JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000760

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0843-2011 de fecha 9 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los Abogados Javier González, Franklin Cordero y Mónica Alfonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.115, 73.409 y 75.762 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto en fecha 9 de junio de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2011, por los Abogados Javier González, Franklin Cordero y Mónica Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió del ciudadano Carlos Díaz Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.220, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió del Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia donde solicitó se libraran las notificaciones correspondientes y se remitiera el expediente administrativo.

En fecha 25 de julio de 2011, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.


En esa misma fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió de las Abogadas Nadezca Mejía y Evelys García Villasana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.493 y 32.141 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2011, una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió del Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia donde solicitó se sirva consignar en la caja de seguridad de la Corte cheque Nº 39914276 emitido a favor de su representado.

En fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó el desglose del cheque señalado por el Apoderado Judicial del tercero interesado y se ordenó enviarlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, a los fines de su devolución.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), venció el lapso de Ley otorgado.

En esa misma fecha, se recibió del Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez. De igual manera, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 16 de abril, 23 de julio, 23 de octubre de 2012; 29 de enero y 22 de mayo de 2013, se recibieron del Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se solicitó expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto donde se acordó notificar al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual fue recibido en fecha 16 de enero de 2014.

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió del Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) y solicitó que se verificara la firma del Juez Presidente en el oficio 2013-8813, a los fines expuestos.

En fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO. Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril y 31 de julio de 2014, se recibió del Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento.

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió de la Abogada Elena Acosta de Antias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 77.301, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Carlos Luis Díaz Arévalo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 23 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 3 de febrero de 2011, los Abogados Javier González, Franklin Cordero y Mónica Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:

Expuso, que “Mi representado Carlos Luis Díaz Arévalo en fecha 3 de noviembre de 2008, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, motivado a que, en su decir, fue despedido injustificadamente de la empresa para la cual prestaba sus servicios”.

Que, previo a la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el reclamante, éste “había renunciado unilateralmente” a la empresa, y como consecuencia de ello, había recibido el pago de todas sus prestaciones sociales que se causaron por la relación de trabajo hasta el momento de su renuncia.

Asimismo, “denuncia el vicio de motivación defectuosa y contradictoria establecido, a su decir, en los artículos 19, numerales 3º y 4º, artículo 9, 12 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y losartículos 12 y 509 ejusdem, configurado por la falta o ausencia de una adecuada motivación del acto.”

Que, “el Acto impugnado lo constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Nayade Rosario, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E), en el marco de un procedimiento administrativo de Reengache y Pago de salarios caídos en contra de nuestro representado, en consecuencia, resulta impugnable por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, conforme a jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Justicia y así lo solicito sea declarado por este tribunal”.

“La Providencia Administrativa que hoy se recurre, a su decir, carece de fundamentos lo que conduce a una falta de motivación y por tanto la misma resulta incoherente ya que resuelve el fondo de un punto incidental que no guarda relación directa con la controversia”.

Que, “en lo que respecta al lapso de caducidad de la acción es de hacer notar que el curso se está interponiendo en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo impugnado tuvo lugar el 30 de julio de 2009, según se desprende de la nota manuscrita estampada en el oficio de notificación respectivo y así solicito sea declarado por ese tribunal”.

Que, “contiene una motivación contradictoria e incomprensible en cuanto al análisis de las pruebas promovidas en la instancia administrativa, por cuanto la Inspectoría cuando se pronuncia sobre las pruebas”.

Que, “bajo tal argumento el hoy recurrente manifestó, que sería imposible que una parte pueda promover e impugnar, al mismo tiempo, sus propias pruebas, lo que deviene que el acto administrativo sea de ilegal ejecución”.

Que, “la representación judicial de BANDES, manifiesta que el ente decidor cuando analiza las pruebas infringe el artículo 18 ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Inspectoría no se abstuvo a lo alegado y lo probado en autos, además de ello agregó que al analizar y valorar las pruebas existió contradicción en dos pronunciamientos, a saber la documental promovida por el reclamante relacionada con un comprobante de denuncia realizada por el reclamante relacionada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la desecha por considerar que la misma no permitía dirimir el punto controvertido, pero a pesar de ello le otorgó valor a la prueba de informes requerida ante el Organismo la cual no se deduce más que el hecho de haber interpuesto la denuncia por un ciudadano y los hechos de los cuales se interpuso, prueba que por demás está basada en la misma documental desechada concluyendo la Inspectoría que con la prueba de informes solicitada quedaba demostrada la coacción sufrida por el trabajador al momento de suscribir la renuncia, a pesar de pronunciarse sobre ello la Inspectoría acuerda no darle valor probatorio a la referida prueba, evidenciándose en tales pronunciamientos una motivación contradictoria, y por lo tanto vulnera del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado”.

