que como ya se dijo anteriormente, en lo que respecta a la calificación de los delitos, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales’. Si bien es cierto que no corresponde a la institución calificar o determinar la existencia de un ilícito, sí le corresponde y es su deber, realizar todas las investigaciones internas necesarias para que los cuerpos competentes logren determinar la existencia del mismo. Es deber de la Institución, entonces, hacer el seguimiento a las operaciones realizadas y comprobar, en los casos que se estime necesario, el origen de los fondos transferidos cuando éstos se consideren producto de operaciones irregulares. Y es eso precisamente lo que hizo el Banco Mercantil, máxime si se tiene en cuenta que también tiene el deber frente al cuentahabiente afectado de buscar una solución efectiva al problema y atender su reclamación. En ningún momento, durante la investigación o luego de la misma, la institución ‘declaró’ o ‘determinó’ la existencia de un delito. Lejos de ello, se refirió siempre a la 'presunción’ de existencia de hechos que podrían ser calificados por los órganos competentes como delito. La realización de la anterior actividad, lejos de constituirse en una suerte de ‘usurpación de funciones’ del Ministerio Público o de los órganos especializados, debe ser considerada como una expresión del deber de todos los ciudadanos de colaborar con la Justicia. Es así que no existe relación alguna entre la afirmación de la Sudeban sobre la competencia para determinar la existencia de delitos y la actividad de investigación llevada a cabo por nuestra representada, convirtiéndose sus afirmaciones a este respecto, en un falso supuesto de hecho ya que en ningún momento pretendió Banco Mercantil determinar o calificar la comisión de un hecho punible…”.

Alegaron igualmente el falso supuesto de hecho, en la afirmación sobre la existencia de indefensión como consecuencia de las acciones del Banco, “…La Superintendencia afirmó, en los Actos Recurridos, que las acciones de la institución financiera generaban indefensión para el ciudadano y que ‘el débito realizado al ciudadano en cuestión, debe ser considerado como un atropello al derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que es objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar protección e integridad del individuo que lo ostenta’. A este respecto, es necesario reiterar que no es cierto que la actuación de Banco Mercantil, consistente en el débito efectuado de la cuenta corriente N° 001131043324, del cual es titular el ciudadano Luis Perdomo, le haya generado alguna clase de indefensión. La actuación de Banco Mercantil encuentra su fundamento en la letra del contrato de cuenta corriente que firman todos sus clientes una vez que deciden que será esta institución financiera quien dispondrá de sus depósitos, bajo las modalidades que este tipo de cuentas permite y de acuerdo a los beneficios y ventajas que esta institución reporta. En ese contexto, Banco Mercantil ofrece el servicio MERCANTIL EN LÍNEA, el cual es un servicio ofrecido y prestado por ella a través de la página web, que permite a todos sus usuarios que así lo dispongan, realizar transferencias de fondos y, en general, todas las transacciones financieras que se desarrollen en el comercio electrónico. (...) Por esta razón, entendemos que si Banco Mercantil se encuentra autorizado, en virtud de dicho mandamiento que le confiere el cuentahabiente, para transferir los fondos de los cuales éste disponga, también se encuentra autorizada para realizar toda gestión tendente a devolver aquellos fondos que hayan sido transferidos en contra de la voluntad del cuentahabiente más si existen motivos fuertes para presumir que éstos han sido transferidos de forma fraudulenta. Ello fue lo que ocurrió en el presente caso. Tal y como lo afirmó Banco Mercantil, una vez que la Superintendencia se lo requirió, esta institución procedió a reintegrar la cantidad adeuda por el ciudadano Luis Perdomo a la ciudadana Sor Arias Ceballos, en el marco del contrato. Así siendo que el ciudadano Luis Perdomo sólo contaba en su saldo un crédito ascendente a cuatrocientos setenta y seis mil novecientos dieciséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 476.916,28), fue éste el único monto debitado para pagar la deuda, restando la diferencia que fue cubierta por Banco Mercantil, y ante lo cual se reserva las acciones de repetición correspondientes. En el presente caso, Banco Mercantil, se dirigió al ciudadano Luis Perdomo explicándole la situación sobre la transferencia de fondos presuntamente irregular y éste tuvo la oportunidad de exponer sus consideraciones al respecto. De la misma manera, durante la realización de toda la investigación, el ciudadano se encontraba en la posibilidad de presentar los elementos que considerase necesarios con la finalidad de sustentar sus afirmaciones. La no utilización de esta posibilidad, encontrándose el ciudadano en conocimiento de la misma no puede ser, en modo alguno, calificado de ‘indefensión’. (...) Es así que existe un falso supuesto en lo que respecta a la afirmación de la Sudeban sobre la existencia de indefensión como consecuencia de las acciones realizadas por nuestra representada, así como una indeterminación absoluta en lo que respecta a la presunta violación ‘del derecho social’ del ciudadano Luis Perdomo, pues el denunciante tuvo en todo momento la oportunidad de defenderse”.

