JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-0001233

En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1352-C de fecha 5 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA DAYANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.783, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 5 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de ese mismo año, por la Abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.474, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de lo cual, se concedieron seis (6) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que venció dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2014 y 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de diciembre de 2014. Asimismo, certificó que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2014. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer N° AMP-2015-0015, mediante el cual solicitó a la parte querellada, información acerca de la situación administrativa actual de la querellente.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, la Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En esa misma fecha, por cuanto se ordenó la notificación del auto para mejor proveer de fecha 5 de marzo de 2015 y las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, esta Corte comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la querellante y los oficios Nros. 2015-3085, 2015-3086 y 2015-3087 dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Gobernador del estado Monagas y al Procurador de dicha entidad, respectivamente.

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió del Abogado Jorge Arzolay, inscito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 220.229, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellado, diligencia mediante la cual consignó la información solicitada en el auto para mejor proveer de fecha 5 de marzo de 2015, así como el documento poder que acreditaba su representación.

En esa misma fecha, se recibió del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio N° 9883 de fecha 12 de mayo de 2015, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 18612 librada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2015, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 28 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado así como las resultas que lo acompañan.

En fecha 15 de julio de 2015, se recibió del Abogado José Rafael Belandria García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.336, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2015, se ratificó la ponencia de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de septiembre de 2012, el Abogado Eduardo José Oviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Laura Dayana Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, con base en lo siguiente:
Manifestó, que su representada inició sus labores para la Gobernación del estado Monagas, en fecha 1° de enero de 2005, en el cargo de Secretaria II “…y luego en fecha 10 de agosto de 2006 la Directora de Recursos Humanos (…) le notifica que es ascendida al cargo de ANALISTA DE PROGRAMA SOCIAL…”. (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que luego de “…SIETE (07) (sic) AÑOS SIETE (7) MESES Y TRES (03) (sic) DIAS (…) el 07 (sic) de junio del (…) año 2012 se le notifica que el nombramiento (…) es Revocado (sic) y se resuelve establecer un mes de disponibilidad con goce de sueldo (…) sin aperturar procedimiento administrativo en su contra, lo que constituye una violación flagrante al derecho Constitucional y Legal a la Estabilidad en el Trabajo…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Indicó, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, estableció el derecho a la estabilidad provisoria de los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera, lo cual implica que los mismos no pueden ser retirados por causas distintas a las previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto no sea povisto el cargo mediante concurso público, siuación esta que ampara a su representada.

