JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAB42-R-2003-000302
En fecha 19 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 7419 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.309, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ARGENIS ESCALANTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.623.989, contra la Providencia Administrativa Nº 022 de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil Electricidad de los Andes C.A. (CADELA C.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 03182 de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por la aludida Sala mediante la cual se declaró incompetencia para conocer el recurso de apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y en consecuencia, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir dicho recurso.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, más siete (7) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación.
El 7 de febrero de 2006, en virtud que el asunto N° AP42-N-2003-002522 fue ingresado incorrectamente al sistema Juris 2000, se ordenó ingresarlo nuevamente al sistema asignándole el N° AB42-R-2003-000302, en el cual continuará la tramitación de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordeno notificar al Procurador General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Mérida, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las notificaciones respectivas. De igual forma, se les indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los correspondientes, se continuará con el trámite del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2006.
En esa misma fecha, se libró las boletas y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
El 31 de enero de 2014, se recibió el oficio Nº 020 de fecha 9 de enero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió la resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2013, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 3 de febrero de 2014.
En fecha 6 de marzo de 2014, en virtud de no constar en auto la notificación de la parte demandante, esta Corte acordó librar oficio de notificación dirigido al ciudadano Leonardo Argenis Escalante García, y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el Estado Mérida, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias para realizar dicha notificación.
En esa misma fecha, se libró el oficio y las boletas de notificación correspondiente.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº 301 de fecha 28 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió la resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2014, la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 2 de octubre de 2014.
El 8 de octubre de 2014, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte se ordenó notificar a las partes y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Mérida, se comisionó a los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y Transcurridos los lapsos correspondientes, se continuará con el trámite del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2006.
En esa misma fecha, se libró los oficios y las boletas de notificación correspondiente.
En fechas 17 y 24 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº 1147 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió la resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2014, la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 3 de marzo de 2015.
El 12 de marzo de 2015, visa la imposibilidad de notificar a la parte demandante, esta Corte ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Leonardo Argenis Escalante García, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo fijada en fecha 24 de marzo de 2015 y retirada el 15 de abril de 2015.
En fecha 22 de julio de 2015, notificadas como se encontraban las partes, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2002, el Abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Argenis Escalante García interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 022 de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil Electricidad de los Andes C.A. (CADELA C.A.), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual en fecha 7 de abril de 2003, declaró “…no hay materia sobre el cual decidir…”.
En razón a ello, el Apoderado Judicial del demandante apeló de la aludida decisión, la cual mediante sentencia Nº 2003-2720 de fecha 14 de agosto de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación interpuesta y declinó su conocimiento en la Sala Político-Administrativa.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de junio 2002, el Abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leonardo Argenis Escalante García interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 022 de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “…en fecha 16 de Diciembre de 1991, [su] mandante comenzó a prestar sus servicios, en la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), como auditor Técnico B, adscrito a la Contraloría Local de CADELA Mérida, (…) su trabajo consistía entre otras cosas, en la ejecución de auditorias (sic) técnicas en puntos de entrega, a fin de verificar la posible existencia de irregularidades en estos, y proceder a elaborar las correspondientes planillas SUS-6, para ser remitidas a la coordinación de medición, y para que estas a su vez procedieran al cálculo y cobro de la energía a recuperar en los puntos de entrega de los usuarios, en los que se detecten irregularidades…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en fecha, 05 de Septiembre del 2001, el representante Legal de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes, (…) representada por su Abogado (…) procedió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a presentar una solicitud de calificación de faltas, en que supuestamente incurrió [su] mandante (…) quien se desempeñaba como auditor Técnico B; alega el solicitante que [su] representada (…) procedió a realizar auditorías técnicas en puntos de entrega, ubicada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, posteriormente en fecha 7 de Agosto del año 2001, el supervisor de medición indirecta adscrito a la coordinación de Medición de CADELA, se traslado ‘a el Bodegón de Botero’, para proceder al cobro de la energía recuperada, calculada a ese lugar informándole la propietaria que [su] representado anteriormente identificado, le había cancelado la cantidad de Bs.800.000,00 en efectivo y esté, había prometido resolver el problema, notificando el ingeniero Carlos Duran a su superior inmediato (…) jefe de la coordinación de mediación CADELA MERIDA, en fecha 14 de Agosto del 2001, la (…) Jefe de control interno de CADELA, se traslado a el ‘Bodegón de Botero’ dejando constancia en acta sin numero (sic), de fecha 14 de Agosto del 2001, suscrita por la Lic. Beatriz di Vittorio y la señora Luz Mary Villa…”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó que “...en el artículo 102, literales ‘a’ ‘e’ ‘i’, los cuales están referidos a: faltas de probidad o conducta inmoral en el trabajo y faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo e igualmente solicitó la desincorporación física de conformidad con el articulo (sic) 250 del reglamento de ley orgánica del trabajo. En fecha 10 de septiembre del 2001 es admitida la solicitud de calificación de faltas, acordándose la separación del cargo, sin que ello afecte los derechos patrimoniales del trabajador, asimos se acuerda citar a [su] representado (…) el día 17 de septiembre de 2001, día fijado por el despacho para que [su] representado de contestación a la solicitud de calificación de faltas para la autorización del despido, encontrándose presente [su] mandante y su abogado para aquel entonces; y el representante legal de la empresa plenamente identificado en autos…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…En fecha 24 de Septiembre de 2001, son admitidas las pruebas, acordando este despacho oír la declaración de los testigos, así mismo acuerda intimar a la ciudadana Alba M. Bucce B., en su carácter de gerente de comercialización e CADELA, a los fines que exhiba el original del acta de fecha 07 de agosto de 2001, (…) así como el original del documento SUS-6 de fecha 23 de Mayo del 2001, (…) e igualmente este despacho acuerda oficiar a la dirección o gerencia de comercialización de CADELA, a los fines de que consigne informe u original de los documentos relacionados con el proceso de auditoria (sic) de perdidas no técnicas realizados en el Vigía, en fecha 17 de Septiembre del 2001; así como el original o informe de la investigación administrativa solicitada a la Contraloría Interna de CADELA…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que de la decisión de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) el cual solicitó que “…declare la revocatoria de la Sentencia (…) en violación a normas de Orden Procesal, ya que en la presente decisión dictada, se evidencia errores, que hacen de la misma violatoria del principio contenido en la doctrina como falta de motivación, que hace incurrir a la funcionaria en una arbitrariedad, al analizar situaciones las cuales no se encuentran probadas dentro del proceso, violando de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Señaló, que “…quedo en un estado de indefensión, por parte de la Inspectora del Trabajo, en la cual valoro pruebas no evacuadas dentro del proceso, (…) en la cual fue traída para redir (sic) su declaración a la ciudadana Luz Mery Villa, y dicho testigo no pudo continuar con su deposición por cuanto del día segundo para rendir su declaración (…) no concurrió por si ni por medio de apoderado judicial, con este hecho tan irregular por parte de la Inspectora del Trabajo, señalando la misma en su dispositivo y en especial en la parte Motiva de la Decisión, que de la declaración de los testigos, estos quedaron firmes y contesté en afirmar lo alegado, lo cual a todas luces resulta una irregularidad…”.
Indicó, que la referida decisión “…son erróneas, infundadas o falsa el acto seria (sic) ilegal, por vicios de mérito, o de fondo o de su causa por error de hecho o de derecho, ha señalado la corte que la falta de inmotivación como vicio de forma, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta, por lo que la motivación debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado y ello porque la finalidad de la motivación, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario que lo dicto, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de ese acto, para que pueda ejercer su derecho de defensa…”.
Finalmente solicitó que se “…revocar la sentencia dictada por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2002. para que [su] representado vuelva a sus labores de trabajo, y pago de sus correspondientes salarios y beneficios laborales, ya que los mismos están suspendidos por el acto dictado por la Inspectora del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dicto auto mediante el cual declaró que “…en auto de fecha 08-11-2002 (sic), declaró desistido el recurso que fue interpuesto en fecha 27-06-2002 (sic), por no hacer (sic) publicado el cartel de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia sobre lo interpuesto no hay materia sobre la cual decidir”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2003, por la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 7 de abril de 2003, que declaró que “…no hay materia sobre la cual decidir” en el recurso interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del A quo, en atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, deberá declinarse el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no es competente para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 7 de abril de 2003, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual declaró que “…no hay materia sobre la cual decidir” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ARGENIS ESCALANTE GARCÍA, contra la Providencia Administrativa Nº 022 de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil Electricidad de los Andes C.A. (CADELA C.A.).
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir la causa.
3. Conociendo ex officio, ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 7 de abril de 2003.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AB42-R-2003-000302
FVB/26
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria.
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