Por último en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, lo alegaron en lo que respecta al alcance del contrato de apertura de cuenta corriente señalando que, “…En adición a lo anterior, la Superintendencia incurre en otro error de apreciación al manifestar que dado que el débito de la cuenta del ciudadano Luís Perdomo no tiene fundamento en un monto adeudado a la institución financiera, la misma, en atención a lo previsto en el Contrato de Cuenta suscrito con el cliente, no se encontraba facultada para realizarlo. Así, la Superintendencia no valoró que, de conformidad con el señalado contrato, la institución se encuentra en la obligación de instrumentar mecanismos de seguridad que garanticen la integridad de los depósitos que ella custodia, así como verificar toda información que le suministren sus clientes”.

Que, el “Banco Mercantil se encuentra en la obligación de verificar que la información que aportan los clientes sea cierta; esto, en resguardo del interés público, aún cuando el cliente declara que son ciertas las informaciones y documentos suministrados al Banco. Para ello, el cliente declara bajo juramento: a) Que los fondos que entrega en depósito a EL BANCO provienen de fuentes lícitas y que por lo tanto no tienen ninguna relación directa o indirecta con fondos provenientes de actividades ilícitas en general, y específicamente, que no provienen de ninguna actividad ilícita de las contempladas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Código Penal Venezolano y demás Leyes Penales vigentes en la República o en cualquier otra Ley o disposición que las modifique o complemente; b) que se obliga a mantener un seguimiento especial a los depósitos realizados por terceras personas ajenas a esta relación contractual, con el fin de evitar se efectúen depósitos en sus cuentas con fondos provenientes de actividades ilícitas en general o actividades consideradas como delito por las Leyes Penales vigentes en Venezuela, o en cualquier otra Ley o disposición que las modifique o complemente; c) que no utilizará los servicios que ofrece el banco para efectuar operaciones con fondos provenientes de actividades ilícitas. De allí que verificada, como fue en el presente caso con elementos informáticos irrefutables, una transferencia de fondos no requerida por el titular, el receptor de los mismos debe comunicar tal irregularidad y proceder al reintegro inmediato del monto. En caso contrario, debe suministrar la información exacta y veraz acerca del motivo que originó el ingreso de tal concepto. Ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, pues el ciudadano Luis Perdomo nunca precisó cuál era el motivo de los fondos recibidos, aún cuando dicha información le fue requerida. Por ello se señaló ante la Sudeban que existen causas suficientes y debidamente comprobadas de la falta en que incurrió el cliente Luis Perdomo y que apareja la obligación de Banco Mercantil de cubrir el monto acreditado de la cuenta de la ciudadana Sor Arias Ceballos, impidiendo que el ciudadano Luis Perdomo haga uso indebido de fondos que no le correspondían y cuya procedencia en ningún momento pudo justificar. Banco Mercantil se encuentra autorizado, en virtud del mandato que le confiere el cuentahabiente, para debitar, tal como se hizo en el presente caso, los fondos que hayan sido transferidos a otra cuenta, en contra de la voluntad del cuentahabiente, si existen motivos fuertes para presumir que éstos han sido transferidos de forma fraudulenta. Es evidente entonces que los Actos Recurridos adolecen, también sobre este particular, del vicio de falso supuesto de hecho, pues no es cierto que no se haya dado cabal cumplimiento con las condiciones contractuales que rigen la relación entre Banco Mercantil y sus cuentahabientes, y, por el contrario, no queda duda, de que su actuación estuvo apegada al contrato, demostrando, incluso, la más profunda diligencia en la seguridad que debe brindar a los depósitos que les confían sus clientes y así formalmente solicitamos sea declarado. Ciudadanos Magistrados, las anteriores consideraciones ponen en evidencia, conjuntamente con las pruebas que se promoverán en el lapso correspondiente, que toda la actividad sancionadora de la SUDEBAN se sustenta en hechos falsos que afectan de nulidad absoluta los actos recurridos, dado que de haberse apreciado correctamente los hechos la decisión habría sido diferente y no afectaría, como en efecto lo hace, la esfera jurídica de nuestra representada…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito)

