“ACCIDENTAL A”
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000126
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1216-08 de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano GASPAR JOSÉ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 10.778.274, debidamente asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.181, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso interpuesto.
En fechas 13 de agosto y 18 de septiembre de 2008, los abogados Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentaron diligencias mediante las cuales se inhibieron del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2008, la Presidencia de la Corte dictó decisiones Nros. 2008-01972 y 2008-01973, mediante las cuales declaró Con Lugar las inhibiciones planteadas en fechas 13 de agosto y 18 de septiembre de 2008.
En fecha 22 de octubre de 2012, se libraron los oficios Nros. CSCA-2012-008808 y CSCA-2012-9094, dirigidos a las abogadas Anabel Hernández Robles y Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Primera y Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conformaran la Corte Accidental “F”.
En fecha 17 de febrero de 2013, la abogada Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó integrar dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”.
En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” y por cuanto en fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituido dicho Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; José Valentín Torres, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 24 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 9 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 21 de mayo de 2014, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza. Igualmente, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se ratificó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 5 de junio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dejó constancia que el 16 de octubre de 2014, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación del abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Igualmente, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se ratificó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Presidente, OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS, Jueza; Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 26 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2015, se pasó la causa al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECENDENTES
En fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano Gaspar José Mujica, debidamente asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el cual fue declarado “inadmisible” en fecha 24 de octubre de 2005.
Vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la aludida decisión, el prenombrado Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2006, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo recibido en fecha 21 de marzo de 2006.
En fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte dictó sentencia Nº 2006-01204, mediante la cual declaró “SU COMPETENCIA para conocer de la consulta (…) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2005; (…) ORDENA remitir el (…) expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido en la presente querella”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 21 de abril de 2007, las abogadas Rosángela Cordero Hernández, Carla Marie Salinas y Gladys Calles Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.978, 90.498 y 92.448, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, interpusieron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional contra dicha decisión, la cual en fecha 8 de junio de 2007 dictó sentencia Nº 1107, que declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta (…) NULA la sentencia Nº 2006-01204 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2006 (…) y se ORDENA a dicho órgano jurisdiccional se pronuncie conforme al criterio expuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano Gaspar José Mujica, debidamente asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que mediante acto administrativo dictado en fecha 23 de diciembre de 2004, el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, acordó su destitución del cargo de Cabo Segundo que desempeñaba en esa Institución, por presuntamente encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 26 del artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de dicho Estado.
Señaló, que del contenido del expediente administrativo iniciado en fecha 26 de julio de 2004, por la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se desprende que “…nunca [fue] llamado a declarar, nunca se [le] permitió exponer todo lo que [le] favorecía para refutar los hechos que se estaban denunciando, siendo inocente se [le] trató como culpable desde el inicio del procedimiento, nunca [tuvo] acceso a las actas sino el día que ‘según la administración’ [le] notificó del ‘inicio del procedimiento’ cinco (5) días antes que [le] dictaran los cargos pero la realidad del caso es que el procedimiento administrativo se [inició] en fecha 26-07-04 (sic), es decir treinta y nueve (39) días después que la investigación estaba realizada, cuando el procedimiento fue llevado a [su] espalda [le notificaron] la apertura del procedimiento administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que fue suspendido del cargo que desempeñaba sin habérsele permitido el acceso al expediente disciplinario, lo cual le impidió defenderse, pues ignoraba las razones de hecho y de derecho que motivaron la medida de suspensión.
Que, la Administración en el acto administrativo impugnado, “…no señaló cuáles fueron los motivos específicos, los hechos concretos que adecuaron [su] conducta a la norma para concluir que [incurrió] en los ilícitos administrativos que se [le imputaron]…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[en] la decisión que se impugna, solamente se hace una transcripción de una denuncia por el (sic) cual se aperturó (sic) el expediente, se [señaló] la facultad por la cual [actuaba] el Ciudadano Comandante e incluso la fecha mediante la cual fue nombrado Jefe de la Policía del estado Lara y seguidamente [le imputaron] la serie de ilícitos administrativos pero no se [incluyó] en su texto el fundamento de hecho que compruebe que el supuesto sobre el cual recae, esta (sic) comprendido en el de la norma de derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta por cuanto no hubo notificación del procedimiento administrativo iniciado en su contra y carece de motivación.
