JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000513
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-0397 de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alex González García , Milagros Hernández Aguilera y Carlos Julio Moya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.338, 80.865 y 116.144 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA ELENA MAZA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.935, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado en fecha 27 de febrero de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 16 de septiembre, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Sucre, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir el lapso de (8) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia, y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al decimo (10º) día despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto las partes se encentraban domiciliadas en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el 234 del ejusdem, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para practicar las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libro la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 21 de enero de 2014, se dejo constancia que en fecha 20 de febrero de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiono al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, para que notificara a los ciudadanos Rosa Elena Maza Caraballo, al Director del Servicio Autónomo de Vialidad Del Estado Sucre (SAVES) y al Procurador General del Estado Sucre, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 5 de agosto de 2014, se dejo constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Sucre, se comisiono al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, para que notificara a los ciudadanos Rosa Elena Maza Caraballo, al Director del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) y al Procurador General del Estado Sucre, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió los oficios Nros. 1418-2014 y 1416-2014 de fechas 24 de noviembre de 2014, emanados del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo a los cuales remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2014, la cuales fueron parcialmente cumplidas y se ordenaron agregar a los autos el 3 de marzo de 2015.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dejo constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2015, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Rosa Elena Maza Caraballo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libro la boleta correspondiente.
En fecha 26 de marzo de marzo 2015, se fijo en la cartelera de esta Corte la aludida boleta de notificación, la cual fue retirada el 29 de abril de 2015.
En fecha 14 de julio de2015, transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2014, a los fines que las partes presentaran sus escritos de informes respectivos, sin que hubiesen presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de noviembre de 2007, la ciudadana Rosa Elena Maza Caraballo, debidamente asistida por los Abogados Alex González García, Milagros Hernández Aguilera y Carlos Julio Moya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), con fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…comenzó a prestar sus servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S) desde la fecha 22 de Enero del año 1997, desempeñándose al principio con el cargo de CONTADOR II posteriormente fue contratada como ADMINISTRADORA, luego ADMINISTRADORA IV le otorgaron el cargo de ADMINISTRADOR JEFE y por ultimo JEFA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION, devengando como salario la cantidad de DOS MILLONES CUTRCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMO (sic) (2.487.909,60)...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en fecha 30 Agosto del 2006 (…) recibió notificación de parte de la Directora (…) de la empresa antes mencionada que textualmente dice (…) en virtud de las facultades que me confiere el ordinal 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedo a removerla y retirarla del cargo de JEFE DELA UNIDAD DE ADMINISTRACION (…) el cual es delibre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en a su artículo 21…”. (Mayúsculas del original).
Alego, que “…al comenzar a prestar sus servicios se le hizo firmar un contrato deformas sucesiva, convirtiéndola en una trabajadora a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) lo que significa que ingreso a la administración púbica contratada y que como producto de su eficiencia capacidad y tiempo de servicio fue escalando posiciones jerárquica hasta ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, lo que bajo ningún concepto utilizarse para despedir calificándola como personal de libre nombramiento y remoción, en este caso no se debió despedir a la trabajadora sino enviarla al sitio de trabajo para la cual fue contratada garantizándole el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo establecido en la constitución de la república de Venezuela”.
Que, en fecha 29 de noviembre del año 2006, le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Señalo, motivado a su despido fue sin causa justificada, reclama el pago de la cantidad de “34.604.838,63” por concepto de diferencias de prestaciones sociales.
Fundamento el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 1°, 2, 3, 10, 15, 16, 29, 65, 73, 99, 104, 223, 225 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; así como 108, 125 y 146 del Reglamento de dicha Ley.
Finalmente, solicito que fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto y “…se aplique la indexación o corrección Monetaria, intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, desde la fecha en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, el 29 de noviembre de 2006, hasta el 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2008, la Abogada Milagros Hernández Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente procedió a fundamentar el mismo, alegando que por tratarse la causa de cobro de diferencia de prestaciones sociales, “…por vía de excepción en beneficio del acceso a la justicia y del principio indubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido en la materia, debe aplicarse el lapso mayor previsto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; este es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008, por la Abogada Milagros Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente procedió a fundamentar el mismo, alegando que por tratarse la causa de cobro de diferencia de prestaciones sociales, “…por vía de excepción en beneficio del acceso a la justicia y del principio indubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido en la materia, debe aplicarse el lapso mayor previsto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; este es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Ahora bien, a los fines de proveer en torno a la denuncia formulada y verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 2007-01764, dictada por esta Corte Segunda el 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado añadido).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad en el presente caso -conforme al criterio antes expuesto- comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente recibió el pago “…por concepto de prestaciones sociales” -según sus propios dichos- el 29 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 12 del expediente judicial, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido por la aludida sentencia y no el de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como erradamente lo señala la parte apelante.
En efecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual la ciudadana Rosa Elena Maza Caraballo, recibió el pago de sus prestaciones sociales- según sus propios dichos- el 29 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 12 del expediente judicial, por lo que hasta el 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alex González García , Milagros Hernández Aguilera y Carlos Julio Moya, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA ELENA MAZA CARABALLO, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2008-000513
FVB/19



En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.