Adicionalmente a lo anterior, indicaron que la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), viola la garantía a la seguridad jurídica, al cuestionar la forma como ha actuado su representado, la coloca en una evidente situación de incertidumbre jurídica por cuanto le impide cumplir igualmente con los deberes que ésta tiene frente a los demás clientes. “…En efecto de no haber procedido como lo hizo a los fines de solucionar la situación sufrida por la cliente también habría podido ser cuestionada en su actuación por la ciudadana Sor Hilfranci Arias Ceballos quien, como se dijo, formuló una reclamación contra el Banco en virtud de los fondos que se le debitaron. De haber omitido esa reclamación y de haberse abstenido el Banco Mercantil de realizar las actuaciones necesarias para solucionar el problema, conducta que constituye el supuesto de hecho cuestionado por la SUDEBAN, nuestra representada también habría podido ser igualmente sancionada por dicho órgano administrativo. Esa situación pone en evidencia que el cuestionamiento que hace la SUDEBAN sobre la conducta adoptada por el Banco Mercantil la coloca en una evidente situación de incertidumbre jurídica al poder ser sancionada en casos similares al de autos, independientemente de la diligencia y responsabilidad con la que asuma el problema. Así solicitamos sea declarado…”.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicitan, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y consecuentemente se declare la nulidad de los actos recurridos.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 10 de mayo de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, siendo la oportunidad del Acto de Informes Orales consignaron escrito de informes, en el cual reprodujeron los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.

III
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 10 de mayo de 2010, la Abogada Lourdes María Verde Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siendo la oportunidad del Acto de Informes Orales consignó escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que la Superintendencia procedió a solicitar al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08072 de fecha 18 de mayo de 2005, un informe detallado relativo a la situación que confrontaba la cuenta corriente Nº 001131043324 del ciudadano Luis Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 6.966.925, la cual fue bloqueada en fecha 9 de diciembre de 2004 y fue objeto de una nota de débito efectuada y denominada como “ajuste débito por operaciones tarjeta”.

Precisó, que el Banco Mercantil envió comunicación indicando que una vez realizadas las investigaciones por parte de la Gerencia de Seguridad, se determinó que la cuenta afectada recibió el día 10 de noviembre de 2004, la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) la cual fue transferida irregularmente y que pudo constatar que dicha cantidad fue debitada de la cuenta Nº 1169011608 de la cual es titular la ciudadana Sor Hilfranci Arias Ceballos, a través de la modalidad de pagos a terceros, la cual fue realizada vía internet.

Que, el Banco expresó que a pesar de haberse verificado la operación con los parámetros de seguridad estipulados, en el transcurso de la investigación se evidenciaron elementos que hacen presumir la comisión de varios delitos de acción pública previstos en el Código Penal y en la Ley Especial contra Delitos Informáticos, por lo que se encontraba gestionando las acciones tendientes a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que procedió a bloquear la cuenta receptora de los recursos transferidos y debitando la cantidad disponible en la misma.

Que, existen mecanismos en nuestro ordenamiento jurídico a través de los cuales el Estado interviene, puede ser el rol de policía administrativa o por medio de los órganos jurisdiccionales, es decir, que en el caso de marras, debieron acogerse a las normas y procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de tomar decisiones internas y proceder a bloquear la cuenta corriente del ciudadano Luis Perdomo.

Que, antes de tomar la decisión de trasladar y bloquear la cuenta corriente del ciudadano Luis Perdomo, el Banco pudo dirigirse a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para solicitar que decidiera en base a los elementos que hubiesen presentado, la inmovilización de la cuenta, pero no hacerlo de manera inconsulta o a libre consideración, pues aún cuando hayan pruebas según lo que indicó la Gerencia de Contabilidad, el Banco no es un órgano jurisdiccional con facultades para tomar esta decisión.

