JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000882
En fecha 2 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 559-05 de fecha 4 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADELMO PARGAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de marzo de 2005, la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2005, por la Abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 30 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luís Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio querellado, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luís Alberto Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Querellado, mediante la cual solicitó se fijase la oportunidad para celebrar el acto de informe oral en el presente juicio.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Adelmo Pargas y los oficios Nros. 2012-6018, 2012-6019 y 2012-6020, dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
En fecha 8 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Adelmo Pargas.
En fecha 24 de octubre de 2012, vencido el lapso de diez (10) días de despacho, se retiró de la cartelera de la esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Adelmo Pargas.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, se recibió oficio el Nº 4920-728 de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 8 de julio de 2013, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Carmen Giocochea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.446, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Querellado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de marzo de 2004, el Abogado Pastor José Mujica, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Adelmo Pargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Indicó, que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara desde el 15 de diciembre de 1998, desempeñándose como Bombero Municipal, adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Que, en fecha 15 de octubre de 2001 presentó su renuncia, lo cual lo hizo merecedor de los beneficios previstos en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las distintas ramas del Poder Público del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.
Sostuvo, que durante el tiempo que duró la relación del trabajo, el patrono siempre canceló lo que correspondía a la Cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía y sus obreros, referente a los días feriados y bonos nocturnos hasta el mes de junio del año 1999.
Denunció, que la Administración Municipal le adeuda por los conceptos estipulados en la Cláusula Nº 80 correspondiente a los periodos junio–diciembre de 1999, la cantidad de un millón ciento un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 1.101.457, 50); por el periodo enero–diciembre del año 2000, la cantidad de un millón novecientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.942.852, 50); y por el periodo enero–diciembre del año 2001, la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2.034.648,00).
Que, según lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudan por el periodo de junio–diciembre de 1999, la cantidad de cincuenta y cinco mil setecientos setenta bolívares (Bs. 55.770,00); por el periodo enero–diciembre del año 2000, la cantidad de setenta y dos mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 72.630,00); por el periodo enero–diciembre del año 2001, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 145.332,00).
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan por noches trabajadas del periodo junio–diciembre del año 1999, el monto de doscientos cincuenta y nueve trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 259.330,50); del periodo enero–diciembre del año 2000, el monto de quinientos sesenta y seis mil quinientos catorce bolívares (Bs. 566.514,00) y, por el periodo comprendidos de enero–noviembre del año 2001, la cantidad de quinientos treinta mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con ochenta (Bs. 530.461,80).
Sostiene, que según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le adeudan intereses moratorios por lo conceptos reclamados.
Denunció, que por la vía administrativa agotó todo los recursos para cobrar los mencionados conceptos.
Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de siete millones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.678.879,62), y con fundamento en ello, solicitó se condene a la Alcaldía recurrida a que convenga a pagar el monto estimado o en su defecto sea condenado al pago del mismo así como el costo y las costas incursas en el presente procedimiento.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión con base a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
“Planteado lo anterior, este Juzgador observa que los conceptos que el recurrente reclama en su escrito libelar no corresponden a sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la clausula N° 80 de la Convención Colectiva vigente sobre la base de diferencias salariales, constituyendo éstos, créditos de tal carácter, cuyo lapso de prescripción no se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1.982, del Código Civil, el cual esta establece:
(…omissis…)
Los salarios solicitados por la parte actora por aplicación de la cláusula 80 del contrato colectivo y demandados el 23 de marzo de 2004, fue interrumpida su prescripción el 04 (sic) de diciembre de 2002, según se evidencia al folio 59 del expediente, en el cual el abogado Pastor Mújica, en nombre de su representado, le solicitó a la Doctora Liliana Mérida, para la época, Directora de Recursos humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva 1.999 - febrero 2002, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la inspectoría (sic) del Trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50%, quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80, tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1.954 del Código Civil y 1.957 eiusdem y así se decide.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar, la prescripción opuesta y, así se decide.
Otro de los alegatos, es el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción, no son sino las actas arriba reseñadas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad y, en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, sino el cumplimiento de la cláusula 80 del contrato colectivo, que es materia contencioso funcionarial y, así se decide.
En consecuencia declara sin lugar, la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la transacción homologada.
Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 83 al 88, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por ADELMO PARGAS, venezolano, portador de la Cédula N° V- 7.332.708, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Por estar reconocida la deuda según actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003, las cuales rielan a los folios 83 al 88, respectivamente, se ordena que sea cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2006, el Abogado Luís Alberto Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que la relación de servicio entre el querellante y el Municipio cesó en fecha 31 de octubre del año 2001, y que es en fecha 23 de marzo de 2004, cuando se interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial, pretendiendo el pago de pasivos laborales derivados del supuesto incumplimiento de la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por lo que a todas luces resulta inadmisible la pretensión de su contra parte al haber operado la caducidad.
Que, corre inserto en el expediente administrativo contrato de transacción suscrito entre ambas partes y debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 19 de noviembre de 2001, por lo que se está en presencia de una pretensión con efectos de cosa juzgada.
Sostiene, que la presente acción debe ser declarada Inadmisible por cuanto el querellante no cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra el Municipio.
Denunció, que la acción resulta improcedente por el efecto de la prescripción de los derechos reclamados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 literal A y 64, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, resulta improcedente la aludida pretensión por inaplicabilidad excepcional de la Cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva a la actividad desplegada por el demandante.
