JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000348

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0272-2011 de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.459, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 30 de septiembre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2010, por la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2006, que declaró Improcedente la medida cautelar.

En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió del Abogado Juan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de Carlos José Blanco Sánchez, en su carácter de tercero interesado, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma fecha se pasó dicho expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fechas 1º de junio y 30 de junio de 2011, se recibió del Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de Carlos José Blanco Sánchez, escritos mediante los cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 12 de julio de 2011, dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha seis (6) de octubre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió del Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Carlos José Blanco Sánchez, escrito donde solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 2 de febrero y 25 de abril de 2012, se recibió del Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Carlos José Blanco Sánchez, escritos donde solicitó se dictara sentencia.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió de la Abogada Maritza Alvarado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.282, actuando con el carácter de ApoderadaJ de Carlos José Blanco Sánchez, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió del Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Carlos José Blanco Sánchez, escrito donde solicitó se dictara sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vice-Presidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 11 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.


Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de agosto de 2010, la Abogada Leslie García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo en el este del área metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

Expuso que, “En fecha 29 de septiembre de 2006, el ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, suscribió contrato de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo en la Dirección General de Administración y Finanzas de ese organismo, con una vigencia desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, prorrogado hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual se le notificó la decisión de rescindir su contrato”.

Que, “El 13 de enero de 2009, el prenombrado ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios ante la Inspectoría del Trabajo en el este del área metropolitana de Caracas, alegando que prestaba sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 2 de octubre de 2006, hasta el 18 de diciembre de 2008, cuando fue ‛despedido’ del cargo de TÉCNICO I, en el cual devengaba un salario mensual de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic)FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.996.80), pese a que estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que, “Una vez sustanciado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el este del área metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 00165/09, que declaró ‛CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, en consecuencia ordenó su reenganche ‛…a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el despido, el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, y hasta su definitiva reincorporación’.” (Negrillas del Original)

Que, “…se observa que la Inspectora del Trabajo, si bien reconoció en la Providencia Administrativa impugnada que la relación de trabajo que vinculaba al ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, con el organismo, se trataba de una relación laboral regida por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales aplicó en dicho procedimiento, erradamente ordenó a mi representado el reenganche del prenombrado ciudadano a su ‛sitio habitual de trabajo’, es decir, TÉCNICO I, tal y como lo señalo erróneamente el prenombrado ciudadano, con lo cual violó lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede obligarse al organismo hoy recurrente a ingresar en un cargo público al personal contratado, con lo cual incurrió en una evidente contravención de normas de orden público previstas para este tipo de trabajadores que laboran en la Administración Pública.” (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del Original)

Alegó que, “De las normas transcritas y el anterior criterio Jurisprudencial, se sigue que el contrato no constituye una forma válida de ingresar a la Administración Pública, ya que a partir de 1999, se constitucionalizó el ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público de oposición, siendo la contratación de este tipo de personal de carácter excepcional, es decir, sólo para aquellos casos en que se requiera personal para la realización de una tarea específica por un tiempo determinado, por lo que es imposible, que por medio de la figura del contrato se genere alguna carga para la Administración de reenganchar al trabajador dentro de la estructura de los cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Que, “En el presente caso el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, fue contratado como PERSONAL DE APOYO en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en principio, para prestar sus servicios en la Dirección General de Administración y Finanzas, sin embargo, durante el tiempo de su contrato de trabajo prestó igualmente su apoyo en la Dirección de Compras y Contrataciones, en la División de Compras y en el área de Proveeduría Interna, por lo que la naturaleza de la labor desempeñada por éste, es de carácter no permanente, la cual culminó por el cumplimiento de lo preestablecido en la cláusula DÉCIMA del contrato de trabajo, el cual facultó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para rescindir el contrato de trabajo antes del plazo señalado y no mediante un acto de despido”. (Mayúsculas y Negrillas del Original)

Que, “Se insiste que la orden de reenganche del ciudadano prenombrado colide con el orden constitucional y legal referido al ingreso a la Administración Pública, pues en el caso de autos, la Administración recurrió a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que, por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún cuando el contratado ejerza una función pública, no se le considera funcionario público, por las condiciones reflejadas en dicho instrumento convencional”.

