JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000595
En fecha 6 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/0817 de fecha 15 de mayo de 2014, librado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Olga Mireya Páez Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.363, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIANA JIMÉNEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.123.684, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de abril de 2014, por la Abogada Olga Mireya Páez Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Olga Mireya Páez Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.363, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de julio de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de julio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión N° 2014-1282, de fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte declaró la Nulidad de todas las actuaciones procesales con posterioridad al lapso de la fundamentación de la apelación, asimismo Repuso la causa al estado de que se notifique las partes para que una vez conste en autos las ultimas de las notificaciones ordenas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Liliana Jiménez Mejías, asimismo se libraron oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 28 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada en fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Esther Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.857, actuando como Delegada de la Procuraduría General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer N° AMP-2015-0013, mediante la cual solicitó información relacionada con la presente causa a las partes.
En fecha 13 de abril de 2015, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Liliana Jiménez Mejías, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría general de la República.
En fecha 19 de mayo de 2015, se fijó en la Cartelera de esta Corte la Boleta librada en fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 2 de junio de 2015, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de junio de 2015, se retiró de la Cartelera de esta Corte la Boleta fijada en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 7 de julio de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer de fecha 6 de abril de 2015 y transcurrido el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió de la Abogada Olga Mireya Páez Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.363, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó información relacionada con la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de junio de 2013, la Abogada Olga Mireya Páez Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Liliana Jiménez Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada “…inicio sus servicios en fecha primero (01) de noviembre de 2001, ejerciendo en la actualidad el cargo de Secretaria (Bachiller I) de la División de Formación Permanente…”. (Corchetes de esta corte).
Puntualizó, que “En fecha 28 de marzo de 2011, se le notifica (sic) la apertura de un Procedimiento Disciplinario a ‘LA FUNCIONARIA’ (…) a través del cual se le atribuye conducta indecorosa, según Entrevista al Trabajador, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010; inasistencias injustificadas reiterativas, y por encontrase presuntamente incursa en los causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… ”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En fecha 12 de abril de 2011 una vez debidamente notificada, ‘LA FUNCIONARIA’ consigno su escrito de descargo y entre otras cosas demuestra que sus inasistencias no son injustificadas por estar avaladas por el IPASME, justifica sus retardos del porque llegó después de la hora de entrada…”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, ‘EL MINISTERIO’ decidió destituirla del cargo que venía desempeñando, por presuntamente estar incursa en lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Todo lo expresado en este capítulo puede ser corroborado a través de la copia de ‘LA RESOLUCION’ señalada como anexo ‘C’ y de la cual se evidencia que al momento de decidir, se le da valor probatorio únicamente a lo aportado por ‘EL MINISTERIO’ y ningún valor probatorio a los argumentos de ‘LA FUNCIONARIA’ en su escrito de descargo como tampoco a los documentos consignados por ella…”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En fecha once (11) de abril de 2013, le notifican a ‘LA FUNCIONARIA’ , A TRAVÉS DE LA PRENSA (…) que la Ministra del Poder Popular para la Educación procedió a destituirla según la Resolución N° 177, de fecha 17 de octubre de 2012…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que“LA FUNCIONARIA’ tiene una hoja intachable (…) no se le dio ningún valor probatorio a los argumentos del escrito de descargo (…) tampoco a los documentos consignados, lo que a todas luces vicia el procedimiento y ‘LA RESOLUCIÓN’ por inmotivación por silencio de pruebas…”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…para proceder a la destitución de ‘LA FUNCIONARIA’ únicamente se basaron en las pruebas presentadas por los funcionarios de la oficina de recursos Humanos, en menoscabo de la defensa de ‘LA FUNCIONARIA…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…en virtud de lo señalado en el literal ‘A’, es decir, tener una conducta como UN BUEN PADRE DE FAMILIA, logró evaluaciones satisfactorias, hasta que se le dejó de asignar las correspondientes responsabilidades inherentes al cargo que desempeñaba…”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…el hecho que por razones ajenas a su voluntad como fue lo complicado de su embarazo, el delicado estado de salud de su recién nacida para ese entonces y lo lejano de su residencia de su centro de trabajo, haya dejado de asistir en algunas ocasiones o haya llegado tarde en otras, a su centro de trabajo, se debió más a lo conocido en la Doctrina y la Jurisprudencia como CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, como es que su pequeña hija estuvo presentando estados delicados de enfermedad y en ningún caso se debe a conducta indecorosa. (…) ‘LA FUNCIONARIA’ en ningún momento mostró una conducta indecorosa en su centro de trabajo como en ningún acto de su vida personal y menos aún cuando se trataba de la salud de su pequeña hija, aunado a su embarazo de alto riesgo y lo distante de su domicilio (San Casimiro, Estado Aragua)...”