JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000219
En fecha 15 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº0680-15 de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Joaquín Díaz-Cañabate B., Joaquín Díaz-Cañabate S., y Cecilia Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.33.440, 41.231 y 87.150, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS LÓPEZ y ARAMITH QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.743.623 y 15.832.719, respectivamente, contra el acto administrativo sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN, adscrita al DESPACHO DE LA VICEMINISTRA DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2015, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 4 de agosto de 2015, se recibió el oficio Nº 0743-15 de fecha 30 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado a la causa, el cual se ordenó agregar a los autos el 5 de agosto de 2015.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 31 de marzo de 2015, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Carlos Andrés López Gallego y Aramith Quintero, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la Dirección General de Gestión, adscrita al Despacho de la Viceministra de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 19 de noviembre de 2007, [su] representado (…) suscribió un contrato de promesa de compra-venta para adquirir un inmueble en régimen de propiedad horizontal bajo las condiciones que en dicho contrato se establecieron y que sería construido íntegramente por la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. (…) sobre un inmueble propiedad de [su] representada, constituido por un apartamento de aproximadamente 103 mts2, 1 habitación, 1 Estar, 1 Estudio, 2 baños, sala comedor y cocina, ubicado en la torre ‘Torre: B’, Piso: 11, apto Nº 4, y dotado de 1 puesto de estacionamiento doble descubierto en el Conjunto Residencial ‘Cumbres de la Tahona”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…la empresa PROMOTORA CAMPO SOL, C.A., solicitó mediante escrito (…) y por ante la Dirección del citado Ministerio de hábitat, la solicitud de rescisión unilateral del contrato mencionado, alegando que el último pago que debía hacer [su] representado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, no lo realizó en las oficinas de la empresa luego de que, según ella, se produjeron las notificaciones de rigor, de acuerdo al contrato y la ley”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…este tipo de novedosos procedimientos administrativos, si se quiere, previos y/o sustitutivos en unos casos y alternativos en otros, de la jurisdicción contenciosa (Tribunales) y que el Legislador seguramente estableció para dar celeridad y seguridad jurídica a las partes, son increíblemente subjetivos, contrarios a derecho en muchas circunstancias y que generalmente son tratados, por parte de quienes intermedian con un sorprendente desconocimiento jurídico y falta de práctica procesal verdaderamente alarmante, si juzgamos por lo decidido administrativamente en el asunto que nos ocupa…”.
Adujeron, que “...habiéndose encontrado [su] representados antes tal panorama, luego de conocer tan ilegal, inejecutable, condicionada y contraria a derecho decisión, contra la cual se ejerce el presente recurso, con cuyo examen se percatará esa autoridad Superior que ni siquiera contempló una sola de las defensas esgrimidas por quienes representamos, todo lo cual implicó, evidentemente, que el orden público quedó involucrado y afectado por la peculiar actuación administrativa, y es en razón de ello, por lo que se acudió a la Asamblea Nacional a LA COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y SERVICIOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL para hacer la denuncia de autos…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicaron, que sus representados “…introdujeron un escrito luego de dictada la providencia o decisión administrativa de la que es objeto este Recurso, debido que no se habían producido las notificaciones de ley, tal como la misma indica y que por cuanto no tenía efecto alguno la decisión, en lo relativo al transcurrir de lasos (sic) para ejercer los recursos y que se subsanasen los vicios, escritos éste que, obviamente, tampoco fue tomado en cuenta por la sede administrativa”.
Por otro lado señalaron que “…el mencionado organismo al que se le sometió la solicitud de rescisión unilateral del citado contrato de autos, no tomó en cuenta ninguna defensa expuesta por [su] representado, se demostró y no fue refutado que la dirección de notificación de cualquier eventualidad sobre el contrato había cambiado y se consignó copia recibida por LA PROMOTORA con fecha anterior al aviso de pago que ella dijo haber hecho; así mismo, de acuerdo al análisis hecho por quien decidió, concluye que era obligación de pagar por parte de [su] representado el saldo deudor, cosa que no se pone en duda puesto que es una obligación contractual, es decir, [su] representado no discute el hecho de que el pago del saldo constituye una obligación que debía y debe cumplir; el punto es (…) porque, (…) la Dirección que dictó la decisión recurrida, tal como lo hizo, pareciera que deliberadamente omite la exigibilidad de la aplicación de la ley y las formalidades que el derecho requiere…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas indicaron, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria “…procedía por que (sic) sí, de acuerdo a su capricho y por no haber pagado el saldo deudor, dentro de los 90 días a los que se refiere el contrato suscrito por las partes, la rescisión del contrato. Resulta preocupante que a quien se sometió el conocimiento y decisión de la solicitud (órgano que debía velar por el cumplimiento de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria) de rescisión no contempla en su decisión que la Notificación por parte de la empresa a [su] representado no era válida, o que no se había efectuado en la dirección correcta que fue cambiada como se desprende de autos o que el pago no podía exigirse en las oficinas de la promotora sino al momento de la protocolización del Registro…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…la decisión en cuanto a la aplicación de derecho se refiere y atenta tanto contra el espíritu de la mencionada ley que, por eso, [su] representado acudió a la Asamblea Nacional a hacer la denuncia de autos, porque la decisión es contradictoria, condicionada e inejecutable, lo que la hace nula de toda nulidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que dicha decisión “…en principio, avala la rescisión, se puede disponer del inmueble y hay que reintegrar montos