JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000042
El 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1649-03-7235 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RHONOTHI JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.350.997, debidamente asistido por la Abogada María José González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.293, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de septiembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designo Ponente a la Juez María Enma León Montesino y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 18 de enero de 2005, se recibió del Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicito que se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se declare firme la sentencia apelada. Asimismo, consigno copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 20 de enero de 2005, en virtud de haber sido recibido el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes del 9 de octubre de 2003, y posteriormente distribuido por sistema juris 2000, correspondiéndole el conocimiento a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes que intervienen en causa, se ordeno notificar a las mismas, advirtiéndose que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2004.
En esa misma fecha, se libro lo oficios de notificación correspondientes.
En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió el oficio Nº 2171-05 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del aludido Juzgado Superior, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de enero 2005, el cual se ordeno agregar a os autos el 11 de agosto de 2005.
En fecha 7 de diciembre de 2005, se dejo constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los Abogados Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000255, fue ingresado en fecha 22 de septiembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase recurso contencioso (Genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordeno el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-000255 y, en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000042.gualmente, se acuerda la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42- N-2004-000255, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42- R-2004-000042.
En fecha 17 de febrero de 2007, se recibió diligencia presentada por la Abogada Isabel Cecilia Este Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicito que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 16 de enero de 2012, se dejo constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedo conformada por los Abogados Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2012, se reasigno la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de marzo de 2012, mediante sentencia N° 2012-0393, esta Corte ordeno “REANUDACION de la causa al estado en que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el articulo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijara el lapso de diez (10) días de despacho mas el termino de la distancia a que haya lugar, para que la parte presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso así como las pruebas documentales que tenga bien hacer valer (…) ORDENA notificar a las partes del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 19 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la aludida decisión, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, se comisiono al Juzgado (distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar dichas notificaciones.
En esa mis misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió el oficio Nº 1057-2012 de fecha 9 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en 19 de marzo de 2012, la cual fue parcialmente cumplida y se ordeno agregar a los autos el 19 de septiembre de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, dada la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Ronothi Jesús Torres, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, la cual sería fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2012, se fijo en cartelera la aludida boleta de notificación, la cual fue retirada el 14 de noviembre de 2012.
E fecha 18 de julio de 2013, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observo que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada por esta Corte el 6 de marzo de 2012, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Ronothi Jesús Torres, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encontraron los mencionados lapso la parte apelante, deberá presentar escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dejo constancia en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez. Igualmente, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observo que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada por esta Corte el 6 de marzo de 2012, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, se comisiono al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificara a los ciudadanos Ronothi Jesús Torres, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encontraron los mencionados lapso la parte apelante, deberá presentar escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió el oficio Nº 4920-559 de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2013, la cual fue parcialmente cumplida y se ordeno agregar a los autos el 19 de mayo de 2014.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió el oficio N° 505-2015 de fecha 10 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos el 5 de mayo de 2015.
En fecha 5 de mayo de 2015, se dejo constancia en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Igualmente, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2015, notificadas como se encontraban las partes de auto dictado por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2014, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de sur cumplimiento se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de julio de 2015, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “…desde el día dieciséis(16) de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día dos (9) de julio de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 25, y 30 de junio y al día 2 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11,12, 13, y 14 de junio de 2015”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de septiembre de 2002, el ciudadano Rhonothi Jesús González, debidamente asistida por la Abogada María José González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alego, que “…en fecha 01 de febrero de 1996, ingrese a prestar servicios como ASISTENTE AUXILIAR DEL SERVICIO SOCIAL en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo entre mis labores la atención a las comunidades (…) organización de los en elecciones de mismos, asesoría asociaciones de vecinos dictar talleres, control de horas extras de los chequeadores, choferes y ayudantes de la división de suministros de agua, control fondo en avance y caja chica, visita a las comunidades en el seguimiento y realización de los trabajos sociales comunitarios…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indico, que “…según oficio Nº 880 de fecha 27 de diciembre de 2001, el cual fui notificado el 28/12/2001 (sic), fui impuesto de la unilateral decisión emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara según la cual, en razón del proceso de reestructuración’ que adelanta la Alcaldía del Municipio Iribarren’ y por ‘necesidad de servicios sería trasladado a la División de Cementerios Municipales (…) traslado que no cumplió con los parámetros establecidos del reglamento (…) que especifica que los traslados de una localidad a otra deben hacerse de un mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo…”.
Sostuvo, que “…trasladarme a la dependencia de Cementerios Municipales en la que no realiza labor alguna relacionada con las funciones desempeñadas en Desarrollo Social por una parte y por otra con una ubicación desfavorable respecto de mi vivienda igualmente lesiona lo dispuesto en la clausula 69 de la convención colectiva vigente, a saber…”.(subrayado del original).
