JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000167
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Matias Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.742.334, 10.351.891, 14.122.975, 13.309.540 y 13.737.187, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de miembros de la Junta Directiva del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), “inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1966, bajo el Nº 45, Tomo 2”, asistidos por los Abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, inscritos en el Instituto de Previnción Social del Abogado bajo los Nros. 44.503 y 100.075, respectivamente, contra el Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 3 de junio de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en fecha 10 de junio de 2015, se difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual “ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y; (…) ORDENA la remisión inmediata del (…) expediente a la Corte (…) a los fines de la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente y en esa misma fecha se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos demandantes, debidamente asistidos por el abogado Alexander Espinoza, antes identificados, mediante la cual desisten del procedimiento en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de junio de 2015, los ciudadanos Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, actuando en nombre propio y en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), debidamente asistidos por los Abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, interpusieron demanda de nulidad contra el Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “El presente recurso de nulidad se encuentra dirigido en contra del Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por el Registrador de la Propiedad Industrial, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 556, conformado por X Tomos, con fecha de publicación del día viernes 29 de mayo de 2015, cuya entrada en vigencia es a partir del día viernes 29 de Mayo de 2015. El acto impugnado dispone que a partir del día siguiente hábil del 22 de mayo de 2015 todos los pagos de las tasas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera, titulares o adquirientes de los derechos en cuestión, deberán realizarse única y exclusivamente en moneda extranjera ($$)…”.
Señalaron, que “El acto impugnado en el presente recurso incurre en la infracción, por errónea interpretación del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 318 de la Constitución, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y último párrafo del artículo 6 de la misma Ley de Timbre Fiscal…”.
Que, “…el carácter exclusivo y excluyente que se atribuye a la opción de pago en moneda extranjera constituye una interpretación errónea y superficial del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal…”.
Destacaron, que “…el, artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal no dispone expresamente que la opción de pago en moneda extranjera tenga carácter exclusivo y excluyente del pago en moneda nacional. Ante el margen de evolución que queda a los poderes de ejecución de la ley, la Administración y los jueces deben hacer uso de una interpretación que no contradiga de la Constitución y el sistema monetario y cambiario, establecido en otras leyes…”.
Adujeron, que “En virtud de la consagración constitucional del bolívar como unidad monetaria de la República y, visto su carácter de moneda en curso legal, resulta claro que sólo puede ser considerado como dinero, en sentido jurídico, a los billetes y monedas (bolívares) emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales constituyen el único medio de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria (…) De resto, para que pueda admitirse la existencia de una moneda distinta al Bolívar, con carácter exclusivo y excluyente para el pago de obligaciones tributarias en el territorio de la República, seria precisa una modificación del texto constitucional…”.
Destacaron, que “…la fijación de una moneda distinta de la moneda establecida expresamente en la Constitución, como única y exclusiva para la liberación de una obligación, constituiría una infracción del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”.
Indicaron, que “En el presente caso, el órgano de la Administración Pública debió realizar una interpretación sistemática del artículo 6 párrafo segundo de la segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en el sentido que el pago en moneda extranjera sólo constituye una alternativa para el cumplimiento de la obligación, pero que, el contribuyente debe tener el derecho de hacer el pago en moneda de curso legal…”.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado señalaron que su aplicación es capaz de producir efectos confiscatorios, tomando en cuenta la dificultad de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de manera indebida, lo cual representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia definitiva que decida la acción principal.
Que los efectos de la aplicación de dicho acto son de tal gravedad que conforme a lo expresado en el mismo, la falta de pago de las tasas en moneda extranjera haría inadmisible el trámite correspondiente y será considerado como no realizado, es “…decir que la aplicación del acto no solo sería capaz de producir daños patrimoniales de difícil reparación, sino que constituiría una grave infracción de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el trámite por el interesado”.
Finalmente, solicitaron que la parte demandada acuerde o en su defecto sea condenada “…a suspender los efectos erga omnes, la aplicación del Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por el Registrador de la Propiedad Industrial” y que se declare la nulidad por ilegalidad del acto impugnado.
-II-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual estimó la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, con fundamentó en lo siguiente:
“DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, siendo que la competencia es de estricto orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, es por ello que si bien es cierto la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos MATÍAS PÉREZ, MARÍA JURADO, RICARDO JARAMILLO, MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ Y GRELIS QUINTERO, se pretende impugnar el acto administrativo de efectos generales particulares de fecha 15 de mayo de 2015 –Aviso Oficial-, suscrito por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a través de la cual se informa que ´(…) las tasas correspondientes a renovaciones de marcas, cambios posteriores al registro, tales como: cesiones fusiones, cambios de domicilio, cambios de nombre, licencias de uso tanto de marcas como de patentes y sus multas, cuyos titulares o adquirientes de los derechos mencionados sean personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera, podrán realizarse en moneda nacional (Bs.) o el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US$)`; no es menos cierto, que la demanda del caso de autos, de igual manera se pretende anular el artículo 6 párrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reformó parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, Nº 1.398 de fecha 18 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.150 Extraordinaria la cual establece que “Las personas de nacionalidad venezolana pagarán en moneda nacional, las tasas previstas en los numerales 1 al 10 y 14 de este artículo; las de nacionalidad extranjera pagarán dichas tasas en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela o el tipo de cambio para la compra al cierre de la respectiva jornada. (…omissis…)`.
