JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000063

En fecha 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, titular de la cédula de identidad Nº E- 969.637, “contra el Decreto Ley Nº 1.398, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela”.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano Lothar Eikenberg interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 23 de abril de 2014, solicitó al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro de la marca de servicios “MERCANTEMIS”, que fue concedido mediante Resolución Nº 263 de fecha 29 de abril de 2015, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 556, donde también salió publicado un Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual se le informó a los derecho habitantes que, basados en el Decreto Ley Nº 1.398 del 18 de noviembre de 2014, “…éstos en el caso de ser personas naturales o jurídicas extranjeras, deberían pagar los Derechos Marcarios en dólares de los Estados Unidos de América…”.

Indicó, que siendo la tasa de derechos la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 9.750), el monto en dólares resultaría ser mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con sesenta y dos centavos ($ 1.547,62), alegando que no tiene acceso a la moneda extranjera a tasas de cambio oficial, sino únicamente a través del mercado paralelo, lo que significaría que tendría que desembolsar aproximadamente cien (100) veces el valor oficial para obtener la titularidad de la marca concedida.

Señaló, que supuestamente las autoridades del SAPI, lo tuvieron por más de cuatro (4) semanas, hasta el vencimiento del plazo para pagar, en la espera de una Resolución que aclararía lo referente al pago, la cual nunca existió.
Alegó, que el plazo de treinta (30) días hábiles para el pago de los Derechos Marcarios se venció el 13 de julio de 2015, por lo cual ya se perdió el derecho reivindicativo a la titularidad de la marca.

De igual forma señaló, que actualmente está registrando junto con otro accionista nacional, una empresa bajo el mismo nombre “MERCANTEMIS, S.A.” donde según expresa, le han dado el trato de inversionista nacional.

Que, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 1.398 de fecha 18 de noviembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.150, que reformó parcialmente la Ley de Timbre Fiscal y, el Aviso Oficial del SAPI de 15 de mayo de 2015, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 556, causaron gran revuelo en los sectores comerciales e industriales, por lo cual el Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), en fecha 12 de marzo de 2015, introdujo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de nulidad en contra del penúltimo párrafo del artículo 6 del Decreto Ley Nº 1.398.

Arguyó, que no se declara solidario con la acción de nulidad ejercida por COVAPI, “…lo que yo reivindico, es el derecho a una aplicación coherente de los conceptos ‘Inversionista/Accionista Nacional’ y ‘Titular de Valores Intangibles como Residente domiciliado en Venezuela desde hace 48 años ininterrumpidamente’…”.

Manifiesta, que el desconocimiento a su condición como ente domestico, equivaldría a una discriminación de acuerdo a lo plasmado en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que debido a su condición de extranjero residente con casi medio siglo de residencia ininterrumpida dentro de la jurisdicción Venezolana, se merece el derecho y el reconocimiento de la domiciliaridad domestica y, de poseer en tal condición una propiedad industrial (marca o patente) en igualdad de condiciones.

Finalmente solicitó, “me sea concedido un AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, (…) en cuanto al vencimiento del plazo para pagar los Derechos Registrales hasta que la Sala Político-Administrativa del TSJ (…) emita un fallo definitivo sobre el caso de marras…” Igualmente solicitó “…considerando que soy lego en materia jurídica, le pido, al ciudadano Juez, me sea concedido el beneficio del ‘Despacho Saneador’ en el supuesto de haber omitido algún detalle importante en la presentación del presente recurso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

De última manera, indicó que “interpongo el Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra el Decreto Ley Nº 1.398 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo autónomo contra el Decreto Ley Nº 1.398 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del derecho a la igualdad establecido en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cabe concluir que la materia objeto de la pretensión de amparo, a primera vista, corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, siendo a éstos a los que concierne el conocimiento de la presente acción. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En ese orden de ideas, advierte esta Corte que la pretensión de amparo constitucional del accionante está dirigida contra el citado Decreto Ley, razón por lo cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional reseña, en su artículo 44, quiénes se consideran órganos superiores de la misma de la siguiente manera:

“Artículo 44. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras…”. (Subrayado de esta Corte).

Adicionalmente, la Ley que rige la presente materia, a decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:

“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

De igual forma, establece el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o funcionarias públicas nacionales de rango constitucional…”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativo para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableciendo que “Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores...”.

En virtud de lo anterior, visto que la pretensión de autos se encuentra dirigida contra el Decreto Ley Nº 1.398 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas actividades en la materia que nos ocupa están sometidas al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente trascrito, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, titular de la cédula de identidad Nº E-969.367, “contra el Decreto Ley Nº 1.398, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela”.

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-O-2015-000063
MECG/


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,