JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000404

En fecha 10 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0439 de fecha 9 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Simón Valero Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.773, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR OSNEY ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.165.944, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. Asimismo, se concedieron nueve (9) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de mayo de 2015, se recibió del Abogado Freddy Duque, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.231, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió de la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduria General de la República, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Osney Zambrao Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Sostuvo, que su representado ingresó en fecha 1º de marzo de 1995 al organismo recurrido, ocupando el cargo de Agente de Investigación, desempeñándose de manera ininterrumpida por un período de deciocho (18) años, escalando posiciones jerárquicas hasta alcanzar el rango de Inspector Jefe.

Indicó, que en fecha 12 de junio de 2013, le fue notificado a su representado que le había sido concedida por parte del mencionado organismo, una “…irrita (sic) jubilación…”, acordada mediante el punto de cuenta Nº 0065 de fecha 11 de junio de 2013.

Adujo, que la anterior decisión se produjo “…sin considerarse disposiciones Constitucionales, legales y sublegales -Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Decreto 2734, de fecha 31 de enero de 1989-; (sic) que perfectamente explanan los requisitos a cumplir por parte de la Administración, para la previsión y seguridad de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Invocó el contenido del artículo 7 del referido Reglamento e indicó, que el mismo lo colocó en una situación de desigualdad frente a la Administración.

Resaltó, que el memorando mediante el cual le fue notificado a su representado que se le había concedido el beneficio de jubilación, presentó una dualidad en relación a la fecha de emisión, así como la fecha en que se hizo efectivo el acto administrativo referido, ocasionándosele un estado de indefensión que menoscaba lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mencionó, que conforme al artículo 12 del Reglamento tantas veces señalado, el funcionario que se encuentre dentro de la escala de los veinte (20) a veintinueve (29) años de servicio, podrá solicitar el beneficio de jubilación, no obstante a su decir, su representado no solicitó nada al respecto, razón por la que a su decir, mal podía el organismo acordárselo de oficio, menoscabando lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó, que el fucionario que emitió el acto administrativo de jubilación, no tenía la competencia para ello, conforme a lo expresado en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Expresó, que el acto impugnado se encontraba viciado de inmotivación, ya que, del mismo no se desprendían los fundamentos que sirvieron de base a la Administración para a otorgarle el beneficio de jubilación.

