JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001099
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA1163-14, de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado relacionado con la solicitud realizada en 17 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.186, ante el referido Juzgado, mediante el cual solicitó la condenatoria de pago y el cálculo de los intereses moratorios con su respectiva corrección monetaria, de acuerdo a la decisión Nº 2012-01887 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2014, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en representación de la parte recurrente, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual desestimó la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 17 de julio de 2014, por medio de la cual solicitó el cálculo de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, con su respectiva corrección monetaria, de acuerdo a la decisión Nº 2012-01887 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010.
El 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió del abogado León Benshimol Salamanca, actuando en representación de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 18 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Oscar López, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, presentó diligencia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión del día 28 de enero de ese mismo año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito. Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer Nº AMP- 2015-0005, mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remitiera a esta Corte copia certificada de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, a los fines que este Tribunal Colegiado decidiera lo conducente en el presente caso.
En fecha 16 de marzo de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de ese mismo mes y año, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma oportunidad se libró el Oficio Nº CSCA-2015-000206 dirigido al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fechas 23 y 30 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó en un folio útil el Oficio Nº CSCA-2015-000206 dirigido al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 20 de mayo de 2015, se recibió el Oficio Nº TS10ºCA-731-15 de fecha 18 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió a esta Corte copias certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, la cual fue agregada a autos en fecha 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente la Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente, por cuanto consta en actas la información solicitada por esta Corte, mediante auto para mejor proveer AMP- 2015-0005, dictado el 12 de marzo de 2015.
En fecha 2 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de julio de 2015, este Tribunal Colegiado dictó decisión N° 2015-000610 mediante la cual, declaró con lugar el recurso de aleación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual desestimó la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 17 de julio de 2014, por medio de la cual solicitó el cálculo de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, con su respectiva corrección monetaria, de acuerdo a la decisión Nº 2012-01887 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010 y en consecuencia revocó parcialmente dicho auto.
El día 14 de julio de 2015, la abogada Francelina Alves Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.210 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual revocó el poder de los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Beshilmol, asimismo consignó poder que acredita su representación.
En esa misma oportunidad, dicha representación presentó diligencia mediante la cual, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por este Órgano Jurisdiccional, y solicitó aclaratoria de la aludida decisión.
En fecha 15 de julio de 2015, vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 14 de ese mismo mes y año, por la apoderada judicial de la recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de julio de 2015, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), presentó escrito de oposición contra la corrección material solicitada por la parte recurrente, en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de corrección de la sentencia dictada, en fecha 21 de ese mismo mes y año, por este Órgano Jurisdiccional, así como copias simples de actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relacionadas con la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar decisión en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, la abogada Francelina Alves Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, expuso lo siguiente:
“Vista la Sentencia N° 2015-000610, dictada en fecha 7 de julio de 2015 por esta honorable Corte, en la que en su dispositiva se declaró que el último salario devengado por mi representada fue el que correspondía al cargo desempeñado como Viceprocuradora General de la República, pronunciamiento erróneo, por cuanto el último salario devengado fue el correspondiente al cargo de Asesor Ejecutivo desempeñado en la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTIUTUCIONES (sic) FINANCIERAS (SUDEBAN).
(…) tal pronunciamiento (…) no fue objeto de (…), por haber convenido en ello la querellada al no haber impugnado el Antecedente de Servicios de SUDEBAN consignado oportunamente en el expediente de la causa, no haber impugnado la experticia producida durante la ejecución, haber diligenciado los trámites internos y externos para el pago de la acreencia de mi representada con base en el salario devengado en la SUDEBAN y haber realizado los pagos correspondientes a las diferencias insolutas respecto a este último salario.
Visto igualmente que el mantenimiento de tal pronunciamiento erróneo pudiera comportar una interpretación in pejus de mi representada, por cuanto la base de cálculo de su pensión de jubilación resultaría disminuida al ser recalculada con un salario inferior al que legalmente obtuvo en SUDEBAN y que legítimamente le fue reconocido a lo largo de la interpretación legal que del dispositivo normativo que regula la materia fue interpretado en la motiva de la sentencia objeto de ejecución.