pero luego, se establece que antes de disponer deber hacerse otra oferta de acuerdo a costos manejados pero solo (sic) si se demuestra que el optante no tiene vivienda y que conste la oferta en el expediente y si se rechaza entonces se dispone del inmueble? (Por cierto [su] representada cumpliendo con el extraño dispositivo juro ante funcionario público no tener vivienda ni principal ni propia y declaró esperar la oferta, sin embargo, LA PROMOTORA se negó abiertamente a hacerlo en su escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, no dando cumplimiento al fallo y alegando que mal podría hacerla si no tenía como comprobar que [su] representado carecía vivienda principal, cosa que a ella, evidentemente, no le correspondía…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo adujeron que “...el órgano administrativo que conoció de tal solicitud y haciendo valer especialmente las defensas esgrimidas en los informes introducidos en el expediente relativos a que el pago, aun suponiendo que debía hacerse de acuerdo a una notificación producida en una dirección que fue cambiada, sólo debía producirse AL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACION (sic) en el Registro correspondiente, de acuerdo al contrato, a la letra de cambio de autos, al organigrama de pagos y a la propia solicitud hecha por la promotora como así pedimos sea declarado y por tanto no ha habido incumplimiento alguno en dicho pago, y así debe declararse por ese Tribunal Superior, como respetuosamente lo pedimos, porque además, independientemente de lo anterior, tal decisión debe ser declarada nula, por los razonamientos expuestos y en base a que es contradictoria, ilegal, condicionado e inejecutable, aun cuando, con el fin de evitar reposiciones inútiles, insistimos y rogamos que la de decisión de ese Superior sea la que debe el solicitante sujetar su actuación a lo pactado y, por ende, notificar con la antelación del caso, cuándo se va a producir el otorgamiento respectivo ante el registro correspondiente, para que sea en tal momento cuando se pueda ejercer válidamente la oportunidad pactada para producir el respectivo pago”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron de conformidad con “...los artículos 4, 103 y siguientes de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que [su] representados carecen de un inmueble propio para vivir y por ello suscribieron el citado contrato de autos y siendo que la decisión recurrida causa un grave perjuicio a [sus] representados, opuesto que ello afecta directamente a su derecho de defensa, y a derechos constitucionalmente establecidos, solicitamos (…) decrete medida preventiva innominada, suspendiendo los efectos de la mencionada DECISION (sic) recurrida, de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT EN SEDE DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTION DEL HABITAT, DIRECCION GENERAL DE GESTION DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT de esta Circunscripción Judicial, a los fines de no causar un grave perjuicio a [su] representada, garantizar el expresado derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 1º de julio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa este Tribunal que por notoriedad judicial, de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia se verifica que mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de abril de 2015, la cual estableció:
(…omissis…)
En este Sentido, observa este Órgano Sustanciador que la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, constituye un Órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad decidida, y así se declara.’
En ese orden de ideas es oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se infiere que la incompetencia por la materia puede declararse no solo a solicitud de parte, así como también esta puede ser decretada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso.
Determinado lo anterior, en aplicación del criterio Jurisprudencial y de la norma parcialmente transcritas ut supra, este Tribunal observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 31 de marzo de 2015, por los (…) apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS LÓPEZ GALLEGO y ARAMITH QUINTERO, (…) contra el acto administrativo, sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la Ingeniero Oliana Rodríguez, en su carácter de Directora General de Gestión adscrita al despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual avala la rescisión unilateral de contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 19 de noviembre de 2007, entra la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., y el ciudadano Carlos Andrés López Gallego, antes identificado, por consiguiente este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda y declina la competencia en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, a fin de que aquella Corte conozca del presente recurso de nulidad y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la Dirección General de Gestión, adscrita al Despacho de la Viceministra de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para lo cual resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Joaquín Díaz-Cañabate B., Joaquín Díaz-Cañabate S., y Cecilia Villegas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Carlos Andrés López Gallego y Aramith Quintero, contra el acto administrativo sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la Dirección General de Gestión, adscrita al Despacho de la Viceministra de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, observando esta Corte que la referida dirección no se encuentra dentro de las autoridades referidas en las normas antes citadas.
Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta; y en consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de julio de 2015. Así se decide.
Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia efectuada para conocer de la presente causa, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre las causales de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de ser procedente se abra el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Joaquín Díaz-Cañabate B., Joaquín Díaz-Cañabate S., y Cecilia Villegas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS LÓPEZ GALLEGO Y ARAMITH QUINTERO, contra el acto administrativo sin fecha, identificado con el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN, adscrita al DESPACHO DE LA VICEMINISTRA DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad y de ser procedente se abra el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000219
FVB/26
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
|