JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000075
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gonzalo Fernando Capriles y Carlos Alberto Henríquez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.767 y 17.879, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA HERMANOS MATTAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, tomo 42-A, contra “…el acto denegatorio tácito generado (…) ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 22 de julio de 2013…”, contra la decisión de fecha 2 de abril de 2013, dictada por la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual decidió “Concluir el Procedimiento Administrativo (…) Confirmó la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) Denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 26 de febrero de 2014, declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la causa; admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Presidente de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Igualmente, solicitó los antecedentes administrativos del caso y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que una vez que constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2014, se libraron los oficios de notificaciones correspondientes.
En fechas 20, 27 de marzo, 1º y 3 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a la Fiscal, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, respectivamente.
En fecha 9 de abril de 2014, en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos relacionados a la causa, el Juzgado de Sustanciación, ordenó librar oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libro el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, esto es el 1º de abril de 2014, inclusive, hasta el auto en referencia, la cual certificó que desde dicha fecha “…transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 21 de abril del año en curso”.
En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En esa misma fecha, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de abril de 2013, inclusive, hasta la fecha del auto en referencia, la cual certificó que “…han transcurrido cuarto (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 abril del año en curso”. Igualmente, en virtud que había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, sin que las partes hubieren ejercido el mismo, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se fijaría por auto expreso y separado.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual solicitó prorroga del lapso concedido para la consignación del expediente administrativo y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y por auto de esa misma fecha, se fijó para el 11 de junio de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº PRE-CJ-CL de esa misma fecha, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado a la causa, el cual se ordenó agregar a los autos el 11 de junio de 2014.
En fecha 11 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte accionante y accionada, así como del Representante del Ministerio Público. Igualmente, en esa misma oportunidad, la parte accionada consignó escrito de pruebas en la causa.
En esa misma oportunidad, visto el escrito de pruebas promovido en la causa, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 16 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho y en consecuencia, ordenó intimar al ciudadano Presidente de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que exhibiera y consignara la exhibición de los documentos respectivos, al quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2014, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de junio de 2014, inclusive, hasta la fecha del auto en referencia, la cual certificó que “…han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 27, 30 de junio, 01, 02, 03 y 07 de julio del año en curso”.
En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 7 de agosto de 2014, siendo la oportunidad legar para que tuviera lugar la exhibición y consignación de las pruebas admitidas en 26 de junio de 2014, se declaró desierto dicho acto.
En fecha 17 de septiembre de 2014, visto que no hay pruebas que evacuar en la causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 18 de septiembre de 2014.
En fecha 18 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fechas 25 y 29 de septiembre de 2014, los Abogados Sorsire Fonseca y Gonzalo Capriles, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y Apoderado Judicial de la parte accionante, respectivamente, consignaron escrito de opinión fiscal y de informes en la causa.
En fecha 1º de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Abogado Carlos Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la causa.
En fecha 13 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2015, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 13 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de febrero de 2014, los Abogados Gonzalo Fernando Capriles y Carlos Alberto Henríquez Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrónica Hermanos Mattar C.A., contra “…el acto denegatorio tácito generado (…) ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 22 de julio de 2013…”, contra la decisión de fecha 2 de abril de 2013, dictada por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual decidió “Concluir el Procedimiento Administrativo (…) Confirmó la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) Denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Mediante Oficio PRE-VECO-GCP 079173, del 28 de junio de 2012 (…) CADIVI (sic) notificó a EHM (sic) la decisión adoptada en la reunión ordinaria Nº 986 del 12 de junio de 2012, en el sentido de ‘Iniciar el Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) a [su] representada, sobre la base de que (…) en el proceso de revisión del funcionario verificador adscrito a la Oficina de Verificación Aduanal (OVA) El Guamache, presume sobrefacturación…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “CADIVI expidió el 24 de mayo de 2013 la NOTIFICACIÓN, comunicada a EHM mediante (…) correo del 28 de junio de ese año, en el cual informa (…) que adoptó (…) en su reunión ordinaria Nº 1.064, de fecha 02 de abril de 2013…”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “EHM interpuso en fecha 22 de julio de 2013 un recurso de reconsideración (…) el cual hasta el momento no ha sido decidido por CADIVI…”. (Mayúsculas del original).
