EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000211
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 8 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada Zovig Kelesarian, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 137.214 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de marzo del 2004, bajo el numero 49, Tomo 7 Protocolo Primero y su última reforma quedó inscrita en el mencionado Registro, en fecha 7 de mayo de 2013, bajo el Nº 48, folio 295, Tomo 14, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

En fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA

En fecha 8 de julio de 2015, la abogada Zovig Kelesarian, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, interpuso demanda por abstención o carencia contra el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (Saren), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “[e]n fechas 18 de enero de 2012, 27 enero, 17 de junio del [sic] 2014, 30 de marzo y 24 de abril de 2015 [esa] organización remitió al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), denuncias sobre posibles hechos de corrupción de funcionarios adscritos a esa Institución, que [han] recibido a través de la aplicación móvil ‘Dilo Aquí”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].

Manifestó, que “[d]ichas remisiones obedecieron, a la obligación que posee esa institución de investigar y verificar tales afirmaciones sobre la base de los principios que rigen la Actividad de la Administración Pública, tales como la transparencia y rendición de cuentas, eficacia y responsabilidad en el manejo de los bienes y los recursos de la República, tal como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[e]n razón de lo anterior y evidenciándose la ausencia de respuesta por parte del SAREN [esa] organización el dieciséis (16) de marzo del [sic] 2012, 24 de abril de 2014, y 02 de diciembre del [sic] 2014, reitero [sic] el contenido de las comunicaciones mencionadas, sin que a la fecha [hayan] obtenido respuesta”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].

Señaló, que “[e]l artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de petición, que consiste en la obligación por parte del Estado responder las peticiones que le sean dirigidas por parte de los ciudadanos […] la Administración Pública está obligada, si bien no a dar una respuesta satisfactoria a la prestación del administrado, pero si a dar una respuesta relacionada a la solicitud realizada, o en consecuencia manifestar las razones por las cuales no puede resolver […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que. “[d]e tal manera, se evidencia que la ausencia de respuestas por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias a las solicitudes realizadas por [esa] Organización, y por tanto, el quebrantamiento de un Derecho Humano, reconocido así por La Corte Interamericana de Derechos Humanos […] entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y trasgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y social de Derecho y justicia preceptuando en nuestra Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte,].

Refirió , que, “[c]onforme a lo expuesto y a las disposiciones legales expresas sobre la regulación del acceso a la información por parte del Estado este no debe omitir respuestas a las solicitudes realizadas por los ciudadanos […] ya que esto fracturaría la concepción de un Estado que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “ [l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 141 que la Administración Pública de estar sujeta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, tomando como fundamento de sus actuaciones los principios de honestidad, participación, celeridad eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho, sin ningún tipo de privilegios, discriminación o distinción”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] el principio de petición y oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 constitucional, especificando que: ‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes sancionen conforme a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original].

Insistió, que. “[d]el referido artículo, se desprende que forma parte del control de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto las actuaciones como las omisiones de la Administración Pública, por lo que en ejercicio de esto, se establece en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa el recurso por abstención o carencia, […]”. [Corchetes de esta Corte,].

Refirió que “[…] se deduce la abstención del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) al no dar respuesta a lo solicitado mediante las comunicaciones mencionadas, siendo esto un acto contrario a las Garantías y Principios dispuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Finalmente, solicitó “[…] se declare con lugar el recurso de abstención o carencia incoado y, en consecuencia, se conmine al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a que responda las peticiones realizadas referente a las denuncias sobre posibles hechos de corrupción de funcionarios adscritos a esa Institución, […].” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda por abstención o carencia incoada por la abogada Zovig Kelesarian, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela.

Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte).

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), constituye un Servicio Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en consecuencia, dado que la referida Institución no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención o carencia ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se declara que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.

De la admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. [Negrillas y subrayado del original]”.