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Arguyó, que “…a pesar de la situación de enfermedad de su menor hija (sic), la distancia entre su lugar de residencia y lugar de trabajo‘LA FUNCIONARIA’ mantenía informados a sus superiores de las situaciones que se le presentaban y entregaba además constancias y reposos médicos…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…es casi imposible presumir que una persona con LA EXPERIENCIA, HOJA INTACHABLE DE SERVICIO y LOS AÑOS DE SERVICIOS EN ‘EL MINISTERIO’ que posee ‘LA FUNCIONARIA’, pudiese haber incurrido en causales de despido por inasistencias injustificadas, considerando que tiene una hija pequeña y que el hecho de conseguir trabajo se ha hecho casi una odisea hoy en día…”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…la notificación de su destitución a través de la prensa es un hecho violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues para la fecha de dicha notificación ‘LA FUNCIONARIA’ se encontraba en su centro de trabajo…”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…el acto administrativo a través del cual la destituyen, es completamente INMOTIVADO POR SILENCIO DE PRUEBAS, ya que ningún folio, acta o auto del expediente se evidencia o exista algún indicio que haga presumir una conducta indecorosa como tampoco la causal de destitución por inasistencias injustificadas, ya que ella desvirtuó todos los cargos que le formularon (…) Por otro lado (…) ‘la resolución’ fue notificada a través de la prensa, lo que la hace insalvable por ser violatoria del DERCHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que se “…declare nulo de toda nulidad a la Resolución N°177, de fecha 17 de octubre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la cual se procede a la destitución de ‘LA FUNCIONARIA’, y notificada a través de la prensa del día jueves once (11) de abril de 2013, y en consecuencia se ordene su reenganche con el respectivo pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden en un cargo de rango que le hubiera tocado de no habérsele abierto este temerario procedimiento disciplinario. (…) que (…) se sirva admitir, sustanciar, conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley el siguiente escrito, toda vez que el mismo, va dirigido a hacer valer derecho insoslayables como es el derecho al trabajo…”. (Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El presente caso se circunscribe en la acción de nulidad incoada por la abogada Olga Mireya Páez Mijares, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliana Jiménez Mejías, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 177 de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación y notificado el 11 de abril de 2013, mediante el cual destituyó a la mencionada ciudadana.
La apoderada judicial de la accionante, denunció que el acto administrativo impugnado adolece de una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron expuestos, serán analizados de la siguiente manera: i) violación del debido proceso y del derecho a la defensa por vicio en la notificación del acto administrativo, y ii) vicio de inmotivación por silencio de pruebas,
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
i) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa por vicio en la notificación del acto administrativo.
La representación en juicio de la querellante, denunció que la notificación de la destitución de su mandante por prensa es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que para la fecha de dicha notificación su poderdante se encontraba en su lugar de trabajo.
En este orden de ideas, cabe precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia, así como el derecho a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
(…omissis…)
Cónsono con lo anterior, como quiera que la denuncia bajo estudio se encuentra enfocada en la notificación del acto administrativo impugnado, es preciso para este Juzgado traer a colación lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente: ‘La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.’ (Subrayado de este Juzgado).
En concordancia con la norma anteriormente citada, es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que las notificaciones de los actos administrativos deberán realizarse de la forma siguiente:
(…omissis…)
De la lectura de los artículos antes transcritos, se aprecia que una vez decidido el procedimiento disciplinario de destitución por la máxima autoridad del órgano o ente, éste deberá notificar al funcionario investigado, con indicación del recurso que procediere contra dicha decisión, así como el tribunal y el término en el cual podrá interponerlo, para lo cual deberá notificar personalmente al interesado y en caso de resultar impracticable la misma, proceder a la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde dicha autoridad tenga su sede, entendiéndose por efectuada la notificación a los quince (15) días después de su publicación.
Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento de la notificación del acto administrativo en los términos expuestos, este Juzgado observa que de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario instruido contra la querellante en sede administrativa, se verificó lo siguiente:
Al folio 147, consta memorando DGORRHH Nro. 0003342 del 20 de junio de 2013, a través del cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos le remitió a la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio accionado, acta de fecha 24 de mayo de 2013 y cartel de notificación publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’ el 11 de abril de 2013, mediante el cual se notifica a la querellante de la Resolución impugnada.
Al folio 148, cursa acta del 24 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana Liliana Jiménez Mejías, hoy querellante, y la abogada de la Unidad de Asesoría Legal del Órgano accionado Mónica de Caires, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
Al folio 149, corre inserta copia certificada del cartel de notificación publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ el 11 de abril de 2013, por medio del cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le notificó a la querellante de la decisión contenida en la Resolución Nro. 177 del 17 de octubre de 2012, a través de la cual la entonces Ministra del mencionado Órgano destituyó a la accionante del cargo de Bachiller I adscrita a la División de Formación Permanente, cumpliendo funciones en la Dirección General de Supervisión Educativa, informándole, además, que contra el acto administrativo en cuestión podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses al recibo de la notificación descrita de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, advirtiéndole que pasados quince (15) días después de la publicación del cartel de notificación, se entendería por notificada.
Precisado lo anterior, en primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que la notificación del acto administrativo impugnado se verificó a través de la publicación de un cartel de notificación en el diario ‘Últimas Noticias’ el 11 de abril de 2013, por lo que en principio podría deducirse una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del administrado.
Así, como quiera que la parte actora consintió con su rúbrica que la Administración no haya podido realizar la notificación personal, mal podría entonces en esta instancia pretender que se desconozca la notificación por cartel del acto administrativo, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la publicación de un cartel de notificación es el acto subsiguiente que debe cumplirse a los fines de garantizar el conocimiento del administrado de un acto de efecto particular, que afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos; máxime que la notificación en comento cumplió con el fin para el cual estaba destinada, esto es, informar a la parte querellante del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 177 de fecha 17 de octubre de 2012, así como el recurso que podía ejercer contra él, el lapso y el Órgano competente para conocerlo; tal como así lo ejerció tempestivamente a través de la interposición de la presente querella.
Por tanto, visto que la Administración cumplió cabalmente con la notificación del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo la parte actora ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso estipulado en el artículo 94 eiusdem, aunado a que del examen minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario en la presente causa, se evidencia que la querellante en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, teniendo acceso al expediente instruido, haciéndose parte a través del escrito de descargo presentado y de las pruebas promovidas en su oportunidad, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
ii) vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
La apoderada judicial de la querellante, denunció que la Administración no le dio valor probatorio a los argumentos explanados en el escrito de descargo de su representada, así como tampoco tomó en consideración los documentos consignados, ‘(…) lo que a todas luces vicia el procedimiento y ‘LA RESOLUCION’ por inmotivación por silencio de pruebas’, lo que menoscaba el derecho a la defensa de su representada.
Adicionalmente, sostuvo que ‘(…) el hecho que por razones ajenas a su voluntad como fue lo complicado de su embarazo, el delicado estado de salud de su recién nacida para ese entonces y lo lejano de su residencia de su centro de trabajo, haya dejado de asistir en algunas ocasiones o haya llegado tarde en otras, a su centro de trabajo, se debió más a lo conocido en la Doctrina y la Jurisprudencia como CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, como es que su pequeña hija estuvo presentando estados delicados de enfermedad y en ningún caso se debe a conducta indecorosa. (…omissis…) ‘LA FUNCIONARIA’ en ningún momento mostró una conducta indecorosa en su centro de trabajo como en ningún acto de su vida personal y menos aún cuando se trataba de la salud de su pequeña hija, aunado a su embarazo de alto riesgo y lo distante de su domicilio (San Casimiro, Estado Aragua).’
(…omissis…)
Con atención en el fallo parcialmente transcrito, a los fines de verificar la configuración o no del vicio de silencio de pruebas denunciado, este Juzgado considera primordial conocer los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la querellante y posteriormente destituida.