Finalmente solicitó, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en los memorandum Nº 9700-104-230 de fecha 12 de junio de 2013 y Nº 9700-209-0000638 de fecha 18 de junio de 2013, y como consecuencia de ello, se reincorporara a su representado en el cargo que venía desempeñando dentro del organismo recurrido con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde que se le otrogó el beneficio de jubilación, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, conviene aclarar que la pretensión en la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo que se contiene en el Punto de Cuenta No. 65 de fecha 11 de junio de 2013, notificada al querellante a través de Memorando No.9700-104-230 de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tenor del cual se le otorga al ciudadano Edgar Osney Zambrano Rivas, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-10.165.944, el beneficio de jubilación de oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 10, literal A y último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; fundamentándose tal pedimento en que el referido ciudadano en ningún caso ha solicitado le sea concedido dicho beneficio.
Al respecto, conviene aclarar en primer lugar que el acto administrativo que hoy rerecurre le fue notificado al querellante en fecha 19 de junio de 2013, tal como se desprende del contenido de la notificación que cursa inserta a los folios 9 y 10 del expediente judicial, en cuya parte in fine aparece estampada la rúbrica del ciudadano Edgar Osney Zambrano, suficientemente identificado, documental esa que se tiene como fidedigna en atención a haber sido presentada por la parte querellante y quedado reconocida en su contenido y firma por el querellado, no obstante, a los efectos de verificar la caducidad del recurso interpuesto, debe necesariamente tenerse en cuenta el contenido de la notificación practicada, pues en la misma no se detallan los recursos de que dispone el interesado para enervar los efectos del acto administrativo, circunstancia que configura el supuesto contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa: ‘(…)Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto(…)’, e impide que la misma surta efectos a los fines de la apertura del lapso de caducidad, razón por la cual este Tribunal debe entender el recurso presentado como tempestivo. Y así se declara.-
Asimismo, debe destacarse que al versar lo peticionado sobre una situación de hecho que afecta a un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionada con el beneficio de jubilación, el régimen aplicable será el establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues conforme se detalla en el artículo 43 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas el Instituto de Previsión Social creado a través de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, para servir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial es el encargado de regular dicha condición, siendo la normativa aplicable al caso de autos el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sustituido por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera que es a la luz de dicha normativa que se analizará la pretensión de autos. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar al fondo los alegatos esgrimidos para sustentar la nulidad denunciada y advierte, que el acto que recurre violenta el derecho a la igualdad ante la ley y en el proceso, pues el acto en comento le crea un estado de indefensión e imprecisión por cuanto hasta el 12 de junio de 2013 permaneció en su cargo cumpliendo con sus funciones rutinarias y en horas de la tarde manifiestan que estaba jubilado y que debía presentarse en la Coordinación Nacional de Personal el día 19 de junio de 2013 para que se diera por notificado, lo que lleva a la violación de garantías constitucionales y legales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es de advertirse, que en el caso de autos estamos en presencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a través de un acto administrativo, beneficio estatuido en los artículos 7 y 10, literal A y último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que textualmente expresan:
(…omissis…)
De donde se colige que la jubilación es un beneficio socioeconómico que en el marco de la seguridad social puede otorgarse al funcionario de dos formas: (i) A solicitud del funcionario interesado; (ii) De oficio por la Administración, caso en el cual el funcionario no podrá conforme lo señala el propio artículo trascrito solicitar la revocación del beneficio, para continuar prestando servicios, salvo el recurso de reconsideración en el caso que se hubieren vulnerado las normas vigentes para la determinación de la pensión correspondiente.
Ahora bien, a los efectos de resolver los alegatos presentados por la parte querellante debe aclararse en primer lugar que al habilitar la ley a la Administración para otorgar aún de oficio el beneficio de jubilación, se descarta la existencia de la violación denunciada al derecho a la defensa y al debido proceso, pues sin lugar a dudas es facultativo de ésta tramitar, sustanciar y decidir sobre la procedibilidad del mismo motus propio, es decir sin que medie una solicitud del funcionario, lo que hace improcedente el alegato expuesto. Y así se declara.-
En segundo lugar, en relación a la presunta violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, debe señalarse que la norma contenida en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, antes citada, estatuye una limitación para el ejercicio únicamente de los recursos administrativos, pues limita éste a reconsideración en el caso que opere el supuesto que ella preceptúa, es decir que se hubieren como se expresó violentado las normas para el cálculo del importe económico asociado al beneficio, dejando entonces que el intérprete infiera que el acto administrativo que acuerde la jubilación en estos términos causa estado, siendo recurrible únicamente en sede judicial.
Es por ello, que la norma bajo análisis no puede entenderse generadora de violación alguna a la tutela judicial efectiva, pues ciertamente el legislador se encuentra facultado para establecer la naturaleza del acto administrativo, y con ello regularlos dentro de una categoría específica de actuaciones administrativas, en el caso concreto entendiéndolo comprendido en la categoría de aquellos que causan estado, circunstancia esa por la cual debe quien decide desechar la violación denunciada. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, es evidente que al haberse otorgado en el caso bajo análisis el beneficio de jubilación por el despliegue del tiempo mínimo de servicio, el cual conforme lo expresa el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Policía Científica, es de veinte (20) años, dicha potestad representa un acto discrecional de la Administración que será dictado cuando razones de mérito y oportunidad así lo justifiquen, razones esas que como principio de la actividad administrativa forman parte de la voluntad y discrecionalidad permitida en ejercicio de la gestión pública, lo que excluye la posibilidad de controlar salvo casos muy concretos su motivación, supuestos esos que deberá presentar muy detalladamente el querellante.