Adujo, que “Partiendo de ese principio de estabilidad temporal equiparable a la que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde otorga a los Funcionarios Públicos de Carrera que ocupen cargos de carrera, una protección especial contenida en su artículo 30 (…) lo cual constituye una estabilidad absoluta de la que gozan los Funcionarios Públicos de Carrera y que al ser removido del cargo que venía ocupando hay una franca lesión a su derecho a la estabilidad por cuanto no es un funcionario de libre nombramiento y remoción y lo procedente realmente en caso de que haya incurrido en alguna causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le aperturara el debido procedimiento disciplinario de destitución…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos mediante los cuales “…se revoco (sic) el nombramiento y retiro (sic) del cargo (…) además solicito que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario (sic) y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta su efectiva reincorporación a sus funciones…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto ‘… que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad de los actos en la cual se revoca el nombramiento y retira del cargo de la ciudadana LAURA DAYANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 12.537.783, asimismo solicita que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…’
Ahora bien esta Juzgadora trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual (sic) establece que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que, el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte Ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘…el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…’ y en el artículo 19 ejusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado (sic) y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.
Ahora bien, en caso de marras se verifica al folio 10 de la pieza principal Constancia de Trabajo, expedida a los 23 días del mes de junio de 2006, a la ciudadana Laura Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.783, suscrita por la ciudadana Alejandra Fuentes de Risso, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en la que fue Designada con carácter provisorio, para ocupar el cargo de SECRETARIA II, en la (sic) en la Dirección de Evaluación, Seguimiento e Impacto Social, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social; asimismo se verifica al folio 78 de la pieza principal, oficio RH033/13, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana María Gabriela Bastardo, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde fue Designada con carácter de encargaduría provisoria, para ocupar el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I, en la (sic) adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social; designación (sic) al cargo de analista; en consecuencia este Tribunal considera necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Como está en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 14 de agosto del año 2008, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, este Tribunal mantiene en forma pacifica (sic) el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en el caso nos ocupa (sic) y de una revisión exhaustiva del expediente se verifica que la querellante no posee un nombramiento como tal en cargo (sic) que ocupó como Secretaria II, además se verifica oficio Nº DRH.2866-06, de fecha 10 de agosto del 2006, en el cual la ciudadana Laura Mendoza fue ascendida al cargo de ANALISTA DE PROGRAMAS SOCIALES en la Dirección de Evaluación, Seguimiento e Impacto Social, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social, cargo de carrera atendiendo a lo dispuesto en el Estatuto de la Función Pública, igualmente se examina al folio 78 de la pieza principal, designación de fecha 20 de febrero de 2.013, según oficio Nº RH 033/13;en la que es designada para ocupar la ENCARGADURÍA PROVISORIA de ANALISTA DE PRESUPUESTO I, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social; de igual modo se verifica que el acto administrativo inserto desde el folio 12 al folio 14 de la pieza principal, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, se fundamentó en un cargo de carrera señalando que en el punto segundo que el cargo que ocupaba la demandante era un cargo de carrera, la cual permiten establecer la existencia de una estabilidad transitoria o provisional. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o libre nombramiento y remoción la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.
En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni manual descriptivo de cargos o algún otro documento que acredite que las funciones que ejerciera la parte accionante, se calificare el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora eran de confianza, adolece por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia ante la inexistencia total del procedimiento administrativo y la presencia de la actuación material de la Administración de pretender ejecutar la remoción a través de un acto que no consta en autos, mediante RESOLUCIÓN S/N, fechada 25 de mayo de 2012, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, y que fue notificada posteriormente según oficio Nº DRH 3027-12, de fecha 30 de julio del 2012, emanado de la Dirección up (sic) supra señalada, las cuales corren insertas del folio 12 al folio 16 de la pieza principal, debe concluir este Tribunal que la actuación material de la Administración, debe ser declarada nula por violar el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivando de ello una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que se declara la nulidad absoluta del acto de ejecución material de remoción. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación al cargo de Analista de Programas Sociales, en la Dirección de Evaluación, Seguimiento e Impacto Social, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, de encontrarse vacante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; y al pago de los salarios (sic) y otros beneficios laborales que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Pública, hasta su efectiva reincorporación, a excepción de aquellos beneficios que deriven de la prestación efectiva de la jornada laboral. Así se decide.
A los fines de la realización del cálculo de los salarios (sic) dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.
Por lo antes expuesto en (sic) resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, CON LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la recurrente en fecha 21 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 18 de noviembre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de diciembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2014 y 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de diciembre de ese mismo año. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2014; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso o en fecha anterior, el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la recurrida. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario precisar que mediante la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableció lo que a continuación se expone:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…Omissis…)
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo José Oviedo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Laura Dayana Mendoza, contra la Gobernación del estado Monagas; dicho recurso fue declarado Con Lugar por el Juzgado A quo, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del referido Decreto, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, en el cual se establece que el “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”. En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Monagas, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del órgano recurrido. Así se decide.


De la Consulta de Ley

Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones adversas a los intereses de la Gobernación del estado Monagas, estimadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, corresponden a lo siguiente: “…ante la inexistencia total del procedimiento administrativo y la presencia de la actuación material de la Administración de pretender ejecutar la remoción a través de un acto que no consta en autos, mediante RESOLUCIÓN S/N, fechada 25 de mayo de 2012, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, y que fue notificada posteriormente según oficio Nº DRH 3027-12, de fecha 30 de julio del 2012, emanado de la Dirección up (sic) supra señalada (…) la actuación material de la Administración, debe ser declarada nula por violar el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se ordena la reincorporación al cargo de Analista de Programas Sociales, en la Dirección de Evaluación, Seguimiento e Impacto Social, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, de encontrarse vacante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; y al pago de los salarios (sic) y otros beneficios laborales que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Pública, hasta su efectiva reincorporación, a excepción de aquellos beneficios que deriven de la prestación efectiva de la jornada laboral”.

En razón de lo anterior, esta Corte entrará a conocer aquellos elementos señalados en la sentencia del Juzgado A quo, lo cual se procede a efectuar en los términos siguientes:


De la solicitud de decaimiento del objeto

En cuanto a este aspecto, debe advertirse, que en fecha 5 de marzo de 2015, esta Corte dictó auto para mejor porveer Nº AMP-2015- 0015, a los fines de verificar la situación administrativa actual de la querellante dentro del organismo recurrido.

En virtud de lo anterior, en fecha 26 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial del querellado cosignó los oficios Nros. RH 002705/15 y RH 033/13 de fechas 11 de mayo de 2015 y 20 de febrero de 2013, respectivamente (vid. folios 33, 34 y 35 de la pieza II del expediente), mediante los cuales se verifica que en fecha 30 de enero de 2013, fue reingresada la querellante a la Gobernación del estado Monagas, para ocupar la encargaduría provisoria de Analista de Presupuesto I adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social. En esa misma oportunidad, con ocasión a la anterior documental, solicitó se declarara el decaimiento del objeto.