En este sentido, de la Resolución Nro. 177 del 17 de octubre de 2012, cursante desde el folio 130 hasta el folio 144 del expediente disciplinario, se observa lo siguiente:
(…omissis…)
De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que, en primer lugar la Administración dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra la querellante, con fundamento en los siguientes cargos: i) inasistencia injustificada a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010; los días 1, 4, 20, 21, 22 y 25 del mes de octubre de 2010; el 3 de enero de 2011; y los días 2, 7 y 17 de febrero de 2011; y ii) retardos injustificados a su lugar de trabajo los días: 4, 15, 25 y 26 de enero de 2011 y 3, 8, 11, 15, 18 y 21 de febrero del mismo año; por lo que consideró que su actuación se encontraba presuntamente incursa en las causales contempladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, en segundo lugar advierte este Juzgado que finalizado el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la funcionaria investigada, hoy parte actora, la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación destituyó a la querellante en razón de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010 y los días 1 y 4 del mes de octubre del mismo año, lo que -a su juicio- configuró las causales de destitución imputadas.
Ahora bien, determinados los hechos por los cuales la Administración fundamentó el procedimiento disciplinario de destitución, así como los hechos en los cuales decidió la destitución de la querellante, es menester para este Tribunal realizar un estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario, con énfasis en las pruebas cursantes a los autos; en este sentido se observa lo siguiente:
Al folio 1, consta memorando Nro. 1127 de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual el Director (E) de Supervisión Educativa le remitió a la Directora General de Recursos Humanos, certificación de inasistencia y control general de asistencia de ese Despacho, correspondientes a la ciudadana Liliana Jiménez Mejías, hoy querellante.
Al folio 2, cursa certificación de inasistencia del 16 de noviembre de 2010, a través de la cual el Director (E) de Supervisión Educativa, dejó constancia que la parte actora no asistió al cumplimiento de sus labores los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1, 4, 20, 21, 22 y 25 de octubre del mismo año, ‘(…) sin haber obtenido el permiso por parte de su Supervisor Inmediato, ni haber justificado sus inasistencias hasta la presente fecha (…).’
Desde el folio 3 hasta el folio 6, corren insertas actas de inasistencia diaria, por medio de las cuales el Director General de Supervisión Educativa, dejó constancia que los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, y los días 1, 4 y 5 del mes de octubre del mismo año, la querellante no asistió a su jornada laboral.
Al folio 7, riela relación de inasistencia del año 2010, emanada de la Dirección General de Supervisión Educativa, mediante la cual se desprende que la accionante no asistió al cumplimiento de sus labores siete (7) días en el mes de enero; siete (7) días en el mes de febrero; tres (3) días en el mes de marzo; nueve (9) días en el mes de abril; dos (2) días en el mes de mayo; ocho (8) días en el mes de junio; dos (2) días en el mes de julio; dos (2) días en el mes de agosto; nueve (9) días en el mes de septiembre y, finalmente, once (11) días en el mes de octubre; lo que arroja un total desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2010, de sesenta (60) días inasistidos.
Desde el folio 9 hasta el folio 22, constan actas del control de asistencia de la Dirección General de Supervisión Educativa, correspondientes a las fechas 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, y 1, 4, 20, 21, 22 y 25 de octubre del mismo año, de las cuales se desprende que la ciudadana Liliana Jiménez Mejías, hoy querellante, no asistió a sus labores de trabajo en las fechas mencionadas.
Desde el folio 27 hasta el folio 29, cursa acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2011, constante de la declaración rendida ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos, por el ciudadano Miguel Ángel Sánchez Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.542.295, en su carácter de Coordinador (E) de Supervisión Educativa en la Dirección de Supervisión Educativa del Ministerio accionado, en la cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Desde el folio 30 hasta el folio 32, corre inserta acta de entrevista del 22 de febrero de 2011, por medio de la cual se dejó constancia de la declaración rendida ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos, por el ciudadano Alcides José Navas Anzola, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.525.719, en su condición de Director (E) de Orientación y Asesoría, de la Dirección General de Supervisión Educativa, en la cual manifestó lo siguiente:
(…omissis…)
Desde el folio 35 hasta el folio 49, rielan actas de control de asistencias de la Dirección General de Supervisión Educativa, mediante las cuales se desprende lo siguiente: en fechas 3 de enero de 2011 y 2, 7 y 17 de febrero del mismo año, la querellante no asistió a sus labores de trabajo; y en fechas 4, 14, 25 y 26 de enero de 2011 y 3, 8, 11, 15, 18 y 21 de febrero del mismo año, la parte actora llegó pasada la hora de entrada a su lugar de trabajo, esto es, posterior a las ocho y treinta minutos ante meridiem (8:30 a.m.).
