“ACCIDENTAL A”
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-1980-001194
En fecha 28 de julio de 1980, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por la ciudadana Aura Marina Pérez, actuando en su carácter de Abogada Adjunta del Director de Expropiación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contentivo de la solicitud de expropiación del inmueble afectado por Decreto de Expropiación Nº 1622 de fecha 8 de junio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 de fecha 16 de junio de 1976, por el cual fue declarado zona afectada para la construcción de la extensión del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en Maiquetía, del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), presunta propiedad de la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el Nº 346 y 355, Protocolo Primero.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 30 de marzo de 1981, admitió la solicitud de expropiación propuesta y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dio inicio al procedimiento correspondiente.
Una vez sustanciada la causa, en fecha 4 de noviembre de 1986, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 80-1194, mediante la cual declaró procedente la solicitud de expropiación planteada y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la entonces Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento del precio del inmueble objeto de la expropiación.
Encontrándose las partes notificadas de la aludida decisión, en fecha 24 de noviembre de 1986, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento del precio del inmueble objeto de la expropiación, las partes solicitaron que se ordenara el avaluó, mediante la designación de los expertos, a los fines de la verificación de los linderos del inmueble.
En fecha 4 de febrero de 1987, una vez designados los peritos, consignaron informe de avalúo del inmueble a expropiar.
En fecha 12 de febrero de 1987, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Karmaty, C.A., impugnó el avalúo presentado en fecha 12 de febrero de 1987, por cuanto a su decir, se violentó la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como el artículo 101 de la Constitución Nacional de 1961, al haberse efectuado el peritaje sin tomar en cuenta un elemento de obligatoria apreciación contemplado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 30 de marzo de 1987, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó que fuera declarada improcedente dicha impugnación.
En fecha 13 de febrero de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 92-90, mediante la cual declaró Con lugar la impugnación presentada contra el avalúo realizado y en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que designara dos (2) peritos avaluadores, con el fin de que se procediera a fijar definitivamente el monto de la indemnización a ser pagada a la parte expropiada, la cual fue fijada para el 27 de abril de 1992.
En fecha 21 de septiembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.426 del Código Civil, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la aceptación de la experticia complementaria y determinación del justiprecio, designara a dos (2) peritos para que emitan dictamen pericial.
En fecha 27 de marzo de 1996, una vez notificadas las partes de las sentencias dictadas en fechas 13 de febrero de 1992, 21 de septiembre de 1995 y designados los peritos los cuales consignaron informe de avalúo del inmueble expropiado.
En fecha 1º de octubre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó que se realizara un nuevo avalúo, y en informe se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que fueran designados los peritos, en vista que en el presentado con anterioridad los expertos no aplicaron lo ordenado en el fallo de fecha 21 de septiembre de 1995.
En fecha 26 de febrero de 1997, una vez notificadas las partes de la sentencia antes referida y habiendo sido designados los peritos, consignaron nuevo informe de avalúo del inmueble a expropiar.
En fecha 12 de junio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró firme el avalúo presentado por los peritos en fecha 26 de febrero de 1997 y en consecuencia, ordenó el pago de la cantidad de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 41.040,71), mas la suma diferencial que resultara de su actualización por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la aplicación del índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987 hasta la fecha de ejecución de ese fallo.
En fecha 7 de enero de 1998, una vez notificadas las partes de la aludida decisión, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Karmaty, C.A., solicitó mediante diligencia que se declarara firme la mencionada sentencia y se procediera a su ejecución, oficiándose al Banco Central de Venezuela, solicitando los índices de Precios al Consumidor del mes de febrero de 1987 y de la fecha de ejecución del fallo, tal como lo señala la sentencia a los fines de actualizar el avalúo aceptado, para determinar el monto a pagar.
En fecha 10 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Banco Central de Venezuela remitiera a ese Órgano Jurisdiccional informe de la actualización del monto de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 41.040,71), correspondiente al monto indemnizatorio de la expropiación, aplicando un método de actualización que lo adecue al índice inflacionario antes aludido, para lo cual se ordenó oficiar a la mencionada Institución bancaria.
En fecha 23 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte expropiada, consignó escrito mediante el cual solicitó se determinara el valor a pagar por la Nación, en la suma corregida que constaba en el avalúo y que además se dictaminara que a partir del 30 de junio de 1998, hasta la oportunidad del definitivo pago, se calcularan intereses sobre el monto a pagar a la “rata” del uno por ciento (1%).