Expuso, que la sentencia del Juzgado de Instancia adolece del vicio de incongruencia negativa, al no resolver todo lo alegado respecto a la solicitud que le fuere formulada a los fines de declarar la improcedencia de la pretensión demandada.
Arguyo, que el fallo objeto de gravamen se encuentra viciado de inmotivación al dejar sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia, como lo es el efecto de la cosa juzgada que emana del acto administrativo que homologó la transacción celebrada entre las partes.
Finalmente, denunció que el Juez de instancia incurrió en error de juzgamiento al integrar incorrectamente la premisa mayor del silogismo judicial con respecto a la norma aplicable en materia de prescripción de los derechos reclamados.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde esta Alzada conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2005, por la Abogada Alba Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tales efectos esta Corte observa lo siguiente:
La representación judicial del ente municipal arguyó tanto en su escrito de contestación a la querella como en la fundamentación del recurso de apelación, la caducidad de la presente acción, aludiendo que el querellante cesó su relación laboral en fecha 31 de octubre del año 2001 y que es en fecha 23 de marzo de 2004, cuando interpone el presente recurso contencioso funcionarial.
En ese sentido, quien aquí decide, advierte que el fundamento esgrimido por el Juez de Instancia para considerar tempestivo la presente acción judicial, resulta errado, por considerar que los conceptos reclamados por el querellante con fundamento en la Cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita con el Sindicato Único de Empleados Municipales y demás dependencias Municipales (SUDEMADI), no corresponden a las prestaciones sociales del recurrente sino al cumplimiento de la referida cláusula, lo cual, a criterio del A quo, resultan créditos exigibles de conformidad con lo dispuesto en el ordinal once (11º) del artículo 1.982 del Código Civil, estableciéndose la prescripción como el lapso para intentar la presente acción.
Tal aseveración resulta desafortunada al pretender el Juzgado de Instancia desvincular la relación funcionarial que sostuvieron las partes incursas en la presentes litis, arguyendo que en el caso de marras estamos frente al pago de pasivos correspondientes a obreros, sirvientes y jornaleros.
En ese sentido, se desprende de autos que el querellante se desempeñaba como Bombero IV adscrito al cuerpo de Bomberos de Municipio de la recurrida Alcaldía, tal como se desprende de las planillas del registro de personal que rielan al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente judicial, y que por la naturaleza de las funciones desempeñadas como servidor público, como lo son el combate de incendios, rescate de personas en situación de peligro y todo tipo de actividades conexas, para lo cual reciben una formación especializada para el correcto desempeño de sus funciones, la relación mantenida por las partes resulta a todas luces de carácter funcionarial. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que el querellante en virtud de la relación funcionarial que sostuvo con el ente municipal, pretende el pago de pasivos laborales con fundamento en el contenido de la Clausula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, suscrita con el Sindicato Único de Empleados Municipales y demás dependencias Municipales (SUDEMADI).
Con referencia a lo anterior, se desprende al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, copia certificada de la transacción efectuada por las partes en fecha 12 de noviembre del año 2001, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, de la cual se observa el convenimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en pagar al querellante la suma de trece millones ciento diecisiete mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 13.117.931, 61), correspondiente al pago de las prestaciones sociales y todas las demás indemnizaciones laborales derivadas de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
En efecto, como se evidenció ut supra, es en fecha 12 de noviembre de 2001, cuando efectivamente el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; y es en esa misma fecha cuando comienza a discurrir el lapso de caducidad alusivo a la interposición tempestiva de la acción judicial que pretendiera intentar de existir alguna desavenencia con los conceptos contenidos en la tantas veces mencionada cláusula Nº 80. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que rodean el caso y sin entrar analizar los demás fundamentos esgrimidos por el apelante, pudo evidenciar la omisión -relevante- en que incurrió el A quo en la oportunidad de dictar su veredicto, al restar aplicación a una causal de orden público que debió verificar antes de analizar el fondo de la controversia.
Es por ello, que esta Corte cree pertinente analizarla como punto previo indicando que, el Legislador ha consagrado la caducidad en nuestro ordenamiento jurídico, como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer (Resaltado de esta Alzada).
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Así en materia funcionarial, específicamente en el caso de autos, resultaba aplicable- ratione temporis- el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario se considere lesionados, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Partiendo de lo anterior, evidencia esta Corte que en el caso de marras el derecho a solicitar el pago de los conceptos contenidos en la Clausula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita con el Sindicato Único de Empleados Municipales y demás dependencias Municipales (SUDEMADI), por parte del hoy querellante nació -como se explico ut supra- el día 12 de noviembre del año 2001, momento en el cual el ente municipal procedió a cancelarle el monto estimado tanto por concepto de prestaciones sociales como por la cláusula antes mencionada (Vid. Folio 42 de expediente judicial).
A partir de entonces, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 82 ibídem, sin embargo, se observa que el querellante interpuso su querella en fecha 23 de marzo de 2004, superando así el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo supra mencionado. Así se decide.
En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado del proceso y visto que se constató la caducidad del acto de remoción, esta Corte estima correcto REVOCAR el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declarar CON LUGAR el recurso de apelación e INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adelmo Pargas contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.
Vista la revocatoria anterior, y decidida la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2005, por la Abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de diciembre de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELMO PARGAS, contra el referido municipio.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 13 de diciembre de 2004.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2005-000882
MECG/EAB
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
|