JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000305

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 193-09 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mirlia Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.454, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 29 de noviembre del 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el Servicio Autónomo de Imprenta Oficial del estado Lara contra los ciudadanos Mario Colina y Esther Valera.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de marzo de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de ese mismo año, por la Abogada Giseth Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.460, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente y, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 11 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciando que desde el día 30 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de mayo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y 5, 6 y 7 de mayo de 2009. Asimismo, transcurrieron los cuatro (4) días del término de la distancia correspondientes a los días 31 de marzo de 2009 y el 1, 2, y 3 de abril de 2009. Finalmente se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró: “1. la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad; 2. ORDENA la reposición de la causa al estado de que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes”.

En fecha 9 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2009-7219, 2009-7220, 2009-7221 y 2009-7244, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Procurador General del estado Lara, Inspector del Trabajo del referido estado y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2011, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2011-4307, 2011-4308, 2011-4309 y 2011-4310, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Procurador General del estado Lara, Inspector del Trabajo del referido estado y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 963 de fecha 27 de septiembre de 2011, remitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la Comisión N° KP02-C-2011-001407 librada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de ese mismo mes y año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1º, 5, 6 y 7 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16 y 17 de febrero de dos mil doce (2012)”. Igualmente, en esa fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de junio de 2001, la Representación Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue planteado en los siguientes términos:

Señaló, que “En fecha 29 de Noviembre (sic) del (sic) 2000, la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Lara, dicta la Resolución Administrativa Laboral Nº 139, (…) donde declaró ‘Improcedente’ la Solicitud (sic) de Calificación (sic) de Despido (sic) incoada en fecha 07 de Septiembre (sic) del (sic) 2000, por los ciudadanos (…) Director del Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara y (…) Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Lara en contra de los ciudadanos, MARIO COLINA Y ESTHER VALERA (…); pues dichos ciudadanos, fungen como Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Único de trabajadores de la Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara, por lo que están amparados por la figura de inamovilidad laboral…”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…pudo conocerse según informe emanado en fecha 10 de Agosto (sic) del (sic) 2000 de la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado (sic) Lara, que estos trabajadores se encuentran incursos en irregularidades relativas a la elaboración y presentación de facturas falsas y alteración de récipes médicos (…), para obtener pago fraudulento de los mismos…”.

Indicó, que “…se promovió como prueba instrumental el Oficio Nro 1291/2000 de fecha 10 de Agosto (sic) del 2000 emanado de la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado (sic) Lara, (…), del cual puede evidenciarse la fecha en que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas…”.

Resaltó, que esa prueba “…fue desechada por la Inspectora del Trabajo, sustentándose en la duda acerca de la fecha en que el Director de la Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara, gira instrucciones para que se realice la auditoría administrativa financiera a los pagos de los gastos médicos de los obreros, situación ésta que según ella crea imprecisión en la fecha en que los trabajadores accionados cometieron los hechos que se le imputan…”.

En ese sentido, solicitó que la Resolución Administrativa Nº 139 de fecha 29 de noviembre de 2001, fuese declarada nula, así como Con Lugar el recurso interpuesto.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este tribunal observa, que la resolución administrativa laboral impugnada en este acto, efectivamente obvió la valoración de las pruebas presentadas por la parte solicitante de la calificación del despido, interpuesta por la Dirección del Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado (sic) Lara, en fecha 07 de septiembre del 2000 por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado (sic) Lara, y aun cuando nombra las pruebas presentadas en la resolución no entro (sic) a analizarlas para su valoración, lo que es lógico, en razón de que la Inspectoria del Trabajo entro a pronunciarse sobre una cuestión previa relativa a la caducidad del recurso, lo que desemboco en la presunción del perdón de la falta cometida.

Así las cosas, se evidencia de la providencia administrativa recurrida de que existía una imprecisión de la fecha en que los trabajadores accionados en el procedimiento de calificación cometieron los hechos que se le imputan, así como la fecha en que el patrono tuvo o debió tener conocimiento de las faltas invocadas en el escrito de solicitud de calificación de faltas, por lo que este tribunal considera que la Inspectoria (sic) del Trabajo aplico (sic) correctamente el principio In dubio pro Operario y concluir acertadamente en declarar la improcedencia de la Solicitud de Calificación de falta por ser extemporánea y así se decide.

Quien aquí juzga concluye, que se hacia (sic) innecesario pronunciarse sobre la valoración de pruebas en la providencia administrativa impugnada por haber operado la presunción de perdón de la falta cometida al declararse la extemporaneidad de la solicitud de calificación de faltas, y en consecuencia los vicios denunciados relativos a la falta de valoración de pruebas y falta de motivación no son procedentes y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA contra la providencia administrativa Nº 139 de fecha 29 de noviembre del 2000 emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 139 de fecha 29 de noviembre del 2000 emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Publica (sic)” (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de noviembre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, por declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el Servicio Autónomo de Imprenta Oficial del estado Lara contra los ciudadanos Mario Colina y Esther Valera, por lo que previo cualquier pronunciamiento esta Corte considera necesario en el caso de autos realizar las siguientes precisiones:

Se aprecia que la presente causa se inició en virtud del recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, y el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado A quo.

Así tenemos, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que actualmente la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

En ese mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´.

En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el Juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al Juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el Juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. N.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; salvo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori; así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la referida excepción se ha materializado en el presente caso.

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:

‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado agregado)

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la aludida Sala amplió el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez Contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ello así, visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en cuanto a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el Servicio Autónomo de Imprenta Oficial del estado Lara contra los ciudadanos Mario Colina y Esther Valera, en armonía con lo antes expuesto y visto que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la demanda de autos, por esa razón resulta forzoso Anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de noviembre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de noviembre de 2007 y DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara que corresponda previa distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de noviembre de 2007.

2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-000305
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,