Que, la Administración cambiaria concluyo que “…existen indicios que hacen presumir una sobrevaloración en cuanto al precio de la mercancía señalada con anterioridad, asociada a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 140145311 motivo del Procedimiento Administrativo, así como con respecto a las Solicitudes Nros. 10852076, 10852037, 13140570, 13686296 y 13965342 (…) las cuales han sido liquidadas a EHM”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, la nulidad absoluta de la decisión impugnada “…por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta de del procedimiento administrativo legalmente establecido. En efecto (…) CADIVI ha debido haber notificado a EHM el inicio de un procedimiento administrativo respecto de cada una de esas solicitudes de divisas y haberle dado a EHM la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas acerca de cada una de esas solicitudes…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, la Administración cambiaria “…notificó a EHM, mediante Notificación distinguida con las siglas PRE-VECO-GCP-079173, de fecha 28 de junio de 2012, el inicio de un procedimiento administrativo respecto de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas distinguida con el Nº 14014531, sin que de esa Notificación aparezca expreso, ni pueda inferirse, que ese procedimiento abarcaría otras solicitudes de divisas formuladas por EHM”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que la decisión relacionada con las solicitudes 10852076, 10852037, 13140570, 13686296 y 13965342, “…son también nulas por violación de derechos constitucionalmente reconocidos a EHM, en particular por el citado artículo 49 de la Constitución y, por ende, son nulas de nulidad absoluta por mandato del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por lo que todas las actuaciones relacionadas con esas solicitudes, así como las DECISIONES en cuanto a ellas atañen, son actuaciones realizadas con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…rechaza categóricamente que haya intentado engañar, haya alegado alguna causa falsa o haya usado algún otro medio fraudulento para obtener divisas. Insiste en que realmente importó las MAQUINAS DE COSER al precio unitario de USD 380, como se indica en la FACTURA DE SALATINO, y que ese fue el valor de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por esas máquinas. Reitera asimismo que, en ausencia de una disposición legal que expresamente prevea como ‘sobrevaloración’ a la importación de productos a precios superiores a los precios de referencia que tenga a su disposición el SENIAT para esos productos, no se le puede considerar incursa en el mencionado ilícito cambiario…”. (Mayúsculas del original).
Aunado a ello, que “CADIVI no tomó en cuenta que la Aduana de El Guamache no encontró evidencia alguna de irregularidad en cuanto a la naturaleza de las mercancías importadas por EHM ni sobre su valor en aduanas. Mantiene EHM que las autoridades aduaneras son las competentes para pronunciarse respecto de la existencia o no de sobrevaloración en el precio de las mercancías, dado que esa es parte de las tareas que le corresponden según el procedimiento de reconocimiento de las mercancías conforme a la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y que CADIVI carece de competencias para determinar si hay o no tal sobrevaloración…”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, denuncia la incompetencia de la Administración accionada, dado “…que la determinación del valor de un producto en aduanas corresponde al SENIAT, como parte de sus actividades en el campo aduanero, y no a CADIVI, puesto que el Decreto 2.330, del 06 de marzo de 2003, que reformó al Decreto 2.302 del 5 de febrero del mismo año (…) y establece sus competencia, en forma alguna la facultad para determinar el valor en aduana de un producto…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Abogado Gonzalo Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes, mediante el cual ratificó los argumentos de hecho y de derecho esbozados en su escrito libelar.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 25 de septiembre de 2014, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en la causa, mediante el cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “…si bien la Administración inicio el procedimiento administrativo en contra del usuario (…) por presumir la sobrefacturación de la mercancía denominada máquinas de coser SINGER, asociada a la solicitud de ADD Nº 14014531, y es en virtud de ello que la empresa procede a presentar los alegatos y pruebas a su favor, [no obstante a ello] en el acto administrativo que concluye el procedimiento administrativo se indica en su motivación que existen elementos que hacen presumir la sobrevaloración de la mercancía con respecto a otras solicitudes Nº 10852076, 10852037, 13140570, 13686296 y 13965342 (…) con lo cual CADIVI incurre en violación del debido proceso, toda vez que el Usuario nunca fue notificado de la investigación iniciada (…) respecto a estas solicitudes…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó, que se “…procedió a constatar el Oficio emanado del SENIAT, contentivo de los precios referenciales de la mercancía a importar, que sirvió de base a CADIVI para presumir la existencia de sobrevaloración (…) no obstante (…) no consta en el expediente y tampoco existe evidencia de que haya sido puesta en conocimiento del usuario, a los fines de que pudiera ejercer el debido control de la prueba (…) [incurriendo] en un error al estimar que la parte recurrente incurrió en SOBREVALORACIÓN DEL PRECIO DE LA MERCANCÍA, cuando de autos no se verifica prueba alguna que justifique tal decisión…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, concluyó que debe declararse Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de febrero de 2014, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, a cuyos fines observa lo siguiente:
El presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gonzalo Fernando Capriles y Carlos Alberto Henríquez Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrónica Hermanos Mattar C.A., contra “…el acto denegatorio tácito generado (…) ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 22 de julio de 2013…”, contra la decisión de fecha 2 de abril de 2013, dictada por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual decidió “Concluir el Procedimiento Administrativo (…) Confirmó la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) Denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”.
Del contenido del escrito libelar cursante en autos, se infiere que la parte accionante denunció que el acto administrativo dictado por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en los siguientes vicios: i) incompetencia; ii) violación de su derecho a la defensa y al debido proceso; y iii) falso supuesto de hecho.
En ese sentido, por cuestiones de practicidad pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en el orden siguiente:
Denunció, la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra afectada de nulidad absoluta, “…por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta de del procedimiento administrativo legalmente establecido. En efecto (…) CADIVI ha debido haber notificado a EHM el inicio de un procedimiento administrativo respecto de cada una de esas solicitudes de divisas y haberle dado a EHM la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas acerca de cada una de esas solicitudes…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Ello, dado que la Administración cambiaria “…notificó a EHM, mediante Notificación distinguida con las siglas PRE-VECO-GCP-079173, de fecha 28 de junio de 2012, el inicio de un procedimiento administrativo respecto de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas distinguida con el Nº 14014531, sin que de esa Notificación aparezca expreso, ni pueda inferirse, que ese procedimiento abarcaría otras solicitudes de divisas formuladas por EHM”. (Mayúsculas del original).
Ante tal situación, sostuvieron que la decisión relacionada con las solicitudes 10852076, 10852037, 13140570, 13686296 y 13965342, “…son también nulas por violación de derechos constitucionalmente reconocidos a EHM, en particular por el citado artículo 49 de la Constitución y, por ende, son nulas de nulidad absoluta por mandato del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por lo que todas las actuaciones relacionadas con esas solicitudes, así como las DECISIONES en cuanto a ellas atañen, son actuaciones realizadas con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido…”. (Mayúsculas del original).
En esa misma línea argumentativa, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicó en su escrito de informe fiscal, que “…si bien la Administración inicio el procedimiento administrativo en contra del usuario (…) por presumir la sobrefacturación de la mercancía denominada máquinas de coser SINGER, asociada a la solicitud de ADD Nº 14014531, y es en virtud de ello que la empresa procede a presentar los alegatos y pruebas a su favor, [no obstante a ello] en el acto administrativo que concluye el procedimiento administrativo se indica en su motivación que existen elementos que hacen presumir la sobrevaloración de la mercancía con respecto a otras solicitudes Nº 10852076, 10852037, 13140570, 13686296 y 13965342 (…) con lo cual CADIVI incurre en violación del debido proceso, toda vez que el Usuario nunca fue notificado de la investigación iniciada (…) respecto a estas solicitudes…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Aunado a ello, que se “…procedió a constatar el Oficio emanado del SENIAT, contentivo de los precios referenciales de la mercancía a importar, que sirvió de base a CADIVI para presumir la existencia de sobrevaloración (…) no obstante (…) no consta en el expediente y tampoco existe evidencia de que haya sido puesta en conocimiento del usuario, a los fines de que pudiera ejercer el debido control de la prueba (…) [incurriendo] en un error al estimar que la parte recurrente incurrió en SOBREVALORACIÓN DEL PRECIO DE LA MERCANCÍA, cuando de autos no se verifica prueba alguna que justifique tal decisión…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De lo antes expuesto, se observa que la Representación Judicial de la parte accionante, basó su denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en que presuntamente la decisión administrativa se fundamentó en solicitudes distintas a las señaladas en la notificación de inicio del procedimiento administrativo; por lo cual consideró, que le fue negada la oportunidad de ejercer sus defensas con respecto a las solicitudes de adquisición de divisas para importación en las cuales se fundamentó la decisión administrativa, lo que a juicio del denunciante, impidió un cabal ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso; derivado de las “…actuaciones realizadas con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido…”.
