JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003527

En fecha 28 de agosto de 2003, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió el oficio Nº 2430 de fecha 12 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “Querella acompañada de acción de amparo constitucional” interpuesto por el ciudadano ROLANDO MARÍN GARCÍA, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Marín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.406, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de agosto de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2003, por el Abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de enero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte se reconstituyó.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 21 de julio de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de junio de 2002, el ciudadano Rolando Marín García, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Marín García, interpuso “Querella acompañada de acción de amparo constitucional” contra el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que es un funcionario de carrera administrativa designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende de los antecedentes de servicios emanados del extinto Ministerio de Hacienda, posteriormente Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Agregó, que al ser un funcionario de carrera, tiene derechos de rango constitucional, como lo es la estabilidad laboral, establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 eiusdem.

Afirmó, que tiene la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, por lo que se ha debido cumplir con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a la disponibilidad y a la reubicación a los fines de garantizar el derecho constitucional a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, continuó señalando que “…una vez acontecido el acto de remoción debió cumplirse los trámites posteriores de dicha remoción, esto es la disponibilidad y durante ésta las gestiones de reubicación, entre otras. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los mencionados trámites se afectó el derecho constitucional a la estabilidad consagrado en el artículo 93 CRBV (sic) y desarrollado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que garantizan la efectividad del derecho constitucional consagrado. Por tal razón, solicito formalmente a esta autoridad judicial que de conformidad con los artículos 26, 27 y 93 de la CRBV (sic) y 5 LOA (sic) otorgue amparo constitucional en el sentido de que se ordene la restitución de mi cargo y ordene a la administración a otorgarme un (1) mes de disponibilidad a los efectos de que se me reubique en un cargo de igual o superior jerarquía de acuerdo a mi experiencia” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…me permito señalar a ese Tribunal la nulidad del acto de remoción independientemente de que el cargo que había desempeñado hasta el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual fui abruptamente desalojado de mi oficina de Director Ejecutivo y tuve la necesidad de acudir ante la Defensoría del pueblo a los efectos de poder tener acceso a las instalaciones de lo que hasta ese día había sido mi lugar de trabajo, es de libre nombramiento y remoción así como la inexistencia de causal de destitución alguna. Pero es claro señalar que habiéndose declarado la nulidad de la remoción, mal pudiera discutirse en cuanto a la destitución”.

Sustentó, que “El mencionado órgano encargado de considerar la remoción del Director Ejecutivo necesita convocar a cinco (5) de sus miembros Principales o sus suplentes para considerar válidamente constituido el Director de INATUR, y la decisión deberá ser adoptada por la mayoría absoluta de los presentes, de lo contrario la decisión que sea adoptada en menoscabo de esta normativa, vicia el acto administrativo que sea dictado al efecto” (Mayúsculas de la cita).

