JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000609
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-0551 de fecha 18 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.159.327, asistida por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.152, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 9 de marzo de 2015, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2015, por la Abogada Isabel Camperos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual resolvió la impugnación de la experticia complementaria del fallo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada Dayanna Arraiz Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.793, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, feneciendo el 7 de julio del mismo año.
En fecha 8 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión del caso, ocurriendo en la misma oportunidad, la remisión del asunto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Sonia González Castillo asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, persiguiendo como pretensiones, la nulidad de los actos de remoción y retiro así como del Reglamento número 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del 8 de febrero de 1996.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 10 de mayo de 2005, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte dictó sentencia número 2012-0840, conociendo en segundo grado de jurisdicción, mediante la cual anuló el fallo apelado y declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando “…cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio”. (Negrillas de esta Corte).

En acatamiento al fallo dictado por esta Alzada, se observa a los folios seis (6) al diecinueve (19) de la presente causa, el informe pericial elaborado por el Contador José Danilo Montes, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 41.281.

Asimismo, se advierte a los folios veinte (20) al veintiocho (28) de la presente causa, el escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentado por la Abogada Isabel Camperos, actuando con la condición de Apoderada Judicial del Municipio querellado, mediante el cual entre otras consideraciones, solicitó se excluyeran de los cálculos correspondientes lo relacionado a la bonificación de fin de año y se hicieran las deducciones de los sueldos correspondientes al período 2010-2011.



-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 29 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la impugnación a la experticia complementaria del fallo, en los términos siguientes:

“Que mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar a la referida ciudadana (…) al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, debiendo el mencionado ente cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación y aquellos beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio.

Que la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito relativo a la articulación probatoria originada en la presente causa (…) con motivo de la impugnación de la experticia realizada (…) que determinó que el monto a pagar (…) es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 254.577,98), refirió que el Tribunal de Alzada no ordenó incluir acerca de conceptos diferentes a los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Señaló, que no obstante el experto contable designado en su informe pericial, incluyó conceptos como ‘Aguinaldos’, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa sobrepasa los límites establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al pago que fue ordenado.

Sostuvo, que en virtud de lo expuesto en la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Morelia Castro vs. Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de julio de 2013) la cual consigna a modo ilustrativo; quedó claramente establecido la imposibilidad de que se incluyan en el pago de los sueldos dejados de percibir, conceptos que impliquen la prestación del servicio como lo es la bonificación de fin de año (aguinaldos), incluidas en el peritaje realizado, hecho que debe desecharse por ser contrario a lo ordenado por la referida Corte Primera, y que a todo evento sobrepasa lo ordenado.

Indicó, que en virtud de que la querellante prestó sus servicios en el referido Municipio, desde febrero de 2010, hasta el mes de abril de 2011; motivado a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2007; no obstante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2011, que anuló el fallo dictado por la citada Corte, deben ser descontados del cálculos de los sueldos dejados de percibir a favor de la ciudadana SONIA GONZÁLEZ CASTILLO.

Finalmente, rechazaron las cantidades establecidas en la experticia complementaria del fallo de fecha 31 de mayo de 2012, en virtud de que en la misma no consideraron los descuentos y deducciones que legalmente deben ser realizados al monto total de los sueldos dejados de percibir.

Precisado lo anterior, quien suscribe a los fines de establecer la procedencia o no, del pago de bonificación de fin de año planteado por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, considera necesario traer a colación el criterio planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 (caso: Arinda Casanova Paiva, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda):

(…Omissis…)

De lo anterior, se evidencia a la luz de la doctrina judicial anteriormente transcrita, que el concepto de los sueldos dejados de percibir, abarcan el pago de las bonificaciones de fin de año, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la impugnación realizada por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en razón de inclusión de las bonificaciones de fin de año (aguinaldos), al cálculo de los sueldos dejados de percibir por parte de la ciudadana SONIA GONZÁLEZ CASTILLO, y así se decide.

