JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000691
En fecha 26 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1160-2014 de fecha 9 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano JOSE COROMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.665, debidamente asistido por el Abogado Jean Carlos Lovera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.358, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de junio de 2014, emanado del Juzgado supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de marzo de 2014, por el Abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 30 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 6 de julio de 2014…”.
En fecha 30 de julio de 2014, por cuanto en fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se realizo computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, incurriéndose en un error involuntario en el mismo, toda vez que se omitió contar el 5 de julio de 2014 como día continuo correspondiente al termino de la distancia fijado; en consecuencia se revocó parcialmente el mencionado auto, solo en lo que respecta el computo realizado y deja sin se dejó sin efecto la nota de esa misma fecha.
En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de 2014…”.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dictó decisión Nº 2014-1312, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 30 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repuso la causa al estado que se notifique a las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la aludida decisión, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Gobernador y al Procurador General de dicho Estado.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº 930 de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 23 de septiembre de 2014, las cuales fueron agregadas en fecha 12 de mayo de 2015, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 4 de marzo de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió el oficio Nº 2970-130 de fecha 5 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 23 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 12 de mayo de 2015.
En fecha 10 de junio de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 14 de julio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de junio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, se reasignó Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 25 y 30 de junio y a los días 1, 2, 7, 8 y 9 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2015…”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Abogado Jean Carlos Lovera Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Coromoto Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 26 de Octubre del año 2012, fui notificado por prensa escrita, del (sic) de la Resolución Administrativa 021, de fecha 04 de Septiembre del año 2012 donde fui DESTITUIDO del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL, que venía desempeñado en la Policía del Estado Portuguesa. El cual se fundamento en el Numeral 6 del Artículo 86 del Estatuto de la función Pública…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…de los hechos y a la responsabilidad que se me atribuye no se evidencia la razón jurídica o motiva que justifique y concuerde con él porque fui destituido, ya que no está claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido de la Resolución Administrativa es importante revisar y concatenar la verdadera relación y justificación de los hechos, además se debe determinar si de verdad existe o procede esa responsabilidad que se me atribuye, en las causal señalada donde prevalece y tiene como fundamento mi supuesta responsabilidad en la fuga del ciudadano JOSE ALEXANDER GIL MENDEZ (…) donde según el órgano que sustancio el expediente administrativo, tengo responsabilidad de la misma, razón por (…) no existe ni existió justificación jurídica o motiva, que sustente y concuerde con la causal y el hecho porque el cual fui destituido…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Esta fuga ocurrió el día 26 de Enero del 2012 en el Centro de Coordinación Policial Nº 03 DE Turen, ese día me encontraba en mis funciones de JEFE DE REGIMEN (sic), todo transcurría con normalidad y en el ejercicio de mis funciones como es lo debido, me comunique con algunos funcionarios ya que ese día se suscitarían las respectivas visitas conyugales de los detenidos, a lo que debían estar atentos a cualquier hecho irregular, por las repetidas ocasiones en que se le fue informado a mis superior (sic) (…) ya que el calabozo que se estaba utilizando no cumplía con las normas de seguridad necesarias, a esto se le suma la mala distribución de los espacios del recinto y las pobres medidas del mismo para evitar una situación irregular en cuanto a fuga de detenidos, cuando se comienza a dar la hora de las visitas conyugales les recordé a los funcionarios el deber de garantizarle el derecho a la visita de los detenidos pero que también debían procurar en lo posible de mantenerse en sus puestos para evitar una irregularidad…”.
Indico, que “comencé por supervisar en la parte de afuera, en esta parte se encuentran la entrada a los calabozos, en este momento supervise como se estaban ingresando las visitas a los mismos, vi todo con normalidad y ningún funcionario del área me informo de alguna irregularidad, luego me encontraba con los detenidos en la parte de afuera del calabozo, este mismo calabozo no es acto, a su vez en presencia de los funcionarios Oficial NELSON CASTRO y el Oficial Agregado EUSTOQUIO ESCALONA, observo que en la garita no está el funcionario Oficial Agregado JOSE BRACHO, le digo a los funcionario (sic) que se queden con los detenidos para continuar con la supervisión, cuando de repente aparece la funcionaria Supervisor Agregado MARIA AMAYA, nos encontrábamos en la parte de atrás del patio, este patio se realizan las formaciones a pocos pasos de la escalinatas las cuales conducen a la garita la misma me saludo compartimos saludo y siguió con su camino cuando me dispongo a revisar la garita, escucho y veo a dos funcionarios corriendo hacia la salida del comando, a lo que pensé que existe una situación de emergencia, los intercepte y allí nos dicen que hubo una fuga de uno de los detenidos…”. (Mayúsculas del original).