En fecha 26 de noviembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó que la corrección monetaria remitida por el Banco Central de Venezuela, fue realizada con base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, por no estar el mencionado Instituto, en capacidad de suministrar dicha información a nivel nacional, razón por la cual ordenó se oficiara a la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), para que realizara la actualización del monto indemnizatorio de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 41.040,71), aplicando el índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987, fecha de la consignación del avalúo, hasta la fecha de la presente decisión, esto es, el 26 de noviembre de 1998.
En fecha 17 de diciembre de 1998, se agregó a los autos el oficio Nº 1050 de fecha 15 de diciembre de 1998, emanado del Director General Sectorial de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, anexo al cual remitió el oficio Nº 98-5172 de fecha 1º de diciembre de 1998, en el que realizó una actualización con la tasa del Área Metropolitana de Caracas para el período febrero 1987-enero 1990 y posteriormente un actualización con la tasa de inflación nacional para el período febrero 1990-noviembre 1998.
En fecha 12 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la República de Venezuela, mediante diligencia manifestó su desacuerdo con la actualización del avalúo realizada por la Oficina Central de Estadística Informática (OCEI), por afectar los intereses patrimoniales de la República siendo que a su criterio se interpretó erróneamente lo solicitado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la referida actualización debió efectuarse, mediante la aplicación del índice inflacionario ocurrido en Venezuela desde la consignación del avalúo (4 de febrero de 1987), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1998, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no como fue calculado por esa Dirección General Sectorial de Estadística, tomando como base la aplicación de cálculos con los datos del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en menoscabo del Patrimonio Nacional.
En fecha 3 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informativa (OCEI), a los fines de que se realizara la actualización del monto indemnizatorio de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 41.040,071), aplicando el índice inflacionario en Venezuela, desde el mes de febrero de 1987, fecha de la consignación del avalúo, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, la cual fue apelada por la parte expropiada en fecha 19 de octubre de 2000.
En fecha 15 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil propietaria del inmueble objeto de expropiación, mediante diligencia solicitó que se realizara nuevamente la corrección monetaria, toda vez que la misma debía realizarse desde febrero de 1987 y no desde 1997 como lo hicieron, además afirmó que dicho calculo debía efectuarse hasta el 3 de agosto de 2000 fecha de la decisión y no hasta febrero de 2000.
El 16 de noviembre de 2000, vista la diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., mediante la cual solicitó nueva corrección monetaria, se ofició nuevamente a la Oficina Central de Estadística e Informática, a fin de que realizara la actualización del monto indemnizatorio de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 41.040,71), aplicando el índice inflacionario en Venezuela desde febrero de 1987, fecha de consignación del avalúo hasta el 3 de agosto de 2009. Librándose a tal efecto los oficios necesarios.
En fecha 20 de febrero de 2001, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Karmaty, C.A, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de agosto de 2000.
En fecha 26 de agosto de 2003, el representante legal de la Sociedad Mercantil Karmaty, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se realice la corrección monetaria y se ordene a la Procuraduría General de la República pague el monto que arroje tal actualización como indemnización.
En virtud de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, fue redistribuido el asunto, correspondiendo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del mismo.
En fecha 13 de junio de 2007, el Abogado Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud de la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº 2874 de fecha 1º de agosto de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas de la decisión Nº 000953 de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual declaró improcedente el recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil Karmaty, C.A., contra la inactividad de Poder Ejecutivo Nacional en la ejecución del Decreto de Expropiación Nº 1.622 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 del 16 de junio de 1976; improcedente la solicitud de decaimiento del Decreto de Expropiación Nº 1622, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.004 del 16 de junio de 1976, e instó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar los trámites procesales restantes para la culminación del juicio de expropiación.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente a esta Corte Accidental “B”, dándose cuenta a la misma en esa oportunidad.
En fecha 22 de febrero de 2012, se dio por recibido el expediente Nº AP42-G-1980-001194 en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el párrafo primero ‘La reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales “A”, “B” y “C” para este Órgano Jurisdiccional ya existente, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la Ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se recibió en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comunicación emanada de la ciudadana Anabel Hernández (Jueza Primera Suplente de esta Corte) a través de la cual notificó de su reposo médico, es por ello, que a fin de evitar la paralización del procedimiento y en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de suplir la falta temporal de la prenombrada Jueza, acordó convocar a la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Abogada Sorisbel Araujo Carvajal, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Oficio Nº NTPE-09-052 de fecha 1º de octubre de 2009, a fin de constituir la Corte Segunda Accidental “B” que conociera de esta causa.