En este orden, si bien se verifica que la querellante reingresó en el organismo recurrido con posterioridad a la interposición de la presente querella –en fecha 6 de septiembre de 2012-, no obstante, no se evidencia de las documentales contenidas en el expediente, que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo fuera del organismo, razón por la cual debe desecharse tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente controverisa, es menester para esta Corte precisar, que no resulta un hecho controvertido la condición del cargo de Analista de Programas Sociales ocupado por la ciudadana Laura Dayana Mendoza al momento de producirse su egreso del organismo recurrido. Asimismo, de la lectura de los actos administrativos cursantes a los folios 11 al 14 de la pieza I del expediente de la causa, puede verificarse dicha condición, razón por la que se concluye que para la fecha en que se produjo el retiro de la querellante, esta ostentaba un cargo de carrera.

En atención a lo expuesto, a los fines de verificar si efectivamente la querellante gozaba de la estabilidad provisoria aludida por el recurrente en su escrito libelar, y si en efecto correspondía efectuar algún procedimiento administrativo para proceder a retirarla del cargo de Analista de Programas Sociales, corresponde a esta Corte invocar el contenido de la sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante, la cual estableció lo siguiente:

“…a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública (…)Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…”.

De lo anterior se colige, que si bien para ingresar como funcionario público de carrera debe necesariamente efectuarse un concurso público, en virtud de ser dicha premisa un mandato fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que aquellos casos donde el ingreso se efectúe sin el respectivo concurso público, debe concebirse que el funcionario goza de estabilidad transitoria en el cargo, en el entendido que dicha situación implica que no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No osbtante, del criterio antes expuesto se deduce que para que el funcionario goce de la aludida estabilidad debe cumplir con varios requisitos, a saber: i) haber ingresado al cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) que el ingreso sea en un cargo de carrera; iii) que se haya producido sin haberse llevado a cabo el respectivo concurso público; iv) que el mismo sea mediante nombramiento y, v) que se haya superado el período de prueba de tres (3) meses previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación al caso de autos, conforme a los dichos de la parte querellante así como de la constancia de trabajo de fecha 23 de junio de 2006, cursante al folio 10 de la pieza I del expediente judicial, el ingreso de la querellante al organismo querellado se produjo en fecha 1º de enero de 2005, ocupando el cargo de Secretaria II y, posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2006 fue ascendida al cargo de Analista de Programa Social, siendo este de carrera, tal y como se señaló precedentemente, (vid. folio 11 de la pieza I del expediente judicial), es decir, su ingreso al organismo demandado se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cargo desempeñado era de carrera.

En este orden, debe puntualizarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa, no se evidencia que la querellante cumpliera con la aprobación del respectivo concurso público de credenciales a fin de ingresar como funcionario público de carrera dentro del organismo recurrido.

Asimismo, se verifica al folio 11 del expediente, acto administrativo Nº DRH-2866-06 de fecha 10 de agosto de 2006, contentivo del nombramiento de la querellante en el cargo de Analista de Porgramas Sociales dentro del organismo recurrido, con una vigencia a partir del 1º de agosto de 2006, y a los folios 12 al 14 del expediente, el acto administrativo de remoción, suscrito por la querellante en fecha 7 de junio de 2012, es decir, casi seis (6) años después de producido su nombramiento en el cargo.

Adminiculadas las anteriores probanzas, se concluye que la querellante cumple con cada uno de los requisitos necesarios, señalados precedentemente, para ser considerada como una funcionara con estabilidad provisoria en el cargo, ya que ingresó mediante nombramiento en un cargo de carrera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin efectuar el correspondiente concurso público, superando el período de prueba pevisto en la Ley.

En conexión con ello, considerando que de la revisión del expediente de la causa no se desprende la tramitación de procedimiento alguno derivado de la estabilidad que la ampara en virtud de la condición del cargo que desempeñaba, observa esta Corte que se llevó a cabo en contra de la ciudadana Laura Dayana Mendoza una actuación material por parte de la Gobernación del estado Monagas, al proceder a retirarla del cargo de Analista de Programa Social sin haberse cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente en virtud de alguna de las causales contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que impidió a la querellante ejercer su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo declaró el Juzgado A quo. Así se declara.

No obstante, si bien la anterior declaratoria acarrea que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando dentro del organismo recurrido, verificado como fue que la querellante en efecto fue reincorporada en fecha 30 de enero de 2013, en el cargo de Analista de Presupuesto I, es decir, con anterioridad a la sentencia objeto de consulta, resultaría irrisorio acordar tal pedimento. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, se observa que la referida solicitud debe acordarse desde el momento en que se produjo el ilegal retiro de la querellante hasta el momento en que se le reincorporó, esto es, desde el 3 de agosto de 2012 “exclusive” (oportunidad en que fue notificada del retiro según notificación cursante a los folios 15 y 16 de la pieza I del expediente) hasta el 30 de enero de 2013 “exclusive”, oportunidad en que ingresó nuevamente a la Gobernación del estado Monagas (folios 33 al 35 de la pieza I del expediente, tal y como señaló el Tribunal de Primera Instancia. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, esta Órgano Jurisdiccional, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por la Abogada Mariluisa López Brito, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo Oviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA DAYANA MENDOZA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo conocido en consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA




Exp. Nº AP42-R-2014-001233
MB/16

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,