Que, los hechos controvertidos, no versan sobre el hecho de que ese Banco no haya puesto en práctica todos los mecanismos para resguardar los ahorros y operaciones de los usuarios de ese Banco, el verdadero fondo de los hechos debatidos, está referido al débito indebido realizado a la cuenta corriente del ciudadano Luis Perdomo, puesto que la inmovilización y bloqueo de una cuenta bancaria debe hacerse mediante el trámite de una orden jurisdiccional.

Que, el Banco realizó un débito a la cuenta corriente del ciudadano Luis Perdomo, amparándose en una cláusula del contrato de servicios, que según manifiesta le permite cargar en las cuentas depósitos de sus clientes los créditos vencidos y no pagados, siendo que la aplicación de esta interpretación resulta excesiva, por cuanto tiende a vulnerar los derechos del citado ciudadano, ya que la misma es inaplicable al caso concreto, ya que de acuerdo a lo señalado por el Banco, los fondos objeto del débito presuntamente provenían de transferencias realizadas entre cuentas de manera irregular por lo que no constituían una deuda derivada de la relación entre cliente y Banco, entonces éste no estaba facultado de acuerdo con esta cláusula para efectuar el mencionado débito.

En último lugar, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 10 de mayo de 2010, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:

Indicó, que en el presente caso el asunto versa sobre una transferencia electrónica a través de la figura “mercantil en línea”, la cual es un servicio que ofrece el Banco a sus cliente para que a través de su página de internet puedan realizar transferencias de fondos a otras cuentas y en general todo tipo de transferencia financiera propia del actual comercio electrónico.

Que, el Banco indicó que cuando se presenta una transferencia no requerida, el titular o receptor de la misma debe comunicar tal irregularidad y proceder al reintegro inmediato del monto, en caso contrario debe suministrar la información exacta y veraz acerca del motivo que originó el ingreso de tal concepto, cuestión esta que el mismo Banco señala que no fue efectuada por el ciudadano Luis Perdomo, considerando que hubo en ese sentido falta de este ciudadano, pues la labor de ellos como Banco es cubrir el monto acreditado de la cuenta se Sor Arias Ceballos, impidiendo que el ciudadano Luis Perdomo hiciese uso indebido de los fondos que no le correspondían.

Señaló la representante del Ministerio Público, que la banca “en línea” constituye una clara expresión de expansión geográfica de las operaciones de los bancos e instituciones financieras y está regulada en los artículos 67 al 73 de la Ley General de Bancos; y que por su parte, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, también regula las relaciones y negocios que formalicen a través de medios electrónicos o informáticos.

Que, igualmente la Ley General de Bancos, incorpora toda una sección destinada a regular la prestación de servicios bancarios y/o financieros a través de medios informáticos y también pretende tipificar como delitos los siguientes hechos; i) la transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentidos (artículo 445); ii) la acción indebida, alteración o manipulación a través de medios informáticos, de papeles, de carpetas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio (artículo 446); y finalmente el hurto, a través del uso de medios informáticos, de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que reposen en los archivos electrónicos de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio (artículo 447).

Afirmó, que en criterio del Ministerio Público corresponde a la entidad bancaria realizar las gestiones primarias, y en caso de presumir la ocurrencia de un delito apartarse de realizar actos de intermediación financiera y proceder a transferir el caso al Ministerio Público, a quien le corresponde iniciar la investigación penal correspondiente. En consecuencia la apreciación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) está ajustada a derecho cuando le infiere a la entidad que no está facultada para efectuar los actos de inmovilización o bloqueo de cuenta, porque ello es únicamente competencia de los órganos jurisdiccionales.

Finalmente, sostuvo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2006, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se circunscribe a obtener la nulidad de la Resolución identificada SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327, de fecha 2 de febrero de 2006, notificada el 02 de marzo de 2006, mediante la cual se ordenó al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, se abstenga de llevar a cabo prácticas de inmovilización o realización de ciertos débitos de las cuentas corrientes de sus clientes, y la Resolución N° 317-06 de fecha 6 de junio de 2006, notificada mediante Oficio identificado SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a aprecia que los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, se circunscriben a denunciar: i) el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, y ii) la violación a la garantía a la seguridad jurídica.