Así, en el caso concreto se cuestionan de forma genérica las razones que dieron origen al otorgamiento del beneficio, como si se tratara éste de una actuación administrativa sancionatoria, cuando lo cierto es que su naturaleza es esencialmente social y permite un reconocimiento especial que hace el Estado a quienes durante un período de tiempo de su vida han prestado sus servicios al despliegue de la función pública, lo que excluye el control de la motivación del acto y limita éste a aspectos de forma, salvo que se llegase a demostrar la existencia del vicio de desviación de poder, circunstancia en la que podría evaluarse el estudio de los motivos internos que dieron origen a la creación del acto cuestionado, razón por la cual en el caso concreto resulta indudable que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, ni de alegatos que permitan inferir circunstancias que permitan el control antes descrito, el análisis de fondo de lo pretendido deberá fundamentarse en el cumplimiento por parte del querellante de los requisitos de forma para el disfrute del beneficio.
Resuelto lo anterior, en el caso concreto, exige la norma únicamente que se trate de un funcionario, y que éste cuente para el otorgamiento del beneficio de jubilación, con un tiempo mínimo de servicio de 20 años, requisitos esos que pasan a verificarse de seguidas:
Así, cursa a los folios 09 (sic) al 11 del expediente policial, oficio No. 230, de fecha 12 de junio de 2013, a tenor de la cual notifican al inspector (sic) Jefe Edgar Zambrano, ya identificado, del otorgamiento del beneficio de jubilación, señalándole lo siguiente: ‘(…)que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años.(…)’.
De igual forma, al folio 75 del expediente administrativo cursa inserta documental contentiva de antecedentes de servicio del ciudadano Edgar Zambrano Rivas, ya identificado en el que se lee como fecha de ingreso ‘(…)01/03/1995 (sic)’ y fecha de egreso ‘(…) 12/06/2013 (sic)’, lo que denota un tiempo de servicio equivalente a 18 años y tres meses, siendo retirado del cargo de Inspector Jefe.
Asimismo, de la Constancia de Ingreso y Egreso que cursa inserta al folio 66 del expediente administrativo, se desprende que la Administración reconoce que el funcionario Edgar Zambrano, ya identificado ‘(…) ingresó al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) a realizar la LICENCIATURA EN CIENCIAS POLICIALES, en fecha 12/04/1993 (sic), el cual culminó y aprobó en la fecha 30/11/2005 (sic),(…)’.
De igual forma, de la documental contenida en el folio 1 del expediente administrativo consignado, que contiene en Memorando No. 9700-095-606, dirigido al Jefe de la División General de Personal y suscrito por el Director General del Instituto Universitario de Policía Científica, en fecha 6 de mayo de 1995, se desprende que el aludido funcionario señaló expresamente: ‘(…) que en fecha 31-08-95 (sic) egresaron de este INSTITUTO (…) los ciudadano: (…) EDGAR ZAMBRANO RIVAS, C.I. Nº 10.165.944, en tal sentido solicito se estudie la posibilidad de que los precitados funcionarios sean ascendidos al Rango de Detective.(…)’; documentales esas cuyo contenido no fue impugnado, dubitado o en modo alguno puesto en duda a lo largo del proceso judicial, es evidente que en el caso concreto el funcionario que hoy se querella inició su proceso de formación policial en fecha 10 de marzo de 1993, oportunidad en la que resultó apto para el ingreso al referido instituto policial, conforme se desprende adicionalmente del Informe de Evaluaciones 000235, que cursa al folio 07 (sic) del expediente administrativo.
Ahora bien, considerando que el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable a los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:
Artículo 6.- La duración del curso de ingreso realizado en la Escuela de Policía Judicial se computará como tiempo de servicio. Los permisos o licencias por más de tres (3) meses no se computarán a esos fines. Los funcionarios declarados en comisión del Cuerpo se les computará como tiempo de servicio que permanezcan en tal condición siempre y que continúen pagando las cotizaciones correspondientes.
Resulta evidente, que el tiempo de formación policial invertido por el hoy querellante, debe computarse a los efectos de la antigüedad para la jubilación, de manera que si bien es cierto en la fracción comprendida desde el día primero (1º) de marzo de 1995, fecha en que se produjo el ingreso efectivo en el cargo de Agente del hoy querellante, hasta el día 12 de junio de 2013, equivalen a un tiempo de servicio equivalente a 18 años y 3 meses, no es menos cierto que la fracción comprendida desde el ingreso al Curso de Capacitación y Formación Policial, hecho que se produjo conforme a lo probado en autos el día 10 de marzo de 1993, hasta el día 1º de marzo de 1995, transcurrieron 1 año, 11 meses y 21 días; tiempo ese que de conformidad con la norma trascrita debe computarse como de servicio a la Administración a los efectos de la jubilación por disposición del aludido reglamento.
De manera entonces, que en el caso concreto luego de una simple operación aritmética, al adicionarse a los 18 años y 3 meses de servicios acreditados y reconocidos por el querellante como efectivamente cumplidos, el tiempo invertido en el curso de formación policial, reconocido y probado en autos como cumplido, es decir la cantidad de 1 año y 11 meses, se tenía para la fecha de emisión del acto que hoy se recurre, un tiempo de antigüedad efectiva computable a los efectos de la jubilación de 20 años y 2 meses de servicio, con lo que se encuentra suficientemente acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 12 del aludido reglamento, que exige 20 años de servicio prestado. Y así se declara.-
En relación a la existencia de una conducta discriminatoria en perjuicio del querellante, debe señalarse que al tratarse el otorgamiento del beneficio de jubilación, de una situación administrativa que permite retribuir al funcionario el servicio prestado a través del otorgamiento de un beneficio económico que le permita dedicar su tiempo a otras actividades, sin lugar a dudas no se está aplicando una medida gravosa al funcionario, por el contrario se le esta reconociendo el disfrute de un derecho de contenido social, derecho ese que no puede entenderse violatorio de la garantía de no discriminación, máxime cuando no se desprende de autos que en el caso concreto existan iguales que se encuentren en condición distinta, razón por la cual el argumento formulado debe declararse improcedente.
Es por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden que este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.-.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Precisó, que el Juez A quo “…violó el proncipio de globalidad, exhaustividad o congruencia a que está obligado todo juez que dicte una sentencia de mérito”.