En tono a la vulneración denunciado ha sido reiterada la jurisprudencia mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho a la defensa forma parte de un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, consideradas como contenidos esenciales de la garantía del derecho al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entre las cuales se encuentran la de ser notificado de los procedimientos en los cuales tenga interés, la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a ejercer los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Indicado lo anterior y como punto previo a la resolución de los aludidos argumentos, debe advertirse que de conformidad con las disposiciones normativas establecidas mediante la Providencia Nº 104, el usuario tiene la obligación legal de suministrar, en el curso del procedimiento dirigido a tramitar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y al momento de realizar la rendición de cada una de las solicitudes aprobadas y liquidadas, los documentos y recaudos legalmente establecidos, así como aquellos que pudiera considerar necesarios para demostrar suficientemente la veracidad de la información y datos proporcionados mediante sus requerimientos de divisas, el costo de los bienes sobre los cuales versaba la importación en cada caso, así como los dirigidos a demostrar que había efectuado dicha importación conforme a las normas y procedimientos legalmente establecidos y que había usado correctamente las divisas que le fueron liquidadas a través del operador bancario seleccionado.
De igual modo debe señalarse, que conforme a las normas que establecen y regulan el sistema cambiario nacional, la Administración tiene las más amplias facultades de fiscalización y control, las cuales puede ejercer en cualquier momento, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 35 y 36 de la Providencia Nº 104, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra Información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la Información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiarlo autorizado.
(…omissis…)
Fiscalización y Supervisión.
Artículo 35. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) gozará de las más amplias facultades de fiscalización y supervisión tanto a los usuarios como a los operadores cambiarlos autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), los recaudos correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas y el correcto uso de las divises autorizadas.
Suspensión Preventiva.
Artículo 36. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la presente Providencia o en la normativa cambiaria, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá suspender preventivamente el acceso del usuario al Sistema Automatizado de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar”. (Negrillas de las normas transcritas, subrayado de esta Corte).
Dentro de ese marco, del análisis realizado al acto administrativo recurrido, que riela inserto del folio 8 al 14 del expediente administrativo, se observó, que en el curso de la revisión efectuada al trámite realizado por la Sociedad Mercantil Hermanos Mattar C.A., con ocasión a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones Nº 14014531, la Administración Cambiaria observó que el precio expresado en los recaudos consignados con ocasión de dicha solicitud eran elevados; motivo por el cual, suspendió preventivamente a dicho usuario importador del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), e inició un procedimiento administrativo, a los fines legales consiguientes.
En efecto, riela del folio 27 al 32 del expediente judicial, notificación Nº PRE-VECO-GCP-079173 de fecha 28 de junio de 2012; documento a través del cual, la Administración informó al usuario importador (Sociedad Mercantil Hermanos Mattar C.A.), que había acordado iniciar el Procedimiento Administrativo con el fin de corroborar la documentación presentada, solicitándole información y recaudos referente a la solicitud Nº 14014531; evidenciándose que dicha actuación administrativa fue realizada en cumplimiento de las atribuciones conferidas en los artículos 3, numerales 5, 6 y 12, así como los artículos 10 y 11, del Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003.