Desde el folio 51 hasta el folio 53, consta acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2011, contentiva de la declaración rendida ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, por el ciudadano Roger Stick Jáuregui Lovera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.922.055, en su condición de Director (E) de Supervisión Educativa, en la cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Al folio 80, cursa constancia médica de fecha 20 de septiembre de 2010, expedido por el Doctor Miguel Acosta de la Misión Barrio Adentro, y recibido el 29 del mismo mes y año por el Departamento de Registros Médicos e Información de Salud del Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), correspondiente a la hija de la parte actora.
Al folio 21, corre inserta constancia de cuido de fecha 8 de octubre de 2010, mediante la cual el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dejó constancia que desde el 5 de octubre del 2010 hasta el 19 del mismo mes y año, la querellante se encontraba atendiendo los requerimientos médicos de su hija.
Al folio 82, riela constancia médica del 21 de octubre de 2010, por medio de la cual se desprende que la querellante asistió a consulta en el Hospital Nuestra Señora de la Caridad, recomendando reposo por cuarenta y ocho (48) horas a partir de la mencionada fecha.
Al folio 83, cursa constancia médica de fecha 25 de octubre de 2010, expedida por el Doctor Frankie Pérez Silva, por medio de la cual dio fe que la accionante asistió a consulta médica en dicha fecha.
Al folio 88, consta informe médico del 2 de febrero de 2011, mediante la cual la Dra. Ligia M. Acosta Boett, dejó constancia que en esa fecha fue evaluada la hija de la parte actora.
Al folio 95, corre inserta receta médica emitida el 7 de febrero de 2011, por el pediatra José Pernalete perteneciente al Hospital J. M. de los Ríos.
Al folio 96, riela constancia médica de fecha 17 de febrero de 2011, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), correspondiente a consulta médica de la querellante.
Al folio 99, cursa constancia de reposo Nro. 156020 del 17 de marzo de 2011, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual se indica que la accionante tenía reposo desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 24 del mismo mes y año, debiendo reincorporarse a sus labores el 25 de marzo de 2011.
Al folio 100, consta informe ecosonográfico del 15 de marzo de 2011, suscrito por la Ginecólogo-Obstetra Flor E. García. A., por medio del cual se evidencia que la actora presentaba embarazo de seis (6) semanas y dos (2) días de gestación.
Al folio 102, corre inserto examen de laboratorio realizado el 1 de marzo de 2011, a través del cual se desprende que la querellante se encontraba en estado de gravidez.
Precisado lo anterior, tomando en consideración los hechos imputados a la querellante mediante el acto de formulación de cargos, estos son las i) inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010; los días 1, 4, 20, 21, 22 y 25 del mes de octubre de 2010; el 3 de enero de 2011; y los días 2, 7 y 17 de febrero de 2011; y ii) los retardos injustificados a su lugar de trabajo los días: 4, 15, 25 y 26 de enero de 2011 y 3, 8, 11, 15, 18 y 21 de febrero del mismo año; así como el análisis de los medios probatorios aportados tanto por la Administración como por la funcionaria investigada, hoy querellante, advierte esta sentenciadora lo siguiente:
Las inasistencias de los días 20 de septiembre de 2010, 21, 22, y 25 de octubre del mismo año, así como las correspondientes a los días 2, 7 y 17 de febrero de 2011, se encuentran justificadas a través de las constancias y reposos médicos consignados por la parte actora en el marco del procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra.
En lo que respecta a las demás inasistencias injustificadas determinadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el acto de formulación de cargos levantado contra la querellante, estas son las correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010, 1, 4 y 20 del mes de octubre del mismo año, y 3 de enero de 2011, no se desprende de autos que la parte actora haya consignado medio probatorio alguno capaz de justificar dichas inasistencias.
Así las cosas, establecen los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
(…omissis…)
De la lectura de las causales de destitución en comento, se observa que las mismas se configuran cuando el funcionario investigado haya abandonado injustificadamente el trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, más el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo ejercido o funciones encomendadas.