Alegó, qué “…me trato de inculpar de la fuga del detenido cuando la custodia del mismo correspondía en primer lugar al ciudadano Oficial NELSON CASTRO, quien en ese momento era el funcionario encargado de vigilar los calabozos además este de ser el que tiene la custodia directa del detenido, el debe velar por que el mismo no salga del calabozo…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…mi trabajo es sencillo supervisar a los otros funcionarios, si los mismos son negligentes como en su efecto paso no puedo ser yo responsable de la fuga del detenido, ya que el fugado debió burlar primero al funcionario Oficial NELSON CASTRO, luego al funcionario de recepción FUNCIONARIO AGREGADO EUSTOQUIO ESCALONA (…) se me pretende entonces responsabilizarme de un hecho al cual no tuve responsabilidad y los funcionarios que tenían su custodia inmediata no, o por que no la falta del funcionario de garita no fue investigada por lo que pudo ser el hecho concreto que haya facilitado la fuga totalmente…”.(Mayúsculas del original).
Denunció, qué “…la administración procura exceptuarse de la responsabilidad del órgano ya que en varias oportunidades se le fue sugerido el mejoramiento de los calabozos para evitar las fugas esto causando que los detenidos pudieren escaparse del recinto por las malas condiciones de los calabozos y de las áreas de la coordinación policial, el órganos pretende responsabilizar a los funcionarios cuando las malas condiciones del mismo condicionan nuestro trabajo…”.
Solicitó, “…conjuntamente con la presente Acción de Nulidad Amparo Cautelar en virtud de que el acto administrativo que en este libelo solicito su nulidad por los vicios expresados, viola de manera flagrante la Constitución Nacional y a través del Amparo pido se restituyan los derechos constitucionales que se mantienen violados…”.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 49 ordinal 1, 2, 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se admita y declare Con Lugar el recurso interpuesto y sea declarado el amparo cautelar interpuesto solicitado y se decrete medida cautelar innominada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto. Así, se constata que, el querellante trajo a los autos, anexo a su escrito libelar, copia certificada del acto administrativo recurrido.
Por su lado se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (…); motivo por el cual la parte querellante presentó escrito promoviendo el ‘mérito favorable’ de las pruebas que cursan en autos, en especial, lo contenido en el expediente administrativo.
Bajo este contexto se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora de seguida analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los vicios alegados.
Así, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
(…omissis…)
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. En efceto, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
Al respecto prevé el artículo mencionado que:
(…omissis…)
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleve deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.
(…omissis…)
De esta manera, pasa esta Sentenciadora a constatar del expediente administrativo -que riela en autos- relacionado con el presente caso, -el cual se valora en su conjunto- las actuaciones materializadas en el mismo.
Así se evidencia al folio veintiséis (26), auto de apertura suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual procede a dar inicio a la apertura preliminar, ‘(...) a fin de esclarecer los hechos y determinar responsabilidades administrativas’.
Es por ello que se constata en autos la instrucción de las averiguaciones respectivas, que rielan desde el folio veintisiete (27) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza del expediente administrativo, donde se encuentran entrevistas, boletas de notificación, record de conductas e informes explicativos.
Igualmente, al folio cuarenta y cinco (45) y ss., se evidencia acto por medio del cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, acuerda dar inicio al procedimiento disciplinario respecto a los ciudadanos Eustaquio Escalona, José Sánchez y Nelson Castro.