Asimismo, denunció la materialización del vicio de falso supuesto, derivado de la “…falsa la afirmación de la administración [mediante la cual establece que] ‘En el expediente administrativo que se instruyó se cumplió con todos los requisitos y formalidades de ley, como es el derecho a la defensa, principio fundamental del debido proceso…’ es falso el hecho afirmado por la decisión impugnada ya que se deduce del texto de la misma, y se evidencia del expediente administrativo 187-04 la ausencia de notificación a [su] persona del inicio del procedimiento [y que] (…) es falsa la afirmación de la administración de que el hecho se encuentra comprobado por (…) ‘un (1) comprobante de cheque de fecha 01/julio/04 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…[del] expediente administrativo (…) ni del texto del acto de la administración se evidencia que [realizó] algún tipo de cobro al Parque cementerio (sic) Metropolitano del Este ni mucho menos [hizo] efectivo algún cheque. Ese hecho alegado a [sus] espaldas es absolutamente falso…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto “…[la] administración al señalar que el procedimiento contenido en el expediente administrativo (…) fue llevado con absoluta legalidad parte de un falso supuesto de derecho al desconocer el contenido del artículo 48 de la LOPA (sic) que ordena la necesaria notificación del inicio del procedimiento administrativo a cualquier interesado”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 7, 19, 25, 26, 28, 49, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 84, 121, 124, 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en los artículos 2, 16, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 144, 259 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó mandamiento de amparo cautelar contra el acto administrativo impugnado, a los fines que “…se ordene por mandato constitucional [reincorporarle] al cargo que venía desempeñando antes de que [le] fuera notificada la destitución. Y que la incorporación se realice en las mismas condiciones laborales existentes para el momento que fue destituido del cargo en la Institución policial a menos que las nuevas condiciones [sean] mas [sic] favorables y la cancelación de los salarios correspondientes desde el día que se [le destituyó] hasta que se ejecute [ese] mandato cautelar de amparo”, derivado del menoscabo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, con carácter subsidiario, solicitó medida cautelar innominada “…consistente en que se ordene la inclusión dentro del presupuesto de la Comandancia General del Estado Lara la partida correspondiente a los sueldos y demás beneficios que [ha] dejado de percibir desde que [le] destituyeron el 3-1-05 (sic) hasta que se produzca la sentencia definitiva…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Planteado lo anterior, observa quien juzga que en el acto que se notificó a la parte actora se señaló expresamente el medio recursivo idóneo para impugnar el acto en cuestión, así como el órgano competente para conocerlo y el lapso correspondiente para intentarlo, pese a ello, la parte accionante escogió la vía administrativa a tales efectos, por demás innecesaria a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, tenía que esperar las resultas del recurso de reconsideración incoado o el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y agotar así la vía elegida,
Sin embargo, ello no ocurrió y así se desprende efectivamente de las actas procesales, habida consideración que no consta en autos que se haya presentado recurso jerárquico alguno y si contabilizamos (sic) el lapso trascurrido entre la interposición del recurso de reconsideración el 10 de enero de 2005 y la fecha de presentación de la querella funcionarial que lo fue el 24 de febrero de 2005, se advierte que apenas transcurrió un mes y catorce días continuos, razón por la cual, [ese] Juzgador puede concluir que el recurrente actuó extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial.
En efecto, [ese] Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual la parte que escoja una vía tiene que asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el querellante no tenía abierta la vía para accionar en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa en forma errónea, en todo caso debió agotar la vía en el modo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , es decir, debió esperar respuesta del recurso de reconsideración interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y la resolución del mismo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano Gaspar José Mujica, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio y así se determina”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En esta oportunidad, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento en la causa, para lo cual es necesario indicar previamente que la institución de la consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso interpuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que la parte recurrida es la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual conforme a lo expuesto en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable ratione temporis, se le hace extensible la prerrogativa de la consulta prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En razón a lo anterior, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada, fue declarado “inadmisible” mediante sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, poniendo fin formalmente a la tramitación del mismo y en virtud de su contenido, no desfavorece a las pretensiones de la parte recurrida.
Es por ello, que conforme a la sentencia Nº 1107 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2007, la decisión remitida en consulta por parte del Juzgador de Instancia, no puede ser consultada conforme a los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo revisto en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicables ratione temporis, al no existir un pronunciamiento desestimatorio o contrario a la pretensión, excepción o defensa del Estado Lara, que conlleve a una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declara IMPROCEDENTE la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada y en consecuencia, FIRME dicha decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano GASPAR JOSÉ MUJICA, debidamente asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- IMPROCEDENTE, la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2005 y en consecuencia, FIRME dicha decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Vicepresidente,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Jueza,
JANETTE FARKASS
La Secretaria Acc.,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-N-2006-000126
FVB/18
En fecha DOCE (12) de AGOSTO de dos mil quince (2015), siendo la (s) 1:30P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015-A-0003.
La Secretaria Acc.,
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