Añadió, que “…la sesión, a la cual alude el ACTO, se inició con la Presidenta y tres (3) Directores Principales (por la Asociación de usuarios y consumidores turísticos, por el Consejo (sic) Superior del Turismo, por el Ministerio de la Producción y Comercio), y dos (2) Directores Suplentes de Principales presentes, por tanto sin derecho a voto ni quórum válido para sesionar, uno (1) por el Ministerio de la Producción y Comercio y uno (1) por el Consejo (sic) Superior del Turismo y un (1) Director Suplente por el Consejo Federal de Gobierno. Tal sesión fue iniciada válidamente con la Presidenta, tres (3) Directores Principales y un (1) Director Suplente, en fecha 15 de mayo del presente año en el Salón la Restinga del Hotel Margarita Hilton, para la discusión y aprobación del presupuesto, el plan anual de INATUR, y por sugerencia del Director Suplente de un principal presente, Ediberto Duque ambos por el Ministerio de la Producción y Comercio, Marcos Salazar, se decidió sesionar con relación a la remoción del Director Ejecutivo de INATUR, lo cual no fue decidido, como tampoco fueron decididos los puntos que iniciaron la sesión, en virtud de que los Directores Alvaro (sic) Montenegro (Principal), Carlos Salvatierra (Suplente) y Angel (sic) Galardera (Principal), abandonaron la sesión por lo que el quórum requerido para continuar la sesión y tomar cualquier decisión había resquebrajado, por tanto ilícita cualquier decisión” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Aclaró, que la “…supuesta destitución de [su] cargo como Director Ejecutivo, decidida en la sesión de fecha 15 de mayo de 2002 llevada a cabo por el Directorio de INATUR en Margarita, Estado Nueva Esparta, y como he explicado el quórum fue interrumpido, por tanto inválida cualquier decisión, y en todo caso, el acto de remoción, no ha sido suscrito por lo menos cinco (5) miembros del Directorio de INATUR” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “En el presente caso, en la supuesta sesión de fecha 15 de mayo de 2002 celebrada en la Isla de Margarita no ha habido el quórum funcional para deliberar y decidir con relación a la remoción del Director Ejecutivo, y tampoco puede considerarse que el ACTO constituye tal quórum en virtud de que falta la firma de uno algunos de los miembros aunado al hecho de que es obligatorio el levantamiento del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Turismo” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “…es importante señalar que el acto administrativo como retiro de un funcionario público a su vez es nulo de nulidad absoluta pues como fue desarrollado previamente, en el supuesto negado que se considerase válida la remoción, debió haberse agotado el mes de disponibilidad que me otorga el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y en caso de que en dicho lapso hubiese sido imposible mi reubicación se procedería al retiro del funcionario, todo lo cual no sucedió en el presente caso en virtud de que se fusionó en un acto la remoción (de manera ilegal) de mi Cargo como Director Ejecutivo del INATUR y el retiro de mis funciones en la Administración Pública” (Mayúsculas de la cita).

Por último, indicó que “…De conformidad con los principios que integran el ordenamiento jurídico, recogidos expresamente en nuestro texto fundamental, solicito, formalmente, a esa autoridad jurisdiccional que de conformidad con los artículos 7, 26, 87, 93, 259 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 64 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (i) Admita la presente Querella y declare CON LUGAR el Amparo Constitucional ejercido de manera cautelar, en consecuencia ordene al Directorio de INATUR se me otorgue el mes de disponibilidad que se establece como garantía de mi derecho a la estabilidad laboral, y (ii) Declare Con Lugar la Querella en base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos en consecuencia nulo de nulidad absoluta el acto de remoción y retiro de mi cargo como Director Ejecutivo de INATUR por tanto ordénese al Directorio de INATUR la restitución de mi cargo como Director Ejecutivo de INATUR” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Visto el escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, presentado en fecha 15 de julio de 2003, por el abogado DUSTAVO MARÍN GARCIA (sic), (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLANDO MARIN GARCIA, (…), este Juzgado observa: la inspección judicial es un medio probatorio mediante el cual el Juez puede constatar a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, por lo que es efectiva en aquellos juicios en que se ventila derechos sobre cosas o por razón de las cosas, (interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre, etc.), las cuales no son materia en este juicio. Además, el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permite la inspección ocular (nombre del medio en el anterior Código de Procedimiento Civil) sobre documentos, cuando hay constancia que no pueden traerse a los autos de otro modo; lo que no ocurre en el presente caso, pues a través de la consignación de copias certificadas o mediante la exhibición de los mismos, es posible traerlos a los autos. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la prueba promovida (…)” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

En relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004). (Resaltado de la Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Improcedente la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente, se observa lo siguiente:

Considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional transcribir lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, en cuanto a la prueba de inspección judicial, lo cual es del siguiente tenor:

“Solicito a ese tribunal se traslade y se constituya en la sede de (sic) Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (`INATUR´) ubicado en la Torre Oeste de Parque Central, piso 35, a fin de realizar inspección judicial sobre el libro de actas en donde quedan oficialmente registradas las designaciones de los miembros del Directorio de INATUR:

1.- Que ese Juzgado de Sustanciación deje constancia del número de miembros del Directorio de INATUR para los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2002 y el 1 de junio de 2002 con su respectiva identificación, constancia del nombramiento para el cargo, identificación del órgano o autoridad administrativa que lo haya designado y su cualidad de principal o suplente.