En fecha 1º de marzo de 2012, mediante escrito la referida Jueza Segunda Suplente de la Corte Segunda Accidental “B”, manifestó su aceptación, razón por la cual, en fecha 1º de marzo de 2012, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente. En consecuencia dicho Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ratificándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por la Corte en fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado en fecha 14 de marzo de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dictó sentencia Nº 2012-B-0001, mediante la cual “ORDENA efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, esto es, Cuarenta y Un Millones Cuarenta Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 41.040.719,57) (…) [y] ORDENA librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 26 de junio de 1997, hasta la ejecución del presente fallo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 21 de marzo de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 15 de mayo de 2012, una vez notificadas las partes de la decisión antes referida, se recibió el oficio Nº CJAAA-C-2012-5-167 de fecha 11 de mayo de 2012, emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante el cual se remitió información solicitada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se pronunciara acerca de la aceptación de la información aportada, a lo cual se dio cumplimiento el 22 de mayo de 2012.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 5 de marzo de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 14 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dictó sentencia Nº 2013-C-0001, mediante la cual “ACEPTA el monto establecido por el oficio Nº Cjaaa-c-2012-5-167 de fecha 11 de mayo de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica Adjunta (E) del Banco Central de Venezuela (BCV), el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 885.775, 61), siendo este el monto establecido para el pago de la justa indemnización a favor de la sociedad mercantil Karmaty, C.A. en el presente juicio de expropiación (…) ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela consigne mediante cheque de gerencia ante la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, el pago que por justa indemnización corresponde a favor de la sociedad mercantil Karmaty, C.A. en el presente juicio de expropiación por la cantidad señalada anteriormente (…) [y] ORDENA a la Secretaria Accidental de esta Corte (…) entregarle a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de noviembre de 1986, mediante la cual se declaró procedente la presente solicitud; así como también copia certificada de la presente decisión, a los fines que realice los tramites correspondiente en la Oficina de Registro respectiva del documento traslativo de la propiedad del bien objeto de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 14 de marzo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se libró la boleta y el oficio de notificación respectivo.
Una vez notificadas las partes de la decisión antes referida, el apoderado judicial de la parte expropiada, presentó diligencia en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó aclaratoria y corrección de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión.
En fecha 27 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dictó sentencia Nº 2013-C-0007, mediante la cual declaró “TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia Nº 2013-C-001, de fecha 14 de marzo de 2013 (…) IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria sobre el presunto error material en que incurrió esta Corte (…) al aceptar el monto establecido por el Banco Central de Venezuela, respecto a la actualización del avalúo realizado en la controversia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 14-0653 de fecha 1º de julio de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia Nº 570 dictada en fecha 2 de junio de 2014, en la cual señaló lo siguiente:
“…se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvo presente que la indemnización acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era de ‘cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57) mas la suma diferencial que resulte de su actualización por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la aplicación del índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo’ y, del mismo modo, que dicha decisión ‘quedó firme al haberse vencido los lapsos para interponer el respectivo recurso de apelación sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho’.
Sin embargo, luego precisó que la corrección monetaria debía realizarse desde el ‘día en que se efectuó el avalúo, siendo que el avaluó del caso de marras se realizó el 26 de febrero de 1997, es a partir de esta fecha que debe realizarse la corrección monetaria’ y, que, por tanto, no podría ‘extenderse esa corrección monetaria desde el mes de febrero de 1987 –como lo indica la Corte Primera en su decisión Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997-, por cuanto, a ese periodo previo al de realización del avaluó ya le aplicó los Índices de Precios del Consumidor del Banco Central de Venezuela, y así se refleja en el avalúo cursante en autos (folios 967- al 977 de la segunda pieza del expediente judicial); sostener lo contrario supondría una suerte de doble pago, por cuanto se le estaría aplicando un índice inflacionario a una suma de dinero que ya fue calculado con base a aquel, lo cual rompe con el carácter indemnizatorio de la expropiación que supone que la parte expropiada reciba una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado’.