Ahora bien, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas por ante un Tribunal Colegiado como es el caso de esta Corte, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Así las cosas, conviene precisar que la parte demandante es una Asociación Civil sin fines de lucro que se encarga de recibir “denuncias” anónimas sobre presuntos hechos de corrupción perpetrados por los funcionarios de los Órganos que componen la Administración Pública, a través de una aplicación denominada “dilo aquí”. Puntualizado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, la demandante envió una serie de comunicaciones al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de fechas 18 de enero de 2012, 27 de enero de 2014, 30 de marzo y 24 de abril del año en curso, mediante las cuales le remitió diversas denuncias anónimas sobre presuntos hechos de corrupción supuestamente cometidos por funcionarios (no identificados) adscritos al referido Organismo, las cuales fueron recibidas por la Asociación Civil accionante a través de la prenombrada aplicación.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar y sus anexos, este Órgano Jurisdiccional evidenció que la accionante no formuló concretamente solicitud alguna al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), toda vez que, las comunicaciones remitidas al mencionado Servicio sólo contienen la información antes indicada y únicamente se limitó a incluir en cada una de las referidas comunicaciones la coletilla “a la espera de su pronta respuesta”, sin haber manifestado de manera clara y elocuente, que era lo que le solicitaba al accionado.
En el mismo orden de ideas, se observa que en fecha 17 de junio de 2014, la accionante envió al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), comunicación mediante la cual solicitó información sobre: “1. ¿Cuál es el estatus de la denuncia reportada por nuestra Organización? 2. ¿Cuáles son las acciones que se han emprendido para atender las situaciones vinculadas a presuntos actos de corrupción y los resultados que se han obtenido?, por lo que, este Órgano Jurisdiccional colige que lo que la accionante requiere del Servicio accionado, es que éste le suministre información, en relación a las supuestas denuncias.
Ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al derecho a la información, la cual posee un carácter vinculante y es del siguiente tenor:
“[…] el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”. [Destacado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, está sujeto a determinados límites, por lo mismo, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, se estableció que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá obligatoriamente manifestar las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01636 de fecha 3 de diciembre de 2014, (caso: Asociación Civil Espacio Público Vs. Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), a través de la cual señaló:
“En el caso concreto, el reclamo realizado por la parte actora va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas en fechas 26 de junio y 1° de agosto de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como ‘twimg.com’, ‘bit.ly’, aplicación ‘zello.com’ y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones.
Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho a la información, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció con carácter vinculante, mediante sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo siguiente
[…omissis…]
En atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la información solicitada es necesaria para el ejercicio de la Contraloría Social, sin explicar hacia dónde estaría dirigido el control que se pretende ejercer, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración que -a su decir- conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos. Igualmente, se aprecia no haber especificado la parte actora el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se considera cumplido dicho requisito.
En criterio de [esa] Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende recabar información sobre la actividad que ejecutará el Estado para el logro de uno de sus fines, esto es, en cuanto a la regulación, formulación, dirección, orientación, planificación, coordinación, supervisión y evaluación de los lineamientos, políticas y estrategias en materia del desarrollo del sector de las telecomunicaciones y la tecnología de la información, las cuales están ligadas a la seguridad nacional del Estado, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, frente a ese tipo de solicitudes genéricas, la Administración tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicaciones acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1177 publicada el 6 de agosto de 2014).
Bajo este contexto, resulta oportuno advertir que información como la requerida al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, puede encontrarse en los informes anuales que son rendidos por los titulares de los ministerios ante la Asamblea Nacional, dada su obligación constitucional (artículo 244) de presentar una memoria razonada y suficiente sobre su gestión del año inmediatamente anterior, la cual es de carácter público.
En razón de las consideraciones expresadas, esta Sala Político Administrativa concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara”. [Negrillas de la decisión].

Ello así, y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que la parte actora no señaló las razones ni los propósitos por los cuales requería que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, le suministrara información referente a las presuntas denuncias efectuadas a funcionarios de ese Servicio por presuntos hechos de corrupción; y aunado a ello, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de advertir que aún cuando tales razones y argumentos hubiesen sido explanados por la accionante, ésta no posee legitimación alguna para solicitarle al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que le suministre información relacionada a supuestos hechos de corrupción, dado que dichas investigaciones deben ser realizadas por los Organismos del Estado creados a tal fin, por lo que, mal puede pretender la Asociación Civil actora, acreditarse legitimación para efectuar tales requerimientos.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Inadmisible la demanda por abstención o carencia incoada por la abogada Zovig Kelesarian, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), por cuanto no se ha cumplido con el requisito establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº. 745 del 15 de julio de 2010, con carácter vinculante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta por la abogada Zovig Kelesarian, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 137.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y MOTARÍAS (SAREN).

2.- INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia ejercida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.


OERR/09
Exp. Nº AP42-G-2015-000211

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.