JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000640
El 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1103 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, subsidiariamente prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada por el Abogado Luis Antonio Anaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.437, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ADRIANZA, BRISEIDA ADRIANZA, SOFIA ADRIANZA, ANA ADRIANZA Y RUSBERT ADRIANZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.440.789, 4.506.940, 4.504.827, 4.941.577 y 5.997.600, respectivamente en su carácter de herederos del causante SAMUEL ADRIANZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 de febrero de 2011, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió de la Abogada Carmen Devera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.374, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual solicita que se declare el desistimiento en la causa.
En fecha 10 de octubre de 2011, en virtud de haber transcurrido mes de un mes desde la fecha en la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, se revoco parcialmente el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia y en consecuencia, se repuso la causal al estado que se notificar a las partes y por encontrarse domiciliadas en el estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor ) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se practique las diligencias necesarias para notificar a los accionante. Igualmente, se comisionó al Juzgado del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que notificara a los ciudadanos Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia de la distancia, mas diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijara por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº 2270-1867 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remató las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 23 de febrero de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogados Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en aras de garantizar el derecho el derecho a la defesa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerdo notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 el Código de Procedimiento Civil y por cuanto las misma se encuentra domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor ) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se practique las diligencias necesarias para notificar a los accionante. Igualmente, se comisionó al Juzgado del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que notificara a los ciudadanos Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia, mas diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijara por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió de la Abogada Carmen Devera, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual solicita que se continuidad a la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº 2270-1718 de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 19 de diciembre de 2013.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº 14-4559 de fecha 21 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 3 de marzo de 2015.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a la actas la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de marzo de 2015, vista la imposibilidad de notificar a los accionantes, se ordenó librar boleta por cartelera a los fines de su notificación, la cual fue fijada el 26 de marzo de 2015 y posteriormente retirada el 29 de abril de 2015.
En fecha 21 de mayo 2015, se recibió el oficio Nº15-4875 de fecha 4 de mayo de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oficio Nº15-4875, anexo al cual remitió las resultas de la comisión libradas por esa Corte en fecha 10 de octubre de 2011, y se ordeno agregar a los autos el 28 de mayo de 2015.
En fecha 28 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación
En fecha 7 de julio de 2015, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “…desde el día nueve (9) de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día dos (2) de julio de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 y a los días 1 y 2de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29, 30 y 31 de mayo y a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de junio de 2015…”.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de julio de 2015, se recibió del Abogado Rosario de Jesús, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.058, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual presentó Resolución que acredita su representación en la causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio quinientos treinta y cuatro (534) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 7 de julio de 2015, donde certificó que “…desde el día nueve (9) de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación , hasta el día dos (2) de julio de 2015, inclusive , fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 y a los días 1 y 2de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29, 30 y 31 de mayo y a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de junio de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, subsidiariamente prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada por el Abogado Luis Antonio Anaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadano LUIS ADRIANZA, BRISEIDA ADRIANZA, SOFIA ADRIANZA, ANA ADRIANZA Y RUSBERT ADRIANZA, en su carácter de herederos del causante SAMUEL ADRIANZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2011-000640
FVB/22

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.