Aunado a lo anterior, este Juzgado de Sustanciación observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 405 de fecha 16 de abril de 2015, recaída en el caso: ´C.A. de Seguros La Occidental contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora` mediante la cual estableció que:
(…omissis…)
Siendo las cosas así y en atención a lo anteriormente expuesto, siendo de contenido Tributario y de efectos generales la Resolución que se pretende impugnar, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide`.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente…”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual infirió el carácter tributario del acto administrativo impugnado y en consecuencia, estimó que esta Corte podría ser incompetente para conocer la presente controversia en razón de la materia; siendo que la competencia constituye un elemento de orden público y es un presupuesto procesal de la sentencia, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra facultado para su revisión en cualquier estado y grado de la causa; motivo por el cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad del Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, Suscrito por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la cual estableció que:
“…los pagos de derecho de registro sobre marcas, lemas y denominaciones comerciales, concedidas en el Boletín 555, cuyo titular sea una persona natural o jurídica extranjera, podrán realizarse hasta su vigencia en moneda nacional (Bs.) o ´…el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (U$$)…`, según lo establecido mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reforma parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, Nº 1.398 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.150 Extraordinaria.
Así mismo se les informa que las tasas correspondientes a: renovaciones de marcas, cambios posteriores al registro, tales como: cesiones, fusiones, cambios de domicilio, cambios de nombre, licencias de uso tanto marcas como patentes, así como las anualidades de patentes y sus multas, cuyos titulares o adquirientes de los derechos mencionados sean personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera, podrán realizarse en moneda nacional (Bs.) 0 ´…el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (U$$)…`, según lo establecido mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reforma parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, antes descrito, hasta el día miércoles 27 de mayo del corriente año. A partir del día siguiente hábil de la fecha indicada, todos los pagos de las tasas mencionadas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera titulares o adquirientes de los derechos en cuestión, deberán realizarse ´…en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (U$$)…”.

De lo anterior, se advierte que mediante Aviso Oficial el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), hizo del conocimiento “de las partes interesadas y del público en general, que los pagos de derecho de registro sobre marcas, lemas y denominaciones comerciales, concedidas en el Boletín 555, cuyo titular sea una persona natural o jurídica extranjera, podrán realizarse hasta su vigencia en moneda nacional (Bs.) o ´…el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (U$$)…`, (…)”; asimismo informó que “las tasas correspondientes a: renovaciones de marcas, cambios posteriores al registro, tales como: cesiones, fusiones, cambios de domicilio, cambios de nombre, licencias de uso tanto marcas como patentes, así como las anualidades de patentes y sus multas, cuyos titulares o adquirientes de los derechos mencionados sean personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera, podrán realizarse en moneda nacional (Bs.) 0 ´…el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (U$$)…`, (…) hasta el día miércoles 27 de mayo del corriente año. A partir del día siguiente hábil de la fecha indicada, todos los pagos de las tasas mencionadas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera titulares o adquirientes de los derechos en cuestión, deberán realizarse ´…en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (U$$)…”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, así como de los argumentos señalados por la parte demandante se infiere que el tema central de la demanda de autos se contrae a la legalidad o no del acto impugnado, en el cual se hace saber al público en general la vigencia del pago de tasas por trámites ante la autoridad administrativa demandada “…en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (U$$)”.
Siendo así, se debe señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos donde los actos administrativos establezcan una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario su conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra Jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2014. (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 0884 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A. y sentencia Nº 405 de fecha 16 de abril de 2015, caso: C.A de Seguros la Occidental).
Asimismo, ha precisado la aludida Sala que en tales casos, cuando los efectos de dichos actos de esa naturaleza sean de efectos generales por interesarle a una pluralidad de sujetos de derecho vinculados a la actividad de que se trate, la competencia escapa del ámbito de la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria en primera instancia. (Vid. Sentencia Nro. 00501 de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, caso: Distribuidora de Servicios S.R.L.y la señalada sentencia Nº 405 de fecha 16 de abril de 2015, caso: C.A de Seguros la Occidental).
De tal manera que, el conocimiento de los actos administrativos mediante los cuales se establezca una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario, se encuentra atribuido a la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria; asimismo, el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida legalmente a otro Tribunal.
Al ser así, visto el contenido tributario que posee el acto administrativo cuya nulidad pretende la parte actora, siendo que el mismo es de carácter general, y que sus efectos son igualmente generales, esta Corte considera que el conocimiento de la presente causa escapa del ámbito de la Jurisdicción de esta Corte, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos previamente citados. Así se decide.
Dado lo anterior, cabe recalcar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que siendo dicha Sala la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra los actos administrativos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, escapan del ámbito de dicha jurisdicción contencioso-tributaria en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y que conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es a ella que le corresponde la competencia natural para conocer y decidir las acciones y recursos propuestos contra dichos actos.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declinar la competencia para el conocimiento de la presente demanda en la misma. Así se declara.
Con base en los planteamientos anteriormente explanados, DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 1º de julio de 2015, el Abogado Alexander Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Ahora bien, declarada como ha sido la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, se encuentra vedado a la misma, emitir pronunciamiento alguno sobre el aludido desistimiento. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA por la materia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Matias Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, actuando en nombre propio y en su condición de miembros de la Junta Directiva del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), asistidos por los Abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, contra el Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda de autos, a quien se ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000167
FVB/24

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.