Que, “Por lo anterior, el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, de allí que mal pudo la Inspectora del Trabajo considerar que en virtud de relación laboral que vinculaba al ciudadano Carlos José Sánchez, con el organismo, debía ordenar el reenganche del contratado a un cargo público como lo es de TÉCNICO I, pues esto implicaría reeditar la tesis del funcionario público de hecho aplicable antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando un ingreso o una estabilidad contraria a lo que ésta dispone en su artículo 146 y a la legislación especial funcionarial”.(Mayúsculas y negrillas del original)

Alegó, “…el vicio del falso supuesto que - afecta el elemento causa del acto administrativo- está vinculado con el error en la apreciación de los antecedentes o presupuestos de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la Administración para la aplicación de la norma jurídica, de tal manera que afecta las circunstancias fácticas y jurídicas que han sido tomadas en cuenta para emitir un acto administrativo, de ahí que este vicio se analice en una doble vertiente, a saber falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho”.

Que, “Previamente al examen de los argumentos expresados, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene” (Negrillas del original)

Que, “En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”.

Alegó, “De los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se desprende que el vicio de falso supuesto presenta dos modalidades, a saber, de hecho y de derecho; el primero se configura cuando la Administración fundamenta su acto en un hecho inexistente, o que no se corresponde con el supuesto de la norma jurídica, o cuando la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos; y el segundo se produce cuando realmente ocurrieron los hechos, más la Administración los encuadra en una norma jurídica que no corresponde o interpreta erradamente la norma aplicable”.

Ahora, “Del análisis anterior y aplicándolo al caso de autos, se observa indiscutiblemente, que al no realizarse el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y por ende el interrogatorio al patrono establecido en la norma, no se generó el resultado positivo del mismo y menos aún, el reconocimiento por parte del patrono, es decir, mi representada, acerca de la condición del trabajador y el despido, lo que en todo caso, permitiría al Inspector del Trabajo verificar la procedencia de la supuesta inamovilidad alegada por el trabajador”.

Que, “Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso-administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares, siendo necesario para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos ‛fumus boni iuris’ y el ‛periculum in mora’, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida”.

Finalmente, “…solicita a este digno tribunal ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que declaró ‛CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ Contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; SUSPENDA los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que declaró ‛CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ Contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y por último, declare CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:

Que el tercer interesado solicitó la presente medida cautelar basándose en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha dado cumplimiento a la Providencia en cuestión y ha retrasado el proceso demandando su nulidad, y en virtud de que su padre el ciudadano Carlos José Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.758.164, padece de una enfermedad grave, y a quien le realizaron una operación de amputación de la pierna derecha, diabetes e insuficiencia respiratoria.

Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación en el caso de marras la Sentencia Nº 329, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Cuatro (04) Mayo de Dos Mil (2000), en ponencia del Magistrado Ponente Héctor Peña Torrelles:

(Omisis..)

Del análisis de la sentencia antes transcrita, se evidencia que es necesario que los solicitantes de una medida cautelar subsuman los hechos del caso en los requisitos para la procedencia de la misma, que no basta con el sólo enunciamiento de los mismos, y constituye una carga de la parte que pretende servirse de ésta crear los elementos de convicción necesarios que hagan presumir a los Juzgadores la existencia del derecho que se alega y el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria.

En ese sentido observa esta Sentenciadora que en el caso de autos el tercer interesado y solicitante no cumplió con la carga de demostrar cómo se constituían en el caso de marras el periculum in mora, ya que no es suficiente y así lo ha establecido la jurisprudencia como se expresó anteriormente, el enunciado del mismo, sino que debe demostrarse como en el caso concreto se encuentra verificado, y si bien es cierto, que la presunción de buen derecho se puede verificar del propio acto administrativo, tales requisitos son concurrentes y la inexistencia de uno de ellos acarrea la improcedencia de tal solicitud.

En mérito y con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora, analizada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el tercer interesado en la presente causa y así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del original)
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)


De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2)
3) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).


Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

(Omisis…)

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado A quo declaró Improcedente la medida cautelar de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2006, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del distrito Capital que corresponda por distribución. Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que se acumule la presente pieza al expediente principal y remita los mismos al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que corresponda por distribución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del distrito Capital que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-000348
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,