En conexión con lo anterior, tomando en consideración que tanto de las pruebas consignadas por la Administración, como de las promovidas por la querellante en el marco del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, no se desprende medio probatorio alguno que justifique las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo, los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010, 1, 4 y 20 del mes de octubre del mismo año, es evidente para este Órgano Jurisdiccional la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al abandono al trabajo, toda vez que dichas inasistencias superan con creces los (3) días de inasistencia injustificada dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
Aunado a lo anterior, no escapa de la apreciación de este Juzgado que mediante las declaraciones rendidas por los superiores jerárquicos de la querellante, se advierte que la accionante en razón de las faltas injustificadas a su lugar de trabajo, prestaba un servicio deficiente produciendo el incumplimiento reiterado de las funciones inherentes a su cargo, sin que se desprenda de autos medio probatorio alguno que desvirtúe lo aseverado por la Administración, lo que sin lugar a dudas configura el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, referido al vicio de silencio de pruebas objeto de estudio, teniendo en consideración que lo arrojado por el examen minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, se ajusta a lo dictaminado por el Órgano querellado, por cuanto no existe en autos elemento probatorio capaz de afectar la decisión contenida en la Resolución Nro. 177 del 17 de octubre de 2012, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación, aunado a que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado, en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la administrada, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, este Órgano Jurisdiccional desestima el presente alegato esgrimido por la representación judicial de la accionante referido al vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el acto administrativo por medio del cual el Órgano querellado destituyó del cargo de Bachiller I, a la ciudadana Liliana Jiménez Mejías, hoy querellante, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2014, la Abogada Olga Mireya Páez Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, incurrió en los vicios de suposición falsa y silencio de pruebas, “…en virtud que en ninguna parte del expediente aparece por un lado, ni un solo indicio que evidencia que LA FUNCIONARIA haya tenido alguna vez una actitud indecorosa, lo cual fue uno de los motivos para conducir a la querellada a destituirla; y por otro lado, tampoco se desprende de las actas del expediente que la querellada haya agotado la vía de la notificación personal a LA FUNCIONARIA para proceder a una injusta destitución (…) si LA RESOLUCIÓN es de fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2012, la notificación de prensa es de fecha ONCE (11) DE ABRIL DE 2013 , Y LA NOTIFICACIÓN PERSONAL es de fecha VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2013 (…) el Juez de la (sic) recurrida considere para tomar su decisión que si fue hecha la notificación personal primero y que por lo tanto no se violo el derecho a la defensa y el debido proceso (…) pues de las actas del expediente se desprende todo lo contrario, y esto a todas luces vicia la decisión tomada por el Juez de la (sic) recurrida…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “La Sentencia contiene el vicio de inmotivación por Silencio de Pruebas debido a que el Juez de la (sic) recurrida no le dio ningún valor a nuestras pruebas, sabiendo el sentenciador lo delicado de la causa de la destitución de LA FUNCIONARIA como es haberla acusado de CONDUCTA INDECOROSA, la cual no solamente no quedó probado por la parte querellada sino además pone al escarnio público a [su] representada a pesar que si consta en el expediente todas las pruebas…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que sus inasistencias se debieron “…más a lo conocido en la Doctrina y la Jurisprudencia como CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, como es que su pequeña hija estuvo presentando estados delicados de enfermedad y en ningún caso se debe a conducta indecorosa. (…)”, es decir, que sus inasistencias fueron “por razones ajenas a su voluntad como fue lo complicado de su embarazo, el delicado estado de salud de su recién nacida para ese entonces y lo lejano de su residencia de su centro de trabajo...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…esta apelación sea declara CON LUGAR y en consecuencia REVOCADA la sentencia recurrida por el JUZGADO SUPERIOR (…) y se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. (Mayúsculas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Abogada de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que fecha 30 de junio de 2014, la apoderada judicial de la ciudadana Liliana Jiménez mejías, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, denunciando la existencia de los vicios de suposición falsa y de inmotivación por silencio de pruebas, los cuales enmarcó señalando que el Tribunal a quo “para tomar su decisión que si fue hecha la notificación personal y por lo tanto no se violo el derecho a la defensa y el debido proceso (…) pues las actas del expediente desprenden todo lo contrario…”, asimismo señaló, que “…contiene el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas debido a que el Juez (…) no le dio ningún valor a nuestras pruebas…”.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de manera extemporánea, razón por la cual esta Corte se abstiene de analizar y valorar el mismo. Así se decide.
