JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001321

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 01184-13 de fecha 16 de diciembre de 2013 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUCIANO MARTORANO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.556.739, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de octubre de 2012, la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2012, por la Abogada Karina Querales Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.699, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 20 de febrero de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual venció el 30 de abril de 2013.

En fecha 6 de agosto de 2013, la Apoderada Judicial del querellante, presentó diligencia en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

Por auto de fecha 9 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 7 de julio de 2014 y 4 de marzo de 2015, la Apoderada Judicial del ciudadano Luciano Martorano Rivas, presentó diligencias en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de julio del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de junio de 2011, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luciano Martorano Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representado “…ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente en el Ministerio de Agricultura y Cría en noviembre de 1987, para desempeñarse como Asistente de Asuntos Legales hasta el dieciséis (16) de agosto de 1992 cuando egresa (sic) por renuncia y pasa (sic) a prestar servicios en el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela hasta el diez (10) de mayo de 2001 cuando egresa (sic) con ocasión de la supresión de dicho fondo. En fecha tres (03) (sic) de octubre de 2005 reingresa (sic) con el cargo de Auditor II a la Comisión Nacional de Valores hoy Superintendencia Nacional de Valores…”.

Expresó, que “…para el año 2008, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo ‘Manual Descriptivo de Clases de Cargos en la Administración Pública Nacional’ y la nueva denominación del cargo de Auditor II, pasó a ser Profesional I, ejerciendo las mismas funciones en la Consultoría Jurídica de la Superintendencia…”.

Señaló, que “… mediante comunicación de fecha catorce [14] de diciembre de 2010, el Superintendente Nacional de Valores le notifica (sic) que la Comisión debe transformarse en la Superintendencia Nacional de Valores y que a partir de dicha fecha pasará (sic) a cumplir funciones en la Consultoría Jurídica con el mismo cargo y sueldo. Asimismo le informa (sic) que de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, los funcionarios de ese organismo serán de libre nombramiento y remoción…” (Corchetes de la Corte).

Refirió, que “…que en fecha quince (15) de marzo de 2011 se le hizo entrega del oficio No DSNV/0642/2011 de igual fecha, mediante el cual el Superintendente Nacional de Valores le notifica (sic) su decisión de removerlo del cargo de Profesional I (…) y su pase a situación de disponibilidad por un (01) (sic) mes a los fines de las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel…”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…en fecha quince (15) de abril de 2011, se le hizo entrega del oficio N° DSNV/ORRHH/0976, de igual fecha, mediante el cual se le notifica (sic) ante lo infructuoso de los trámites reubicatorios, su retiro…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…las decisiones contentivas de la remoción y retiro contenidas en los oficios en referencia están afectados de nulidad absoluta por inconstitucionales, están viciadas de ilegalidad (…) el oficio contentivo de la remoción de su representado se esgrime (sic) como fundamento la transformación de la Comisión Nacional de Valores en la Superintendencia Nacional de Valores, por lo que debía adecuarse la estructura y organización, de conformidad con lo ordenado en la Disposición Transitoria Única de la citada Ley de Mercado de Valores, para la fecha en ejecución, por lo que, en modo alguno puede ser concebido como fundamento de remoción, pues se trata de un proceso, como bien se establece en dicha Disposición, de transformación y adecuación que, una vez concluido, pudiera, eventualmente, implicar efectos para el personal que actualmente presta servicios en dicho órgano, pero nunca a priori so pena de ilegalidad…”.

Afirmó, que “…para la fecha de la remoción de su representado no había sido aprobado el Reglamento Interno con sujeción a la nueva Ley de Mercado de Valores y. no había sido aprobado el Estatuto Funcionarial Interno (…) el Superintendente Nacional de Valores le ha concedido al primer aparte del artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores un alcance distinto al que se desprende de su letra, pretendiendo encontrar en él una exclusión general de la Ley de Carrera Administrativa para todos los funcionarios de esa Superintendencia…”.

Denunció, que “…el acto administrativo de remoción de su representado, la Superintendencia incurrió en una errónea fundamentación jurídica, tergiversando el sentido de la norma, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo…”.

Arguyó, que “…ante la inexistencia del Reglamento Interno y del Estatuto Funcionarial Interno para el momento en que fue dictado el acto administrativo de retiro de su representado, no era posible determinar cuáles cargos eran considerados de libre nombramiento y remoción incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación (…) se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, prima de profesionalización, prima por razones de servicios, bonificación de fin de año y demás bonificaciones legales y contractuales que percibía, para las cuales no se requiera la prestación efectiva del servicio, causados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos y variaciones que durante dicho lapso sean aprobados” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Luciano Martorano Rivas, contra la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado. Al efecto se observa que la parte actora indica que en el acto administrativo de remoción de su representado, la Superintendencia incurrió en una errónea fundamentación jurídica, tergiversando el sentido de la norma, incurriendo así en el falso supuesto de derecho, lo que acarrea su nulidad.