Alega, “que la motivación de la referida Providencia contiene fundamentos falsos así como también la errada interpretación de la carga de la prueba, lo que conlleva a una motivación defectuosa e incorrecta ya que la Inspectoría del Trabajo no es la competente para determinar si efectivamente hubo o no coacción en la firma de la renuncia del reclamante”.

Denuncia, el vicio de silencio de pruebas, generado a su decir, por la omisión de la valoración de una prueba trascendental para el proceso, en concreto, de la documental contentiva de la renuncia firmada en original por parte del trabajador accionante, quien manifestó su voluntad inequívoca de renunciar al cargo que desempeñaba.

Denuncia la “errada valoración de la prueba contentiva de una planilla de liquidación de prestaciones sociales –cursante al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo- debido a que la Administración omitió expresar los motivos de la desestimatoria de tal probanza, y de qué modo esa apreciación afecta o influye la decisión recurrida”. (Comillas y Negrillas del Original)

Denuncia la “vulneración del principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con la trasgresión del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en virtud que la Inspectoría del Trabajo debió declarar la improcedencia de la acción propuesta por el trabajador accionante, debido a que éste recibió y aceptó el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia que, de conformidad con lo previsto en la reiterada jurisprudencia laboral, significaba que el trabajador había consentido “en la terminación de la relación laboral”, y por ende, renunciado al procedimiento de estabilidad laboral”. (Comillas y Negrillas del original)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que el presente caso persigue la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 464-09, dictada en fecha 27 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Sede Norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por Carlos Luis Díaz Arévalo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 13.458.220. Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario, donde fue sustanciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

‛Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:

‛…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.’. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y constituye un requerimiento legal, en consecuencia, una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia obra en contra de ésta.

Ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora, establecer una presunción a favor de los argumentos expuestos por el querellante en su escrito recursivo.

Para impugnar la Providencia Administrativa dictada por la Administración, la representación judicial de la empresa recurrente, denuncia el vicio de motivación defectuosa y contradictoria, el vicio de ilegalidad del acto administrativo lesivo por ser inejecutable, el vicio de silencio de pruebas, la errada valoración de la prueba y la vulneración del principio de proporcionalidad.

Ahora bien, establecidas las denuncias presentadas por la parte recurrente, este Tribunal entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar.

La parte recurrente, amparándose en el artículo 19, numeral 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció la ilegalidad del acto administrativo por ser inejecutable –vicio en el objeto del acto administrativo, dado que a su criterio, la Providencia Administrativa contiene una motivación contradictoria e incomprensible en cuanto al pronunciamiento y análisis de las siguientes pruebas promovidas en la instancia administrativa:

1.- La Prueba de Informes requerida ante el mismo Organismo, a la cual la Inspectoría no le otorgó valor probatorio, sin embargo en el análisis de la misma concluyó que quedaba demostrada la coacción sufrida por el trabajador al momento de suscribir la renuncia, argumento que a decir del recurrente resulta contradictorio, ya que la prueba de informes constituía “una simple ratificación de la interposición de la denuncia, la cual no se deduce más que el hecho de haber interpuesto la denuncia por un ciudadano y los hechos de los cuales se interpuso, prueba que por demás está basada en la misma documental promovida por el reclamante‛ relacionada con un comprobante de denuncia realizada por el reclamante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’, por lo que sendos pronunciamientos constituyen, a su decir la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.
2.- En cuanto a las documentales referidas a la carta de renuncia realizada por el trabajador y el cheque girado a nombre del trabajador promovidas por la empresa marcadas “A” y B,”,a los cuales la Inspectoría acordó no otorgarle valor probatorio a las misma, en virtud de la impugnación de la parte accionante, sin embargo en su pronunciamiento adujo que las referidas pruebas fueron impugnadas por la parte accionada.

Bajo tales argumentos el hoy recurrente manifestó, que sería imposible que una parte pueda promover e impugnar, al mismo tiempo, sus propias pruebas, lo que deviene que el acto administrativo sea de ilegal ejecución.

Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora a resolver los argumentos de la parte recurrente de manera independiente:

En cuanto a la ilegalidad en el objeto del acto administrativo, en virtud que la decisión se hace incomprensible debido a una irregularidad en la decisión ya que la misma es contradictoria en sus pronunciamientos, la doctrina venezolana (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 324. II Edición) ha precisado que:

…La ilicitud o ilegalidad en el objeto del acto jurídico constituye una radical manifestación de antijuricidad.

