Caracas, seis (6) de agosto de 2015
205° y 156°

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 439-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Salvador Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.858, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORANGEL RAFAEL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.412, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 21 de mayo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2015, por el Abogado Luis Salvador Gutiérrez Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, emanada del referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes y cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de julio de 2015, en virtud de la falta de fundamentación, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 16 de junio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de julio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 25 y 30 de junio de 2015 y los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2015; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:




-ÚNICO-

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible el recurso administrativo contencioso funcionarial por haber operado la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano Orangel Rafael León contra la Alcaldía del Municipio del Mejía del estado Sucre.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 21 de julio de 2015, la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en razón de la ausencia de la misma, correspondería a esta Alzada declarar desistido el presente recurso.

No obstante, es de señalar que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la Ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes en autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, o que no se haya obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección de oficio, antes de declarar la firmeza del fallo, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008.

Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras esta Corte advierte que el recurrente alegó haber sido removido del cargo que ocupaba, que se le refirió a un procedimiento laboral siendo funcionario, y señaló además que la Alcaldía incurrió en error al abordar su “despido” como trabajador amparado por Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, como se evidencia al folio 11, del oficio de notificación S/N, de fecha 30 de enero de 2014, que expresa lo siguiente:

“San Antonio del Golfo, 30 de enero del 2.014

Estimado Sr. (a).: LEÓN ORANGEL
C.I 13.052.412

Por medio de la presente, en nombre de la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MEJIA (sic) del Estado Sucre cumplo con informarle que se ha tomado la decisión irrevocable de prescindir de sus servicios, los cuales venía prestando hasta la fecha treinta (30) de enero de 2014. La mencionada decisión está basada en el artículo 79 ordinales ‘j’ y ‘f’ de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, notificaciones que hacemos a usted para que pueda proceda a realizar los recursos estipulados en la materia laboral venezolana. Sin otro particular quedo de usted; (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, se observó que no fue consignado el expediente administrativo, aun cuando fue solicitado por el Juzgado A quo en fecha 27 de enero de 2015, por lo que no constan en autos elementos probatorios que permitan constatar la naturaleza del vinculo de unión entre el ciudadano Orangel Rafael León con la Alcaldía recurrida.

Ello así, esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia; acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJÍA DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL ESTADO SUCRE, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga, ello podrá dar lugar a la sanción establecida entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).

Asimismo, esta Corte considera necesario notificar tanto a la referida Alcaldía como a la parte recurrente, a los fines que consignen cualquier documentación de la cual se desprenda el vínculo existente entre ambos.

Igualmente, se advierte que una vez consignada la información solicitada a la parte recurrida, la recurrente podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2015-000657
MB/2


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,