En cuanto al primero de los vicios denunciados, esto es, el falso supuesto de hecho y de derecho, observa esta Corte que los fundamentos de la parte recurrente se basaron en la formulación de alegatos tales como que existe el falso supuesto de hecho en la calificación de los mecanismos de seguridad del Banco, puesto que, “…la operación irregular fue detectada por la institución bancaria durante la realización de la investigación correspondiente…”; y que “…no se presentaron errores en la realización de la transferencia, puesto que los extremos que el sistema verifica en ese momento fueron cumplidos a cabalidad, pero posteriores investigaciones de la institución llevaron a la conclusión de que existieron ciertas irregularidades en la transferencia…”.

Que, “…la Superintendencia, erróneamente, dispuso que la existencia de investigaciones posteriores a la realización de transferencias electrónicas y la consecuente conclusión a que se arribó luego de las mismas, a saber, la existencia de irregularidades en la operación, implica una falla del sistema de seguridad del banco…”.

Que, “…no existe relación alguna entre la afirmación de la Sudeban sobre la competencia para determinar la existencia de delitos y la actividad de investigación llevada a cabo por nuestra representada…”; y que “…el débito realizado al ciudadano en cuestión, debe ser considerado como un atropello al derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que es objeto de regulación por parte del Estado…”.

Visto lo anterior, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, debe esta Corte indicar que el mismo se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Negrillas de esta Corte)

Expuesto lo anterior, en el caso de marras observa esta Corte es necesario traer a colación los actos denunciados emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), los cuales son:

i) Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327, de fecha 24 de febrero de 2006, la cual determinó que solo en los supuestos contemplados en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras es posible la inmovilización de cuentas bancarias de sus clientes, por lo cual se le instruyó al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, a abstenerse de inmovilizar de forma unilateral las cuentas corrientes de sus clientes fuera de los supuestos contemplados en dicha norma.

ii) Resolución identificada SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 6 de junio de 2006, que declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 16 de marzo de 2006.
Ante esto, es indispensable para esta Corte establecer las siguientes consideraciones:

Debe en primer lugar, traer a colación el contenido del artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“De las Instrucciones y las Medidas
Artículo 238: En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es el organismo competente para aplicar las instrucciones que considere necesarias, a todas aquellas entidades bancarias, de préstamo, de ahorro y demás instituciones financieras, asimismo, se desprende de la misma, que si las instrucciones que fueron debidamente impartidas por la Administración Pública no fueron acatadas en el lapso correspondiente por las aludidas entidades e institutos, el referido ente supervisor podrá adoptar las medidas preventivas y sanciones que pudieran ser aplicables al caso específico.

Al respecto, es importante acotar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) es el ente de regulación y supervisión de todas las instituciones que forman parte del sector bancario de nuestro país, el cual, se encuentra bajo la vigilancia y control del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

En consecuencia, la mencionada Superintendencia es el organismo de la Administración Pública encargado de autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan las instituciones que conforman el sector bancario, así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de sus actividades y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente, todo ello con la finalidad de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general.

Es decir, la Superintendencia de Bancos dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversiones de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.

Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Dicho lo anterior, se aprecia que en el escrito de opinión fiscal del caso de marras se expreso lo siguiente: “…en criterio del Ministerio Público corresponde a la entidad bancaria realizar las gestiones primarias, y en caso de presumir la ocurrencia de un delito apartarse de realizar actos de intermediación financiera y proceder a transferir el caso al Ministerio Público, a quien le corresponde iniciar la investigación penal correspondiente. En consecuencia la apreciación de la SUDEBAN está ajustada a derecho cuando le infiere a la entidad que no está facultada para efectuar los actos de inmovilización o bloqueo de cuenta, porque ello es únicamente competencia de los órganos jurisdiccionales”.

Expuesto lo precedente, esta Corte no evidencia que en el presente caso exista un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en ejercicio de las facultades propias de control y regulación del ejercicio de las actividades que realizan las instituciones que conforman el sector bancario, puede perfectamente aplicar las instrucciones que considere necesarias con la finalidad de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias de la institución bancaria hoy recurrente, tal como fue la instrucción de abstenerse de inmovilizar de forma unilateral las cuentas corrientes de sus clientes por encontrarse fuera de los supuestos contemplados en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de las facultades propias de vigilancia y control, que ostenta sobre las instituciones financieras para que estas, como ya se ha dicho, lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa legal establecida.