Argumentó, que la sentencia impugnada nada refiere sobre el vicio de incompetencia denunciado, concluyendo que la jubilación de su representado podía otorgarse de oficio.

Refirió, que se materializó una violación del procedimeinto para otorgar el beneficio de jubilación, lo que trae como consecuencia el vicio de incompetencia, ya que conforme al artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los beneficios de jubilaciones y pensiones deben ser aprobados por el Consejo Directivo de “IPSOPOL”.

Denunció la configuración del vicio de suposición falsa en la sentencia impugnada, en virtud que, a su decir, el Juez de Instancia erró en la interpretación de los artículos 7 y 10, literal a y último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Manifestó, que el Juez de Instancia consideró de manera errada que no era necesario que el acto administrativo impugnado tuviera una motivación, lo que evidencia una franca violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último, indicó que fue tomado en cuenta el tiempo que duró el curso de ingreso realizado en la Escuela de Policía Judicial a los fines de efectuar el cómputo del tiempo de servicio para otorgársele la jubilación, no obstante el total que eso arrojó no resulta suficiente para otorgársele tal beneficio.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada por el Juzgado A quo.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2015, la sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los argumentos siguientes:

Sostuvo, que el Juez de Instancia al dictar su decisión actuó conforme a derecho, pues efectuó el análisis de cada uno de los alegatos expuestos, razón por la cual debe declararse firme la sentencia apelada.

En relación al vicio de incompetencia, señaló que no resulta cierto que el funcionario que dictó el acto administrativo que hoy se impugna sea incompetente, ya que obró conforme a las atribuciones establecidas para esa función, aplicándose de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Asimismo indicó, que el referido Reglamento habilita al organismo recurrido a jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan un tiempo mínimo de servicios.

Respecto al alegato referido a que el Juez de Instancia arribó a la errada conclusión de que la jubilación podía otorgarse de oficio, adujo que hasta que no sea declarada la nulidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no puede darse otra interpretación distinta a la efectuada en la sentencia impugnada, ya que de las normas contenidas en sus artículos 7 y 10 se verifica que existen dos tipos de jubilación: aquella que se concede a solicitud de parte y, la que se otorga de oficio por el referido cuerpo policial. Asimismo, manifestó que el referido Reglamento prevé un tiempo mínimo de 20 años de servicios a los efectos de otorgar la jubilación.

En cuanto al alegato referido a la falta de motivación del acto administrativo, sostuvo que el Juez determinó que con la facultad otorgada por ley al organismo demandado, lo requerido era la comprobación de los extremos de ley a fin de otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual afirmó que es falso dicho alegato.

Resaltó, que el Juez A quo aplicó el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial siendo evidente que el tiempo de formación policial efectuado por el querellante debía ser tomado en cuenta a los efectos del cómputo de la jubilación.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada de fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en los memorándum Nº 9700-104-230 de fecha 12 de junio de 2013 y Nº 9700-209-0000638 de fecha 18 de junio de 2013, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 12 de junio de 2013.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, delimitado lo que antecede, esta Corte pudo verificar que la parte actora denuncia en su escrito de apelación que el Tribunal de Instancia al emitir la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre el vicio de incompetencia denunciado e incurrió en el vicio de suposición falsa.