En relación el (sic) vicio de falso supuesto de hecho y derecho la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, señaló:

(…omissis…)

Se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos se observa que tal y como se indicó ut supra el artículo 7 de la Ley de Mercados de Valores, establece que la clasificación de los cargos en la Superintendencia de Valores, como de libre nombramiento y remoción corresponderá realizarlo a través del reglamento interno y el estatuto funcionarial, instrumentos éstos que jamás podrían contener una negación absoluta de la carrera administrativa.

En este orden de ideas se observa que la norma in comento esta revestida de legalidad por cuanto tal y como se indicó supra, no contradice el contenido del artículo 146 del Texto Constitucional, sin embargo, ello no autorizaba al Superintendente para que ‘(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 primer aparte ejusdem, los funcionarios funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores serán de libre nombramiento y remoción.’, dando con ello una interpretación y alcance que la referida norma no contiene, siendo ello así, considera esta Juzgadora que la Administración incurrió en el vicio denunciado, en consecuencia se declara nulo el acto de remoción N° DSNV/0642/2011, de fecha quince (15) de marzo de 2011, dictado por el Superintendente Nacional de Valores, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Profesional I; Asimismo, (sic) al ser el acto administrativo de retiro N° DSNV-ORRHH-0612, de fecha quince (15) de abril de 2011, un acto administrativo derivado del acto de remoción, y estar dictado en aplicación directa de este último, debe ser declarado igualmente nulo. Así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la notificación del acto de remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.

Solicita el actor el pago de la prima de profesionalización y prima por razones de servicios. Sobre este particular se observa que cursa a los folios 163 (sic) y 164 (sic) del expediente administrativo, Constancia de Trabajo y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de las que se desprende que efectivamente el actor percibía las referidas primas, razón por la que se ordena el pago de éstas desde su retiro hasta se efectiva reincorporación. Así se decide.

En cuanto a la bonificación de fin de año, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-R-2010-001260 caso CELSO VIANA BOLIVAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIAND DE MIRANDA, en la que sostuvo que:

(…omissis…)

En consecuencia, se acuerda el pago de la fracción de bonificación de fin de año por los meses que efectivamente laboró el actor, en el año 2011. Así se establece.

En cuanto al pretendido pago de las bonificaciones legales y contractuales que percibía la querellante y para las que no requería prestación efectiva del servicio, se declara improcedente por tratarse de conceptos indeterminados a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCIANO DOMINGO MARTORANO RIVAS, (…)contra el acto administrativo de remoción N° DSNV/0642/2011 de fecha quince (15) de marzo de 2011, y el acto administrativo de retiro N° DSNV-ORHH-0976, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en consecuencia:

1. Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción N° DSNV/0642/2011 de fecha quince (15) de marzo de 2011, dictado por el Superintendente Nacional de Valores, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Profesional I; así como el acto administrativo de retiro N° DSNV-ORHH-0976, de fecha quince (15) de abril de 2011

2. Se ordena la reincorporación de la (sic) querellante al cargo de ‘Profesional I’ o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

3. Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

4. Se niega el pago de los Bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que no requieran la efectiva prestación del servicio, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2012, la Abogada Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 12 ejusdem pues el A-quo no basó su decisión en los planteamientos hechos por las partes, por cuanto no se pronunció sobre el punto relativo a la reestructuración del organismo.

Manifestó, que el fundamento para dar por terminada la relación funcionarial de la querellante con la Superintendencia Nacional de Valores se basó en la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del Organismo, en concordancia con el artículo 7 y la Disposición Transitoria Única de la Ley de Mercado de Valores, que transformó la Comisión Nacional de Valores en Superintendencia Nacional de Valores para lo cual debió ajustarse la estructura y organización, y no porque la funcionaria hoy querellante fuese considerada de libre nombramiento y remoción.

Expresó, que los motivos en que se fundamentó el retiro de la querellante fue por razones técnicas y los cambios en la organización de la nueva Superintendencia la cual se inició a partir del 12 de agosto de 2010, y que la Máximas Autoridades tenían las atribuciones para establecer los criterios de su organización.

Finalmente, solicitó se declare procedente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil por existir el vicio de incongruencia.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2012, la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luciano Martorano Rivas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en el escrito de fundamentación de la apelación la Representación Judicial del organismo querellado negó y rechazó la condición de funcionario de carrera de su representado.

Insistió, que la transformación de la Comisión Nacional de Valores a Superintendencia Nacional de Valores, así como lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Mercado de Capitales, que estableció la cuestionada condición de libre nombramiento y retiro de su representado, fue el único fundamento del acto administrativo impugnado, lo que contradice lo señalado en el escrito de fundamentación de la apelación.

