JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-002469

En fecha 26 de noviembre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1678 de fecha 5 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUEVAS VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.961, debidamente asistido por el Abogado David Flores Piña, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 79.169, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN DEL MENOR DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2002, por la Abogada Wendy Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.974, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de prórroga del lapso probatorio e Improcedente la posibilidad de reapertura del mismo.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Sol Calero, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.524, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Lara.

En fecha 9 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de enero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Lara.


En fecha 5 de febrero de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 12 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual providenció el escrito de promoción de pruebas, declarando que en razón que la parte recurrente reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en el expediente, no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso; y en cuanto al artículo 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco tenía materia sobre la cual pronunciarse, en razón que el derecho no es objeto de prueba, sino los hechos controvertidos, sobre los cuales pueda recaer su veracidad o existencia.

En fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Corte Primera, a los fines que continuara el curso de Ley.

En fecha 12 de marzo de 2003, se recibió el presente expediente.

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de informes presentado por la Abogada Sol Calero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara.

En fecha 8 de abril de 2003, se celebró el Acto de Informes en la presente causa y se dejó constancia de que en fecha 18 de marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó escrito de informes.

En fecha 9 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la ciudadana Miriam Elena Becerra Torres., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres., Juez.

En fecha 9 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de octubre de 2014, esta Corte dictó auto Nº AMP-2014-0166, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano José Gregorio Cuevas Vázquez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

En fecha 28 de octubre de 2014, se libraron las notificaciones correspondientes comisionando para ello al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº 091-2015 de fecha 6 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 28 de octubre de 2014.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Gregorio Cuevas Vásquez, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2014.

En fecha 4 de mayo de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta dirigida al Ciudadano José Cuevas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud que la partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 22 de octubre de 2014. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2001, el ciudadano José Gregorio Cuevas Vázquez, debidamente asistido por el Abogado David Flores Piña, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Servicio Estadal de Atención del Menor del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló, que en fecha 1º de diciembre de 1989, comenzó a laborar en el Instituto Nacional del Menor, en la Casa Taller El Eneal, en jurisdicción del Municipio Crespo del estado Lara.

Que, luego el 15 de junio de 1998, fue creado el Servicio Estatal de Atención al Menor (S.E.A.M.), adscrito a la Gobernación del estado Lara, mediante decreto Nº 630, publicado en Gaceta Oficial del estado Lara en esa fecha, Nº 702 extraordinaria, al cual fui transferido, estableciéndose la continuidad administrativa, ya que siguió prestando sus servicios en el mismo lugar.

Manifestó, que en fecha 3 de agosto de 2001, recibió una comunicación signada con el Nº 711 de fecha 30 de julio de 2001, emanada del Director Encargado donde se le notificó que el Servicio Estatal de Atención al Menor (S.E.A.M.), decidió proceder a su remoción a partir del día 30 de julio de 2001, del cargo que venía desempeñando en dicho Organismo, el cual era el de Guía de Centro I.

Expuso, que el Director Encargado del Servicio Estatal de Atención al Menor, fundamentó, motivó o causó su proceder de la recurrida comunicación Nº 711, en lo dispuesto en el Decreto Nº 1879 de fecha 16 de diciembre de 1997, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa del estado Lara y artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Fundamento su querella en los artículos 9, 18, 19 numeral 4 en su parte final, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y los artículos 15, 27 y 87 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Lara y la Clausula Nº 10 del Contrato Colectivo suscito entre el Ejecutivo del estado Lara y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos al Servicio de Atención al Menor en el estado Lara.

Finalmente, solicitó sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva la “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO” contentivo en el oficio Nº 713 emanado del Servicio Estatal de Atención al Menor en el estado Lara, Ente adscrito a la Gobernación del estado Lara, refrendado por el Coronel Carlos Pañuela, en su carácter de Director Encargado del Servicio Estatal de Atención al Menor.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22 de octubre de 2014, mediante decisión Nº AMP-2014-0166, esta Corte, ordenó notificar al ciudadano José Gregorio Cuevas Vázquez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

En este orden de ideas, se evidencia al folio doscientos ochenta y uno (281), nota suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2015, fue notificado el ciudadano Procurador General del estado Lara.

Asimismo, riela al folio doscientos noventa (290), nota suscrita por el Secretario de esta Corte, mediante la cual dejó constancia que en fecha 4 de mayo de 2015, se fijó en la Cartelera de esta Alzada, boleta de notificación dirigida a la parte actora en el presente juicio.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…Omissis…)


Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia concedidos por este Órgano Jurisdiccional, contados a partir de la fecha en que transcurrió el lapso establecido en la boleta fijada en la cartelera de esta Alzada en fecha 4 de mayo de 2015, la cual fue dirigida al ciudadano José Gregorio Cuevas Vázquez, para que manifestara su interés en la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUEVAS VÁZQUEZ, contra el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN DEL MENOR DEL ESTADO LARA.

2. - Se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2002-002469
MECG/


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,