Con respecto , a la solicitud de descontar del cálculo de dichos montos, los sueldos correspondientes al período de febrero de 2010 hasta abril de 2011, toda vez que la ciudadana SONIA GONZÁLEZ CASTILLO laboró en el referido Municipio en el lapso anteriormente descrito, percibiendo por el mismo su respectiva contraprestación; consta en las actas procesales del presente expediente que efectivamente, la querellante fue reincorporada a sus labores habituales en el Municipio Chacao (…) por lo que mal puede esta Sentenciadora condenar el pago de sumas de dinero, que ciertamente no se le adeudan a la querellante, razón por la cual declara procedente dicha solicitud, y ordena descontar del pago total de los sueldos dejados de percibir a favor de la misma, lo devengado desde las fechas febrero de 2010 hasta abril de 2011. En consecuencia, se ordena practicar nueva experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada Dayanna Arraiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

Explanó, que la experticia complementaria del fallo se extralimitaba en los cálculos, toda vez que incluyó entre las cantidades a pagar a la querellante, la bonificación de fin de año, contrariando lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresamente establece la prestación efectiva del servicio, como requisito para el pago de tal concepto.

Añadió, que la obligación de la Administración de pagar la bonificación de fin de año, se genera con la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario que lo reclama, situación que a su decir, no ocurría en la presente causa, máxime cuando la decisión de segunda instancia, ordenó pagar únicamente sueldos dejados de percibir y beneficios que no implicaran la prestación efectiva del servicio.

Finalmente, solicitó se declare que el Municipio querellado nada adeuda a la recurrente, en razón de haber cancelado el 7 de abril de 2015, los sueldos dejados de percibir, según cheque número 008427.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se resolvió la impugnación de la experticia complementaria del fallo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa de seguidas a emitirse pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como sobre la experticia complementaria del fallo recaída en fase de ejecución en la presente causa.

Al efecto, se observa que la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, denunció que la experticia complementaria del fallo, se extralimitó en los cálculos ya que incluyó el concepto de bonificación de fin de año, contrariando lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresamente establece la prestación efectiva del servicio, como requisito para el pago de tal acreencia.

Añadió, que la decisión de segunda instancia, solo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y beneficios que no implicaran la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, para resolver el caso en cuestión, se observa que esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, dictó sentencia número 2012-0840, ordenando al organismo querellado procediera a“…cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio”. (Negrillas de esta Corte).

Pues bien, el punto medular de la experticia complementaria del fallo, viene dado en que dentro de los cálculos respectivos, el experto contable incluyó el concepto de bonificación de fin de año, el cual a decir de la parte recurrida, no era procedente por responder a un beneficio que implicaba la prestación del servicio.

Al respecto, es menester señalar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la bonificación de fin de año, exigía como requisito indispensable para su percepción, la prestación efectiva del servicio por el intervalo ininterrumpido de un año, tal y como lo fundamentó la Representación Judicial del Municipio Chacao.

En efecto, el artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone al respecto lo siguiente:

“Artículo 52. (…) Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio”. (Negrillas de esta Corte).

Sin embargo, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este concepto tuvo el carácter de derecho adquirido, por cuanto no establece como condición de percepción la prestación del servicio efectivo, sino que el funcionario se encuentre activo en el servicio. Así, se colige del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando estipula:

“Artículo 25.- Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de suelto integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, vemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estableció la prestación efectiva del servicio, como requisito indispensable para que el funcionario fuese acreedor de tal beneficio, sino que consagró la bonificación como una gratificación adicional retributiva a la propia condición activa del empleado público, lo que no implica necesariamente si el mismo desempeñó de manera efectiva las funciones de su cargo (Ej. un funcionario de reposo médico, de permiso o con suspensión puede considerarse en servicio activo y ser beneficiario de la bonificación sin realizar las funciones efectivas de su cargo).

De modo tal, que en el presente caso cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que la querellante fue írritamente removida de su cargo, se retrotrajo la situación jurídica infringida hacia el pasado, restituyéndole su condición de funcionaria activa, por lo que debe reconocerse y pagarse dicho concepto.

En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación en fecha 5 de febrero de 2015, por la Abogada Isabel Camperos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se resolvió la impugnación de la experticia complementaria del fallo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA GONZÁLEZ CASTILLO, asistida por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000609
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,