Relato, que “…la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara inicio según oficio y acto de proceder de fecha 6 de febrero de 2002, en mi contra una AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO invocando las siguiente causales 1) Abandono del trabajo observado desde el 28 de 2011, hasta el 11 de enero de 2002 y 2) Insubordinación por presuntamente contravenir las ordenes de la Dirección de Recursos Humanos contenidas en el Memorándum Nro 879 de fecha 27 de diciembre de 2001,signado con este número para la administración y haciéndose mi notificación según oficio Nro. 880 de la misma fecha. Procedimiento que culmino con la resolución Nº 0681-02 de fecha 18 de junio de 2002, que ordena a mi Destitución cuya nulidad solicito a través de la presente acción…”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Sostuvo, que “…Administración pretendió fundamentar la averiguación administrativa de la que fui objeto en dos falsos supuestos el primero de ellos mi supuesta inasistencias a la División de Cementerios Municipales contando entre estas las fechadas los días 27 y 28 de diciembre de 2001, fecha en la primera en la que aun no había sido notificado (…) de trasladarme , por lo que mal puede la administración imputar tales días como faltas, aunado al hecho de que asistí puntualmente a mi lugar de trabajo en el departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía de Iribarren…”.
Relato, que “…no puede constituir una Insubordinación el hecho de negarme a cumplir una orden de traslado que resulta en una evidente desmejora de mis condiciones de trabajo y una amenaza a mi estabilidad aunado al hecho de que tal orden de traslado violatoria (…) de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asimismo lesiona la INAMOVILIDAD LABORAL…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…invoca el patrono en el procedimiento disciplinario que culmino con mi desincorporación una supuesta ‘vía de hecho y a tal efecto consta en el expediente administrativo levantado al efecto la declaración de la Licenciada Vidalina Sandoval, funcionario de la Dirección de Desarrollo Social, quien al ser interrogada, previa convocatoria tramitada por la misma administración cerca de si ‘ha observado una actitud grosera e irrespetuosa por parte de del funcionario Ronothi ésta textualmente responde: ‘ no tanto como grosera no, pero él ha sido muy insistente con su decisión de no ir a trabajar a los cementerios municipales…”
Finalmente, solicito que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, con los efectos legales correspondientes.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En el caso de autos, se dicto auto de proceder en contra del recurrente el 16 de enero de 2002 por haberse presentado a prestar servicios ante la División de Cementerios Municipales, en el lapso comprendido desde el 27/12/2001 al 11/01/2002, respectivamente, sin justificar dichas ausencias siguiéndose el procedimiento de conformidad con la Ordenanza sobre administración de personal del Municipio Iribarren, de conformidad a la falta prevista en el artículo 69 de la misma y por tal razón el alcalde produjo la Resolución N°0681-02 de fecha 19/06/2002, por desacatar las ordenes de la oficina de Recursos Humanos al negarse a prestar servicios como asistentes auxiliar de servicios sociales en la división de Cementerios Municipales , Adscrito a la Dirección de desarrollo Social del referido Municipio .
Por otro lado, consta en el expediente, la declaración del recurrente, así como la debida asistencia jurídica y el control de la prueba, el cual demuestra por su comparecencia a los actos de declaración de testigos, pero el querellante recibió total de sus prestaciones sociales , según consta en la transacción efectuada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren, planteándose como punto de discusión, si es posible solicitar la nulidad del despido, una vez efectuada una transacción , que involucre el pago de todas las prestaciones sociales, al respecto tribunal se hace eco de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambiando la Jurisprudencia tradicional en esta materia dictamino que una vez cobrado por transaccional las prestaciones sociales no le era posible al funcionario público, intentar a nulidad del acto de despido , por lo cuanto tal posición generaba la falta de cualidad interés en hacerlo para hacerlo , y siendo que el interés debe ser actual, conforme puta el articulo16 del Código de Procedimiento Civil ,evidente que la transacción comentada, en forma sobrevenida, estableció una causal de declaratoria SIN LUGAR de la presente acción por cuanto el jurisdiscente, o tiene interés actual , para provocar a su favor, la tutela judicial efectiva que implicaría una mero declaratoria positiva de certeza de la nulidad pretendida…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio trescientos veintidós (322) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 14 de julio de 2015, donde certificó que “…desde el día dieciséis (16) de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día nueve (9) de julio de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 25, y 30 de julio y a los días1, 2,7,8 y 9 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, y 14 de julio de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RHONOTHI JESÚS GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada María José González, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AB42-R-2004-000042
FVB/22
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.
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