Ello así, resulta patente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo modificó lo decidido por el tribunal de la causa (a través de un pronunciamiento dictado con ocasión de una incidencia de ejecución de sentencia), sobre la base que no debía acordarse una nueva corrección monetaria desde febrero de 1987, pues ya había una que fue realizada en 1997 y, por tanto, era desde esa última fecha cuando debía calcularse nuevamente la indexación.
Contrariamente a lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la realización del nuevo avalúo calculado desde febrero de 1987, en modo alguno suponía una suerte de doble pago, pues no implicaba indexar el avalúo de 1997 (que por no haber sido pagado perdió vigencia), sino realizar un nuevo cálculo al justiprecio que tenía el inmueble expropiado en febrero de 1987.
En efecto, la corrección monetaria procede para evitar los efectos depreciatorios de la inflación sobre una cantidad líquida y exigible y, ello, llevado a las sentencias que condenan al pago de una expropiación, supone que aquellos ajustes que no son efectivamente cancelados, quedan sin efectos y deben ser nuevamente practicados tomando como punto de partida el justiprecio inicial, el cual debe ser indexado hasta la fecha en se cumple con el pago, tal como ordenó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, el juicio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no sólo resultó incorrecto en lo que respecta a la obligación constitucional de someter las indemnizaciones al pago oportuno de una justa indemnización (justiprecio ajustado a la fecha de efectivo pago), sino que resultó lesivo del principio de cosa juzgada y con él, de la garantía de irrevocabilidad que tiene los justiciables de que lo decidido no sufrirá modificaciones ulteriores.
En otros términos, la sentencia objeto de revisión vulneró el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, expresado en el aforismo latino de ne bis in idem, según el cual, un tribunal posterior no puede modificar los términos de la decisión pasada con autoridad de cosa juzgada.
Por tanto, se declara ha lugar la revisión de la sentencia N° 1012-B-0001, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se anula el mencionado fallo y ordena a la referida Corte, proveer nuevamente sobre la solicitud de corrección monetaria planteada por la sociedad mercantil KARMATY C.A., ciñéndose a lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 12 de junio de 1997, según la cual, se ordenó el pago de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), más la diferencia que resulte de la aplicación del índice inflacionario hasta la fecha de ejecución del fallo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, fue agregada dicha decisión a los autos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Presidente, OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS; Jueza, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 26 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Ponente, a los fines que dictara la decisión.
En fecha 4 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 570 de fecha 2 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de corrección monetaria presentada en fecha 26 de agosto de 2003, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Karmaty, C.A., sobre la cantidad de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 41.040,72), monto que arrojó el avalúo presentado por los peritos correspondientes, el cual quedó firme según decisión Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.
En ese sentido, solicitó que una vez realizada la corrección monetaria se ordene a la República, que cancelara el monto que arrojara tal actualización como indemnización a la expropiación declarada sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Karmaty, C.A., presentada por la ciudadana Aura Marina Pérez, actuando en carácter abogada adjunta del Director de Expropiación de la Procuraduría General de la República, del inmueble afectado por Decreto de Expropiación Nº 1622 de fecha 8 de junio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 de fecha 16 de junio de 1976, por el cual fue declarado zona afectada para la construcción de la extensión del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en Maiquetía, del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el Nº 346 y 355, protocolo Primero.
Precisado lo anterior, estima esta Corte destacar que la función social del derecho de propiedad, se patentiza a través de un proceso expropiatorio el cual abarca una serie de garantías, entre las cuales destaca la fijación objetiva de una compensación monetaria justa, es decir la justa indemnización al afectado representada por el pago de un precio que sometido a la acción pública termine idéntico, no sufra variación, ni pérdida, así como tampoco ganancias o enriquecimiento. Debe existir un equivalente económico del bien expropiado y lo compensado, tal como lo dispone el andamiaje constitucional y legal venezolano.