Igualmente, se desprende del texto contenido en la invocada notificación de inicio del procedimiento administrativo, que la fiscalización efectuada estaba dirigida a realizar el análisis de la información suministrada por dicho usuario importador de bienes -hoy demandante-, con ocasión del trámite correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación Nº 14014531, a los fines le fue requerida al usuario, la información adicional que la Autoridad Cambiaria estimó pertinente.
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva del contenido de la notificación mediante el cual la Administración cambiaria acordado iniciar el Procedimiento Administrativo con el fin de corroborar la documentación presentada en relación a la solicitud Nº 14014531, se infiere que en modo alguno estableció la posibilidad de verificación de alguna otra información que pueda derivarse de ese procedimiento, es decir, limitó el ámbito de su investigación únicamente en torno a dicha solicitud.
En efecto, conforme a la información contenida en el acto administrativo recurrido, se observa que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el transcurso de procedimiento dirigido a verificar la información, datos y documentos consignados por la Sociedad Mercantil Hermanos Mattar C.A, con ocasión a la solicitud Nº 14014531, decidió “Concluir el Procedimiento Administrativo (…) Confirmó la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) Denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”, tomando en cuenta las “…Solicitudes Nros. 10852076, 10852037, 13140570, 13686296 y 13965342…”, tramitadas por el mismo importador, las cuales se encontraban aprobadas, recibidas por el banco y vencidas, que no fueron notificadas a la aludida empresa en el inicio del procedimiento correspondiente.
Al respecto es necesario destacar, que del contenido del expediente judicial y administrativo, no se desprende que la Administración Cambiaria haya solicitado a la accionante dentro del lapso correspondiente la información adicional dentro del procedimiento administrativo respectivo, en torno a las solicitudes signadas con los números 10852076, 10852037, 13140570, 13686296 y 13965342, las cuales se encuentran entre aquellas sobre las que versa el acto administrativo recurrido, a los fines que ejerciera contra éstas su derecho a la defensa.
Ante ello, debe inferirse que si bien es cierto que conforme al contenido de los artículos 11, 35 y 36 de la Providencia Nº 104, de los cuales se desprende que la Administración Cambiaria tiene las más amplias facultades para fiscalizar y supervisar a los usuarios, verificar los datos suministrados por estos, requerir información en cualquier momento, siendo obligatorio para el usuario suministrar los recaudos información o datos solicitados dentro de los lapsos otorgados al efecto, pudiendo (dicha Administración), suspender preventivamente al usuario del acceso al Sistema Automatizado de Administración de Divisas, no es menos cierto, que en casos como el de autos se requiere de la instrucción de un proceso en resguardo al derecho a la defensa.
En consecuencia del análisis precedente, debe concluirse que analizada como ha sido la información y demás elementos que integran tanto el expediente administrativo como el judicial, que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), vulneró el derecho a la defensa de la parte accionante, toda vez que inicio el procedimiento administrativo en contra del usuario por presumir la sobrefacturación de la mercancía denominada máquinas de “coser SINGER”, asociada a la solicitud de ADD Nº 14014531 y es en virtud de ello que procede a presentar los alegatos y pruebas a su favor y no con las solicitudes números 10852076, 10852037, 13140570, 13686296 y 13965342, al no haber sido notificado de la investigación iniciada respecto a estas solicitudes, resultando procedente declara la nulidad absoluta del “…acto denegatorio tácito generado (…) ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 22 de julio de 2013…”, contra la decisión de fecha 2 de abril de 2013, dictada por la aludida Comisión, mediante la cual decidió “Concluir el Procedimiento Administrativo (…) Confirmó la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) Denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas” y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gonzalo Fernando Capriles y Carlos Alberto Henríquez Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA HERMANOS MATTAR C.A., contra “…el acto denegatorio tácito generado (…) ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 22 de julio de 2013…”, contra la decisión de fecha 2 de abril de 2013, dictada por la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual decidió “Concluir el Procedimiento Administrativo (…) Confirmó la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) Denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2014-000075
FVB/18
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-____________.
La Secretaria.
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