-Del supuesto vicio de silencio de pruebas.
Evidencia esta Corte, que la parte apelante indicó que el Juez a quo al resolver el fondo del asunto, lo hizo sin apreciar los elementos probatorios cursantes a los autos.
Ahora bien, respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.”

Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante señala que el Juzgado a quo no valoró las pruebas documentales promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, la apelante no indica de qué manera podrían dichas pruebas cambiar la decisión dictada por el Juzgado A quo.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó un análisis de los medios probatorios que fueron incorporados al proceso, de tal modo que, fundamentó su decisión mediante los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció respecto a la totalidad de las mismas. De manera pues que el Juzgado de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso; en consecuencia, debe esta Alzada desestimar el denunciado vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
-Del vicio de Suposición Falsa:
En este sentido, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar el vicio de suposición falsa y los términos en que fue dictado el fallo apelado, a los fines de determinar si el mismo es contrario o no a derecho.
Al respecto, el a quo indicó que “…tanto las pruebas consignadas por la Administración, como las promovidas por la querellante en el marco del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, no se desprende medio probatorio alguno que justifique las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo…”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la suposición falsa de la sentencia ocurre en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”.

De igual forma esta Alzada ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez).
Ahora bien, con la intención de constatar si el fallo impugnado se encuentra viciado por el delatado vicio esta Corte de un análisis de las actas procesales que corren insertas a los autos evidenció que el Juzgador de Primera instancia señaló que “En lo que respecta a las demás inasistencias injustificadas determinadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el acto de formulación de cargos levantado contra la querellante, estas son las correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010, 1, 4 y 20 del mes de octubre del mismo año, y 3 de enero de 2011, no se desprende de autos que la parte actora haya consignado medio probatorio alguno capaz de justificar dichas inasistencias”.
De lo anterior se evidencia que el Juzgador de Instancia no encontró en las actas procesales que conforman la presente causa documentación alguna con las cuales se justificara la inasistencia de la querellante a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 1, 4 y 20 de octubre del mismo año, y el 3 de enero de 2011.
Siendo así, cabe referir que esta Corte a los fines de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa de las partes y con el fin de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, en fecha seis (6) de abril de 2015 dictó auto para mejor proveer, con el fin de solicitar a la demandante información relacionada con la presente causa, siendo que la misma en fecha treinta (30) de julio de 2015, de manera extemporánea consignó reposos médicos, con la finalidad de justificar dichas inasistencias.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional a los fines de constatar si la información suministrada resulta suficiente para justificar las inasistencias que le fueron imputadas, debe observar lo siguiente:
Se evidenció que la actora consignó constancias de reposo expedidas por la Dirección Asistencial del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación mediante el cual expide incapacidad a la actora desde el 15 de marzo de 2011 al 24 de marzo de 2011, debiendo reintegrarse en fecha 25 de marzo de 2011 y desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 22 de enero de 2012, debiendo reintegrarse a su lugar de trabajo en fecha 23 de enero de 2012.
De lo anterior, no se demuestra justificación alguna respecto a las inasistencias de la actora durante “…los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010, 1, 4 y 20 del mes de octubre del mismo año, y 3 de enero de 2011”, no evidenciándose de los autos que la parte actora haya consignado medio probatorio alguno capaz de justificar dichas inasistencias, en tal sentido se desecha el delatado vicio de suposición falsa. Así se decide.
Finalmente, esta Corte observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que sus inasistencias obedecieron a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor constituido por “…lo lejano de su residencia de su centro de trabajo…”.
Ante tal planteamiento, debe esta Corte expresar que, la doctrina patria al definir lo referente al caso fortuito ha señalado que el mismo es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede evitarse y por fuerza mayor ha de entenderse aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Por otro lado, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presentan las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga y c) Generalmente es imprevisible; de allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
Sin embargo, es preciso indicar que la actora fundamenta su argumento en lo lejano de su residencia al lugar de trabajo, lo cual conforme a lo desarrollado previamente en modo alguno se corresponde con la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual se declara improcedente dicha argumentación. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Olga Mireya Páez Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIANA JIMÉNEZ MEJÍAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2014-000595
FVB/20

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.