Todo acto o negocio jurídico, y a ello no se sustrae el administrativo, cuyo contenido consista en un ilícito, un hacer prohibido en la ley, deja de ser tal, ya que el ordenamiento no le atribuye ni valor, ni eficacia, porque valiéndose de una forma jurídica el autor o autores del acto o negocio irrito pretenden violar el propio orden jurídico. (…).

La ilegalidad en el objeto del acto administrativo se manifiesta de dos modalidades: el delito penal y la contravención administrativa.

Una y otra forma ha de presentarse en la ejecución del objeto del acto (Art. 19, numeral 3º de la LOPA). La ilicitud no deriva de la declaración de voluntad administrativa en sí, sino de la ejecución de su contenido…. (Negritas de este Juzgado).

Del citado extracto se desprende que, la ilicitud en el objeto del acto administrativo, deviene en la ejecución de la orden o mandato contenido en el mismo, y no en lo que respecta a los elementos que componen al acto administrativo; así, debe precisarse que tal ilicitud, devendrá en la medida en la cual, la orden y el objeto del acto, constituyan un ilícito penal o una contravención administrativa, ante lo cual podría afirmarse válidamente, que el acto administrativo resulta de ilegal ejecución.

En el caso de marras, se observa que el objeto de la Providencia Administrativa, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos no constituye un ilícito penal o una contravención administrativa, es por lo que este Juzgado desecha la presente denuncia, por encontrarla manifiestamente infundada.

Denuncia una motivación contradictoria, en virtud que la Inspectoría al momento de analizar y valorar las prueba de informe requerida al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, no le otorgó valor probatorio, sin embargo sobre el análisis de la misma concluyó que quedaba demostrada la coacción sufrida por el trabajador al momento de suscribir la renuncia, argumento que a decir del recurrente es contradictorio.

Ante tal argumento debe aclarase que la motivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación y éste no sólo se produce cuando falta de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar que en casos en los que se haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria (Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006). Así pues la motivación contradictoria se configura cuando los motivos de la decisión se desvirtúan, o se destruyen unos con otros en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos.

Ahora bien este Juzgado pasa a analizar la valoración de la Prueba de Informe, a los fines de corroborar la contradicción denunciada por la parte recurrente.

Así se observa que la Prueba de Informes fue solicitada al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en su Dirección de delitos contra la vida y la integridad física, a los fines que informara sobre los siguientes particulares: a) Si se efectúo denuncia por el ciudadano accionante, b) De ser así, indicar los motivos por los cuales se formularon dicha denuncia y contra quien se efectuó; del texto de la Providencia se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dando respuesta a lo solicitado por la Inspectoría envió copia certificada de la notificación de la ‛Amenaza de Muerte’ realizada por el accionante, contra el ciudadano José Jacinto Cabello, funcionario de Bandes. Es de destacar que los referidos datos solo constan en la Providencia Administrativa, ante la inexistencia del expediente administrativo se hace imposible apreciar la inserción de esta prueba en el procedimiento, no obstante, tal notificación cursa en los autos en copia simple consignada por el tercero interesado. Al valorar esta prueba, la Inspectoría acordó no otorgarle valor probatorio, pero a su vez, determinó que con dicha probanza quedaba demostrada la coacción sufrida por el trabajador al momento de suscribir la renuncia.

Ahora bien, en referencia al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que:

Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuáles de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]”no se tomarán en cuenta para tal fin.

Del párrafo que antecede se tiene que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumple o no con el fin procesal a la que estaba destinada, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.

Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente:

La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente.

Del extracto del párrafo anteriormente transcrito, se tiene que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que no aprecie ni valore el Juez no pueden ser consideradas para el momento de dictar sentencia.

Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese, proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

En el presente caso el Inspector al analizar la Prueba de Informe promovida por el accionante, acordó no otorgarle valor probatorio, por tanto y de acuerdo con el criterio establecido en los párrafos precedentes, esta prueba no debió tomarse en cuenta para la decisión, no obstante a ello, el Inspector determinó que con dicha probanza quedaba demostrada la coacción sufrida por el trabajador al momento de suscribir la renuncia, siendo éste el argumento principal de la decisión, por tanto resulta incomprensible a toda luz, tal pronunciamiento, ya que los efectos de no otorgarle valor probatorio a una prueba, se traduce que no puede ser tomada en cuenta para la decisión que haya lugar.