En ese orden, considerando los vicios denunciados por la parte apelante, esta Corte por razones de practicidad pasa a analizar los mismos en el orden siguiente:

Del vicio de suposición falsa

Denunció la parte querellante, la configuración del vicio de suposición falsa en la sentencia impugnada, con base en los argumentos siguientes:

i) El Juez de Instancia erró en la interpretación de los artículos 7 y 10, literal A y último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

ii) El Juez de Instancia consideró de manera errada que no era necesario que el acto administrativo impugnado tuviera una motivación.

iii) En la sentencia impugnada se tomó en cuenta el tiempo que duró el curso de ingreso realizado en la Escuela de Policía Judicial a los fines de efectuar el cómputo del tiempo de servicio para otorgársele la jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).
Así, en virtud de lo expuesto por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa lo siguiente:

i) De la interpretación errónea del contenido de los artículos 7 y 10, literal A y último aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial

En este orden, a fin de verificar la presente denuncia, resulta necesario invocar el contenido de los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como del artículo 12 del mencionado reglamento, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; estableciendo igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio de treinta (30) años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio; haciendo la salvedad de que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

Ello así, y a los fines de verificar si lo expuesto por el fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia interpretó de manera correcta el contenido de los mencionados artículos, corresponde a esta Corte analizar la situación en la que se encontraba el hoy querellante al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el mismo de oficio por tiempo mínimo de servicio.

En tal sentido se observa consta al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, Constancia de Ingreso y Egreso del funcionario Edgar Osney Zambrano Rivas, mediante la cual se deja constancia que ingresó al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) a realizar la Licenciatura en Ciencias Policiales, en fecha 12 de abril de 1993culminando la misma en fecha 30 de noviembre de 2005.

Cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, copia simple de la planilla de antecedentes de servicio del querellante, mediante la cual se verifica que su fecha de ingreso al organismo querellado como funcionario adscrito al mismo, se produjo el día 1º de marzo de 1995.

Asimismo, cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, notificación Nº 9700-104-230 de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se le notificó al querellante que se le había otorgado el beneficio de jubilación de oficio con una vigencia a partir del día 12 de junio de 2013, en cuyo vuelto se verifica que fue recibida por él en fecha 19 de junio de ese mismo año.

Las anteriores documentales, no fueron impugnadas por la parte contraria por lo que adquieren pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se concluye que le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio al hoy actor cuando contaba con un tiempo efectivo de servicio dentro del organismo querellado, de dieciocho (18) años, tres (3) meses y once (11) días, ya que el tiempo durante el cual estuvo cursando la Licenciatura en Ciencias Policiales no puede computarse como prestación efectiva del servicio.

Por otra parte, no consta en el expediente, solicitud alguna hecha por el recurrente para que le fuera otorgado el referido beneficio.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia que al haberse verificado que el querellante no cumplía siquiera con veinte años de servicio dentro del organismo querellado, y mucho menos con los treinta (30) años correspondientes para pasar a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, momento en que obligatoriamente debía cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación al querellante por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.230 dictada en fecha 3 de octubre de 2014, (caso: Wilmer Enrique Uribe), señaló que:

“(…) se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial…”.

Siendo ello así, esta Corte considera que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa por errónea interpretación de la norma que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado, razón por la que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. En consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 31 de julio 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en virtud de ello, se anula el acto administrativo contenido en los memorándum Nº 9700-104-230 de fecha 12 de junio de 2013 y Nº 9700-209-0000638 de fecha 18 de junio de 2013, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 12 de junio de 2013, tomando en consideración que no existe elemento probatorio alguno del que se desprenda que el referido ciudadano haya solicitado el beneficio de jubilación, ni que cumpliera con los requisitos exigidos para tal otorgamiento, en razón de lo cual se presumen que los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado son falsos y como consecuencia de ello vician de nulidad su validez. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y en atención a la solicitud de reincorporación expuesta por la parte actora, esta Alzada acuerda la anterior pretensión, y ordena la reincorporación del ciudadano Edgar Osney Zambrano Rivas al cargo de Inspector Jefe dentro del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -el cual venía desempeñando al momento de su egreso (folio 75 del expediente administrativo)- o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que le correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, de los cuales deberán deducirse aquellos pagos efectuados con ocasión a la jubilación acordada mediante el acto administrativo declarado nulo; montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los otros alegatos contenidos en el recurso de apelación y demás denuncias esbozadas en el escrito libelar. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte debe declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 21 de enero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2015-000404
MB/16

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Acc,