Ello así, el precitado artículo 40 de Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, dispone lo siguiente:
“Inmovilización de las Cuentas Corrientes
Artículo 40. Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, conforme a los términos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrán adoptar medidas sobre las cuentas corrientes que registren en el lapso de un período liquidado, rechazos a las órdenes de pago contra su cuenta.
Las instituciones señaladas podrán, una vez restringido el uso de la cuenta corriente frente a terceros, cerrar la misma” (Negritas de la Corte).


De la norma transcrita, se desprenden los supuestos de inmovilización de las cuentas corrientes de los usuarios de una determinada entidad bancaria, lo cual si se concatena con lo ocurrido en el caso de autos, se desprende de los propios alegatos de la hoy recurrente, que se procedió a la inmovilización de una cuenta de uno de sus usuarios de manera unilateral por la presunción de un hecho fraudulento luego de un procedimiento de revisión interna de su gerencia de seguridad, lo cual se encuentra fuera de los supuestos de la mencionada norma.

De modo que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), viendo el caso concreto y la situación particular en cuanto a los parámetros de seguridad del banco que llevaron a la suspensión de la cuenta del usuario, giraron una instrucción, ya que conforme a la normativa legal no encuadraba en los supuestos y las formas en las cuales procedía dicha suspensión, actuando como ya se ha afirmado de acuerdo a las funciones que le son propias, como organismo que tiene como atribuciones la supervisión de la materia bancaria, con potestad de dictar las medidas que considere pertinentes, todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses del sector bancario, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador desechar la denuncia relativa al falso supuesto. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo a la violación de la garantía a la seguridad jurídica, indicaron que al cuestionar la forma como ha actuado su representado, la coloca en una evidente situación de incertidumbre jurídica por cuanto le impide cumplir igualmente con los deberes que ésta tiene frente a los demás clientes.

En relación a la violación de la seguridad jurídica, esta Corte debe hacer referencia a lo que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido respecto a este principio, ello así tenemos que:

“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
En otra decisión, igualmente con relación al principio a la seguridad jurídica, la Sala señaló:
…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” (Sentencia N° 1310 de fecha 16 de octubre de 2009, caso “Ahmad Ali”).


En igual sentido, la Sala Político Administrativo señaló mediante sentencia N° 01982 de fecha 5 de diciembre de 2007, (caso: “Corp Banca, C.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”), lo siguiente:
“Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho”.

Como se observa entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que debe necesariamente implicar la certeza de sus normas y la posibilidad de su respectiva aplicación, de allí que la aplicación de la Ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que la Administración, a través de su potestad pública, pueda concluir una actuación que no esté prevista en el orden jurídico actual y aplicable.

De allí que de lo precedente, debe deducirse y posteriormente resaltarse la importancia y papel protagónico que juega la seguridad jurídica en la sociedad venezolana y particularmente, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas que la integran, todo en cumplimiento con el mandato constitucional de dicho principio.

En ese mismo sentido, esta Corte da por reproducido el análisis legal realizado precedentemente en cuanto a las funciones propias y la cualidad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y en ese mismo contexto considera quien juzga, que precisamente la medida adoptada busca salvaguardar la seguridad jurídica que aquí casualmente se denuncia, en función de los postulados constitucionales mencionados con anterioridad donde se establece la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero, a través una correcta supervisión y control de las entidades financieras.

De forma que, tal como se señaló en la denuncia resuelta en el punto anterior, el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), le otorga a dicho ente la potestad de dictar las medidas que considere pertinentes, tal como sucedió en el presente caso, es por ello que, en opinión de quien aquí decide, el organismo administrativo actuó conforme a la legalidad, razón por la cual, resulta forzoso desechar el alegato relativo a la violación de la seguridad jurídica. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por ende deja SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2006, que fuese conjuntamente intentada por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327 de fecha 24 de febrero de 2006, notificada el 2 de marzo de 2006 y la Resolución N° 317-06 de fecha 6 de junio de 2006 dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-N-2006-000315
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,