Sostuvo, que la Representación Judicial del organismo recurrido se equivocó al señalar que el Juzgado A-quo no se pronunció sobre el proceso de reestructuración de la Superintendencia, por el contrario si hubo pronunciamiento al respecto, y concluyó que el mismo no estuvo ajustado a derecho.

Explicó, que el fallo apelado no desconoció la transformación de la Comisión Nacional de Valores en Superintendencia Nacional de Valores, y que no se limitó solo a verificar la condición o no de libre nombramiento y remoción de su mandante.

Afirmó, que el Juzgado de Instancia revisó y se pronunció sobre todos los alegatos formulados por las partes, por lo tanto no se configuró el vicio de incongruencia alegado por la Representación Judicial del organismo recurrido.

Finalmente, solicitó en base a las consideraciones señaladas, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2012, por la Abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte querellante contra la mencionada Superintendencia y tal efecto, observa:

En fecha 2 de junio de 2011, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luciano Martorano Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia Nacional de Valores, a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nº DSNV/0642/2011 de fecha 15 de marzo de 2011 y Nº DSNV-ORRHH-0976 del 15 de abril de 2011, contentivos de la remoción y retiro, respectivamente, del cargo de Profesional I que venía desempeñando su mandante en la Consultoría Jurídica de la Superintendencia, solicitó su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir, prima de profesionalización, prima por razones de servicios, bonificación de fin de año, y demás bonificaciones legales y contractuales que percibía para las cuales no se requería la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos y variaciones que hubieran sido aprobados durante ese lapso.

Así pues, aprecia esta Corte que en el escrito de formalización del recurso de apelación, la Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores advierte la inconformidad con el referido fallo ya que, en su opinión, la sentencia contraviene lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 243 numeral 5º ejusdem, al expresar que el A-quo no basó su decisión en los planteamientos hechos por las partes, por cuanto no se pronunció sobre el punto relativo a la reestructuración del organismo y las implicaciones del mismo. Asimismo señaló que los argumentos esgrimidos en la contestación a la querella solo fueron tratados de manera referencial.

En lo que respecta al vicio de incongruencia alegado por la Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso para esta Corte indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (Caso: RAIZA VALLERA LEÓN), criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (Caso: CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), destacó el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que para que la sentencia sea válida debe ser “expresa”, es decir, no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, esto es que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, de manera que no deje lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del fallo apelado, se pudo verificar que el Tribunal A quo se pronunció sobre la remoción de la querellante al expresar “…se observa que tal y como se indicó (…) el artículo 7 de la Ley de Mercados de Valores, establece que la clasificación de los cargos en la Superintendencia de Valores, como de libre nombramiento y remoción corresponderá realizarlo a través del reglamento interno y el estatuto funcionarial, instrumentos éstos que jamás podrían contener un (sic) negación absoluta de la carrera administrativa. En este orden de ideas se observa que, la norma in comento esta revestida de legalidad por cuanto tal y como se indicó supra, no contradice el contenido del artículo 146 del Texto Constitucional, sin embargo, ello no autorizaba al Superintendente para que con fundamento en tal norma, excluyera discrecionalmente de la carrera a todos los cargos del referido Instituto, al señalar tal y como se indicó en el acto administrativo impugnado que ‘…de acuerdo en lo establecido en el artículo 7 primer aparte ejusdem, los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores serán de libre nombramiento y remoción’, dando con ello una interpretación y alcance que la referida norma no contiene, siendo ello así, considera esta Juzgadora que la Administración incurrió en el vicio denunciado, en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de remoción (…) dictado por el Superintendente Nacional de Valores, mediante el cual removió al querellante del cargo de Profesional I; asimismo, al ser el acto administrativo de retiro (…) derivado del acto de remoción, y estar dictado en aplicación directa de este último, debe ser declarado igualmente nulo…”.

Hecha la observación anterior, se evidencia que el Juzgado A-quo anuló al acto administrativo recurrido por haberse configurado el vicio de falso supuesto alegado por la Representación Judicial del ciudadano Luciano Martorano Rivas en los términos supra señalados, por lo que estima esta Corte que resultaba inoficioso para esa Instancia pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, incluyendo el referido al proceso de restructuración señalado por la Representación Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, siendo además importante destacar que el acto administrativo impugnado no se fundamenta en tal proceso de restructuración. Así de declara.

En el marco de las observaciones anteriores, estima esta Alzada que no se verificó el vicio de incongruencia alegado por la Apoderada Judicial de la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación formulada por la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores y se Confirma la sentencia objeto de impugnación. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto la Abogada Karina Querales Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.699, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFREN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp N°: AP42-R-2012-001321
MECG


En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,