JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000164

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0685-15 de fecha 14 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Alexis Ramón Mata Osorio y José Gregorio Quevedo Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 148.051 y 148.153, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano ROMMER ARGENIS PIÑANGO RIERÁ, titular de la cédula de identidad Nº 13.564.719, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 8 de julio de 2015, por la ciudadana Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta suscrita en fecha 8 de julio de 2015, que riela en el folio doce (12) del presente cuaderno separado, el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió del conocimiento de la querella interpuesta por los Abogados Alexis Ramón Mata Osorio y José Gregorio Quevedo Uzcategui, actuado como Apoderados Judiciales del ciudadano Rommer Argenis Piñango Rierá, contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Vista la querella interpuesta en fecha 15 de abril de 2015 por los Abogados Alexis Ramón Mata Osorio y José Gregorio Quevedo Uzcategui, (…), actuando como apoderados judiciales del ciudadano Rommer Argenis Piñango Reirá, (…), contra la Omisión del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador, por no haber dado respuesta a sus solicitudes recibidas en el INSETRA de fechas 21 de marzo de 2012 Dirección de Recursos Humanos y 18 de julio de 2014 Presidencia de INSETRA, en la cuales solicitó el pago de las prestaciones sociales, la cual fue recibido por distribución en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2015, y dado que contra dicho Instituto en fecha en (sic) fecha (sic) 11 de noviembre de 2003, incoe demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, (…), es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil presento mi inhibición…” (Mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia.-

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto se realizan las consideraciones siguientes:
Se observa, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los Jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de selección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas del Original).

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

De la Inhibición.-

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Ahora bien, en fecha 8 de julio de 2015, el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Alexis Ramón Mata Osorio y José Gregorio Quevedo Uzcategui, actuado como Apoderados Judiciales del ciudadano Rommer Argenis Piñango Rierá, contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Libertador, con base en lo siguiente: “…dado que contra dicho Instituto en fecha en (sic) fecha (sic) 11 de noviembre de 2003, incoe demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, (…), es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil presento mi inhibición…”.

Así las cosas, esta Corte observa que el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por hechos o conductas distintas a las previstas en el resto de los numerales del artículo 42 eiusdem, siempre y cuando estén fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de la causa.

Ello así, se observa de las actas procesales que riela del folio trece (13) al veintidós (22) del presente cuaderno separado, la copia de la demanda interpuesta por el ciudadano Gary Joseph Coa León (hoy, Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), de fecha 11 de noviembre de 2003, contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA).

En atención a lo anterior, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa por parte del Juez inhibido, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por el ciudadano Gary Joseph Coa León como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez, y que debe tenerse su manifestación como cierta, pues no consta en autos su falsedad o inexactitud.

En virtud de lo expuesto, y de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, considera quien aquí decide que ello configura el supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Alexis Ramón Mata Osorio y José Gregorio Quevedo Uzcategui, actuado como Apoderados Judiciales del ciudadano ROMMER ARGENIS PIÑANGO RIERÁ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- CON LUGAR la inhibición planteada.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. N° AP42-X-2015-000164
MB/23



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,