En virtud de las consideraciones precedentes, estima esta Juzgadora que ambos pronunciamientos resultan ininteligibles e incomprensibles, ya que se desvirtúan entre sí, y de esta forma afecta el fundamento jurídico del acto, configurando pues, una motivación contradictoria, que vulnera preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, relacionados a las garantías judiciales y administrativas, como lo es el derecho a la defensa, derechos éstos de carácter supremo que tiene preeminencia en relación a cualquier norma de carácter inferior. Así se decide.

Aunado a ello, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la prueba de informes no permitía dirimir de ninguna manera la existencia de violencia psíquica o física ejercida al trabajador al momento de suscribir la renuncia, ya que de la misma solo se obtuvo copia certificada de una notificación de “Amenaza de muerte”, la cual constituye una declaración unilateral por parte del ciudadano Carlos Díaz, per se tal prueba no puede sostener la afirmación de la Inspectoría, y al no evidenciarse investigación, ni declaratoria alguna de la presunta coacción, por parte del Órgano Policial o algún pronunciamiento jurisdiccional, mal puede la Inspectoría, sustentar su decisión en una prueba de informe meramente informativa, que en nada declara la coacción sufrida por el trabajador, siendo esto así, el pronunciamiento realizado por la Inspectoría fue realizado de manera ligera. Así se decide.

En base de las precisiones anteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se verificó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de motivación contradictoria, además de ello se verificó la vulneración del precepto y garantía constitucional referido a el derecho a la defensa en consecuencia se declara NULA la Providencia Administrativa N° 464-09, dictada en fecha 27 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Sede Norte, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Díaz Arévalo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.458.220.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara” (Mayúsculas del Original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2011, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del tercero interesado, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso que, “el trabajador compareció ante la Inspectoría de Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede Norte), a los fines de ampararse, por haber sido obligado bajo amenaza el día 30 de octubre de 2008 a firmar una carta de renuncia al cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando desde el 17 de febrero de 2003 en el Banco de desarrollo económico social de Venezuela (Bandes), por el Gerente de Seguridad del banco, ciudadano Jacinto José Cabello y dos personas que portaban chaquetas negras que se identificaron como funcionarios de la DISIP(sic), los cuales no había visto con anterioridad en el banco; le dijeron que estaba preso y pregunto por qué?, le dijeron que tenían videos donde se encontraba robando y el Jefe de Seguridad le dijo que tenía 21 denuncias, les pidió que le mostraran los videos y las denuncias y no lo hicieron, insistieron con amenazarlo con matarlo a golpes si no firmaba, lo empujaban y no lo dejaban sentar. Sin saber que era lo que pasaba, él estaba seguro que era mentira lo que decían, porque él no se había robado nada, pero lo que no sabía cuál era el objeto de la presión y de que eran capaces estas personas que lo amenazaban, y temiendo que las agresiones verbales y físicas de empujones pasaran a otro tipo de atropello, porque insistían que lo matarían a golpes si no firmaba la carta que le colocaban al frente”.

Alegó, “que no es válido el argumento de que el renunció porque como se explica que ese mismo día tenían los cálculos y el cheque preparado para cancelar las prestaciones sociales y mucho menos si como decía la carta no se iba a trabajar el preaviso; igualmente, hacía un mes (1º de septiembre de 2008), la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos BANDES, le había concedido un crédito para adquisición de vivienda por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000, 00), a tasa preferencial por ser empleado, pero que en el documento de compra-venta, existe una cláusula que indica que si dejaba de trabajar en el banco, perdía el derecho preferente y debía pagar la tasa libre del mercado, lo cual para el resultaría oneroso contando con que además tiene una familia que depende de sus ingresos”.

En fin, “al no haber sido desvirtuada sus afirmaciones, tal prueba se debe tener como admitida y reconocida por los Apoderados del banco, tanto en la Instancia Administrativa como por ante el Tribunal A-quo, limitándose solo a señalar que él había renunciado voluntariamente sin darse cuenta que tal afirmación convalida sus propios actos de violencia de parte de las personas señaladas de la Gerencia de Seguridad del banco, los cuales no fueron promovidos como testigo, para desvirtuar lo dicho por él”.

Por último, “tal acto de imposición a la cual fue sometido para obligarlo a renunciar, produce indefectiblemente la nulidad del mismo; por vicio del consentimiento establecido en los artículos 1146 al 1151 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 del Código Penal”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1º de octubre de 2014, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2009, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2009.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. Se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-000760
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,