Así las cosas, en la causa sub examine la expropiación se inicio bajo la vigencia de la Constitución de 1961 (hoy derogada), la cual en su artículo 101 establecía los elementos esenciales de la expropiación, ratificando el “pago de la justa indemnización” en dicho proceso. Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 establece el pago de la justa indemnización, el cual dispone que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1325 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Freddy C. Álvarez Añez, se pronunció sobre el alcance de la figura de la expropiación, entendiendo que el “…presupuesto esencial de la expropiación, es el pago de la justa indemnización artículo 115 de la vigente Constitución, artículo 101 de la Constitución derogada). Ello comporta la reparación integral a objeto de restablecer el equilibrio de valores que desaparecen del patrimonio del expropiado, a fin que éste quede en la misma situación que tenía antes de la expropiación. El justiprecio expresa una conversión de valores entre el bien objeto de la expropiación y lo que en definitiva recibirá el expropiado por la privación de su derecho de propiedad sobre dicho bien…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la justa indemnización que debe ineludiblemente recibir el expropiado (en el marco de los preceptos constitucionales y legales), se determinará mediante el avalúo o justiprecio del inmueble objeto de la expropiación.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios mil ocho (1008) al mil quince (1015) de la segunda pieza Informe de Avalúo realizado en fecha 26 de febrero de 1997, por los ciudadanos Hernán Díaz Conde y Néstor Belfort Vera, actuando en su carácter de peritos avaluadores, sobre el inmueble ubicado en la “Urbanización Playa Grande, Sector Mesta Machado o Montemar, en la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, en la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Autónomo Vargas del Distrito Federal…”, a través del cual determinaron que “…la justa indemnización (…) es de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.040.719,57)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que cursa los folios novecientos ochenta y uno (981) al novecientos noventa (990), sentencia Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró “FIRME el avalúo presentado por los peritos Hernán Díaz Conde y Néstor Belfort y [ordenó] el pago de la cantidad de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57) mas la suma diferencial que resulte de su actualización por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la aplicación del índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En ese marco, debe esta Corte indicar que la anterior decisión quedó firme al haberse vencido los lapsos para interponer el respectivo recurso de apelación sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
Aplicando el criterio antes mencionado al caso de autos, esta Corte observa, que en dicho Informe de Avalúo los peritos llegaron a la determinación del justo valor de la cosa a expropiarse, mediante el empleo del método por mercado, actualización por Índices de Precios al Consumidor y actualización por intereses pasivos, para posteriormente establecer los elementos de obligatoria apreciación como lo son: el Valor Fiscal, el Valor de los Actos de trasmisión y el Valor de Mercado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable rationae temporis (hoy artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 de fecha 1º de julio de 2002), todo lo cual arrojó el valor del bien en la cantidad de “CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.040.719,57)”. (Mayúsculas del original).
Dentro de este contexto, esta Corte en estricto acatamiento a la sentencia Nº 570 de fecha 2 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la corrección monetaria en el caso de autos, debe realizarse conforme a lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, con base al “…índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987, hasta la fecha de la ejecución [de dicho] fallo…”, esto es, hasta la fecha de realización de dicho cálculo. (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA el cálculo de la corrección monetaria solicitada, tomando en consideración el índice inflacionario a nivel nacional desde el mes de febrero de 1987, hasta la fecha de ejecución del fallo y en consecuencia, conforme al principio de colaboración entre los Órganos del Poder Público, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA oficiar a la Oficina Central de Estadística e Información (OCEI) del Banco Central de Venezuela, a los fines que remita en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación de la presente decisión, los resultados de dicha corrección sobre la cantidad arrojada por el avalúo realizado el 26 de febrero de 1997, esto es, cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 41.040,72), sobre la base de los parámetros antes referidos. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
1. ORDENA el cálculo de la corrección monetaria solicitada, tomando en consideración el “…índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987, hasta la fecha de la ejecución [de dicho] fallo…”, es decir, hasta la fecha de realización de dicho cálculo, sobre la cantidad arrojada por el avalúo realizado el 26 de febrero de 1997, esto es, cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 41.040,72), conforme a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.
2. Conforme al principio de colaboración entre los Órganos del Poder Público, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA oficiar a la Oficina Central de Estadística e Información (OCEI) del Banco Central de Venezuela, a los fines que remita en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación de la presente decisión, los resultados de dicha corrección sobre la cantidad arrojada por el avalúo realizado el 26 de febrero de 1997, esto es, cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 41.040,72).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Vicepresidente,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Juez,
JANETTE FARKASS
La Secretaria Acc,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO.
EXP. Nº AP42-G-1980-001194
FVB/18
En fecha DOCE (12) de AGOSTO de dos mil quince (2015), siendo la(s) 2:00 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-A-0005.
La Secretaria Acc.
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