De allí que al folio sesenta y tres (63) se constate boleta de notificación dirigida al ciudadano José Sánchez -querellante de autos-, mediante la cual le informan que esa ‘(...) Oficina de Control de Actuación Policial apertura PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN signado bajo el Nº EXP. 013-A-OCAP-12, por supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones como FUNCIONARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE PORTUGUESA, dándosele inicio a su sustanciación e instrucción y le ha determinado de manera clara y concreta los cargos a formular, por supuestas faltas señaladas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que nos remite al artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que una vez notificado se le formulen los cargos correspondientes al quinto (5to.) día hábil siguiente’. Por tanto se verifica que así se dio cumplimiento al numeral 3, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la misma se encuentra suscrita en la parte in fine por el querellante de autos en señal de conocimiento.
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 29 de junio de 2012 (…) se formularon los cargos, auto que fue firmado por el funcionario hoy querellante en la referida fecha. En el mismo le indican -entre otros aspectos- que ‘Se evidencia en el respectivo expediente de investigación que se le sigue (…) que el funcionario: Oficial/Agregado (CPEP) Sánchez José Coromoto (…) presuntamente se encuentra incurso en los siguientes hechos: ´El día jueves 26 de Enero del 2012, se presentó la fuga de un detenido (…) gracias a la presunta negligencia manifiesta por los funcionarios que se encontraban bajo su cuido y custodia (…), encontrándose de servicio en el área de receptoría en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado (CPEP) Escalona Ochoa Eustaquio José, y el Oficial (CPEP) Castro Nelo Nelson Enrique’.
(…omissis…)
Aludidas las etapas verificadas en el asunto, corresponde ahora providenciar las particularidades señaladas por la parte querellante respecto al debido proceso, observando para ello lo siguiente.
En lo concerniente al alegato de indefensión como consecuencia de que su ‘(...) persona no tuvo la asistencia técnica jurídica adecuada, ya que para el momento del descargo no cont[ó] con la asistencia jurídica adecuada (...)’, se debe advertir que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendida la asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial. Sin embargo, más allá de ello se desprende del escrito de descargo presentado por el ciudadano José Sánchez que el mismo si contó con asistencia jurídica, pues en la parte in fine se observa sello húmedo y firma del profesional Leonel Caruci, (…) (vid. folio 77 de la pieza de antecedentes); por tanto, tal denuncia no debe proceder conforme a los alegatos expuestos. Así se decide.
Paralelo a ello se observa que tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado cuando se desprende del expediente administrativo que el mismo pudo defenderse de los hechos imputados en su contra; sin que lograse demostrar que la alegada indefensión se generó como consecuencia de que la Administración le haya impedido efectivamente estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa
(…omissis…)
De tal forma que, esta Sentenciadora al haber constatado supra las etapas procesales que se verificaron en sede administrativa y verificando que las mismas se materializaron apegadas a las Leyes aplicables, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial, puede concluir que el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa al iniciar un procedimiento disciplinario contra el ciudadano José Coromoto Sánchez, a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en la falta de probidad imputada en sede administrativa, no vulneró la presunción de inocencia, pues materializó las oportunidades correspondientes para constatar la causal invocada, en razón de lo cual este Juzgado desestima el argumento esgrimido por el querellante. Así se decide.
Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Sánchez José Coromoto, pudo conocer los hechos por los cuales se le abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, obteniendo una resolución como resultado del procedimiento -acto que además impugna a través del presente recurso-, no desprendiéndose de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado; por tanto, esta Sentenciadora rechaza el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso argüido por el recurrente. Así se decide.
Con relación al alegato que el acto administrativo está inmotivado, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Así, el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
(…omissis…)
Ahora bien, para proceder a verificar si se configuró o no el vicio denunciado, le corresponde a esta Sentenciadora traer a colación el contenido del acto administrativo de destitución dictado, vale decir, la Providencia Administrativa Nº 021, de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa, que señala lo siguiente:
(…omissis…)
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ COROMOTO SÁNCHEZ, asistido por el ciudadano Jean Carlos Lovera Pérez, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 6 de marzo de 2014 , por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 14 de julio de 2015, donde certificó que “…desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 25 y 30 de junio y a los días 1, 2, 7, 8 y 9 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano JOSE COROMOTO SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Jean Carlos Lovera Pérez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.


EXP. Nº AP42-R-2014-000691
FVB/25

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.