El objeto de dicha prueba es dejar constancia con certeza quienes eran los miembros principales y suplentes durante la fecha en la cual se levantó el acta de sesión del Directorio de INATUR que decidió la remoción de Rolando Marín García de su cargo como director ejecutivo de dicha institución. Con tal constancia también determinaremos si dichos miembros fueron debidamente designados por las distintas autoridades que de acuerdo a la ley tienen facultad para designarlos. Por ser INATUR un órgano colegiado, nos permitirá comprobar el vicio de incompetencia en que se ha incurrido al dictar el acto administrativo contenido en la sesión de fecha 15 de mayo de 2002.

Asimismo, promovemos Inspección judicial sobre el Libro de Actas en donde quedan oficialmente registradas los acuerdos y decisiones ordinarias y extraordinarias del Director de INATUR en la dirección antes indicada a los fines de:

1.- Que ese juzgado de Sustanciación deje constancia de las convocatorias, contenido, asistencia, votación y suscripción del Acta levantada como producto de la sesión del Directorio de INATUR celebrada en fecha 15 de mayo de 2002, con particular atención a dejar constancia del contenido de la convocatoria para celebrar dicha sesión, el contenido de esa convocatoria, número de firmas autógrafas de esa Acta por parte de los asistentes a esa Sesión y carácter con que asistieron los miembros del Directorio, es decir, si actuaron como miembros principales o suplentes del Directorio.

Dicha prueba nos permitirá comprobar si INATUR como órgano colegiado cumplió con el procedimiento administrativo exigido para la conformación de la voluntad de dichos órganos, esto es, si hubo una convocatoria previa debidamente informada y notificada a cada unos (sic) de los miembros principales del directorio, si en esa convocatoria se señaló el contenido de la sesión a celebrar, la fecha y el lugar, si a la convocatoria acudieron el número de miembros principales mínimos (quórum) exigidos por la Ley Orgánica de Turismo para que el directorio de INATUR pueda sesionar, así como si estuvo presente el quórum requerido por la Ley para votar a favor de la remoción del Director ejecutivo de INATUR” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la prueba promovida por la parte recurrente referente a la inspección judicial.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, es prudente reseñar el dispositivo legal que determina el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, artículo 472, aplicable al caso de autos, por remisión de segundo grado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.

De un primer análisis de la norma transcrita, se aprecia que, a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo debatida en el proceso.

Asimismo, es preciso señalar que la inspección judicial, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfacen la solicitud.

Asimismo, la doctrina ha sostenido que la negativa de admitir este medio de prueba, cuando existen otros más adecuados, fortalece el principio de celeridad procesal, pues el juez queda liberado de una carga que lo alejaría del recinto del Tribunal innecesariamente, siendo que existen otros mecanismos para promover la prueba solicitada por la parte que no distraen al juez de su función jurisdiccional.

En el caso de autos, se observa que el recurrente pretendió que se llevara a cabo una inspección judicial en la sede del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, específicamente sobre los libros de actas, a los fines de dejar constancia de 1) el número de miembros del Directorio de INATUR para los períodos comprendidos entre el 1º de mayo de 2002 y el 1º de junio de 2002; y 2) sobre el libro de actas en donde quedan registrados los acuerdos y decisiones ordinarias y extraordinarias de dicho Directorio, para dejar constancia del contenido de la convocatoria celebrada en fecha 15 de mayo de 2002, la firma de los asistentes y el respectivo carácter de los firmantes.

De lo anterior, se observa que el particular a evacuar en la inspección judicial solicitada, el promovente pretende trasladar al proceso e imponer con la adminiculación de otra prueba, el reconocimiento o examen directo y personal que realiza el Juez, a través de sus sentidos, para examinar si son ciertos los hechos alegados, y verificar o esclarecer el contenido de los anteriores documentos.

En atención a lo anteriormente expuesto, el presente medio de prueba, en el caso de autos, es absolutamente inconducente para la demostración de su pretensión, en efecto, y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, la inspección judicial promovida, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, tal como lo solicitó el promovente, por cuanto para ello se prevén los medios contemplados en los artículos 429, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue establecido por el Tribunal de instancia, por tanto se comparte el criterio del A quo. Ello así, resulta forzoso para esta Corte confirmar el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Improcedente la inspección judicial promovida, por no ser el medio idóneo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2003, por el Abogado Gustavo Marín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROLANDO MARÍN GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante, en la querella interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en la Región Capital en funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,




EFRÉN NAVARRO

El Secretario,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2003-003527
MB/7
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,