Solicito, con carácter URGENTE la CORRECCIÓN MATERIAL, para todos los efectos, de la sentencia N° 2015-000610 dictada en fecha 7 de julio de 2015 por esta honorable Corte, A LOS FINES DEL RECONOCIMIENTO QUE EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO POR Ml REPRESENTADA AL QUE ALUDE DICHA SENTENCIA ES EL PERCIBIDO EN LA SUDEBAN, de conformidad con el artículo 14 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia pacífica reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, relativa a la facultad del Juez de corregir su pronunciamiento, a los fines de evitar una eventual concreción de reforma peyorativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE CORRECIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante diligencia de fecha 21 de julio 2015, el abogado Oscar León López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual señaló lo siguiente:
Que, “Me doy por notificado de la Decisión N° 2015-00610 de fecha 07 (sic) de Julio (sic) de 2015, Dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, negó, rechazó y contradijo “(…) la solicitud interpuesta por la parte apelante, en cuanto no se trata de un error material contenido en la sentencia N° 2015-000610 de fecha 07 (sic) de Julio de 2015, se trata de un pronunciamiento ajustado a derecho, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia N° 2010-01887 de fecha 07 (sic) de diciembre de 2010, dictada por esta misma Corte (…), que decidió de acuerdo a lo demandado por la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA, esto es, que se ajustara su pensión de jubilación al Cargo desempeñado como Viceprocuradora General de la República”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) no se observa en el contenido de la sentencia N° 2010-01887 de fecha 07 (sic) de diciembre de 2010, que el Juez de Primera Instancia y en etapa de ejecución de sentencia esté habilitado par recalcular la pensión de jubilación en otro cargo distinto al desempeño como Viceprocuradora General de la República, ni tampoco que sea la Universidad Central de Venezuela la que deba asumir el reajuste de la pensión con base a cargos posteriores que haya desempeñado en la Administración Pública. En consecuencia, ratifico el argumento en cuanto el recálculo de la pensión de jubilación realizado por el Juez de Primera Instancia en etapa de ejecución, violó la Cosa Juzgada, por cuanto ajustó la Pensión de Jubilación al último cargo desempeñado en la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERA (SUDEBAN), ya que para poder lograr dicho reajuste ha debido plantearse una nueva petición por vía administrativa, o en su defecto por vía judicial, y no servirse de la misma sentencia para lograr un nuevo reajuste de la jubilación, situación que causó un grave daño presupuestario ya que se afectó el patrimonio de la Universidad, visto que se embargaron en diferentes oportunidades las cuentas de la Universidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) la Universidad Central de Venezuela, al realizar las gestiones con respecto al reajuste ordenado por el Juzgado Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en etapa de ejecución de sentencia, esto es, con el último cargo desempeñado SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), no está conviniendo en ello, estaba cumpliendo lo ordenado por ese Tribunal, además había Decretado un embargo, que violó la Cosa Juzgada, institución de orden público que puede ser revisable en cualquier estado del proceso, como en efecto sucedió en el presente caso, esto aunado a varias solicitudes mediante las cuales se alegó la Cosa Juzgada, a las el Juez Ejecutor no dio respuesta alguna, colocando a mi representa en estado de indefensión”.
Finalmente, solicitó que sea declarada “SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la parte apelante el catorce (14) de julio de 2015 (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la corrección material solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de julio de 2015, así como de la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida contra dicha solicitud, y a tal respecto observa:
-De la solicitud de oposición a la aclaratoria realizada
Se observa, que en fecha 21 de julio de 2015, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), presentó escrito de oposición contra la solicitud de aclaratoria ejercida en fecha 14 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, de la sentencia N° 2015-000610 dictada en fecha 7 de julio de 2015, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, alegando que dicha sentencia no incurrió en ningún error material, toda vez, que -a su juicio- “(…) el Juez de Primera Instancia en etapa de ejecución, violó la Cosa Juzgada, por cuanto ajustó la Pensión de Jubilación al último cargo desempeñado en la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERA (SUDEBAN), ya que para poder lograr dicho reajuste ha debido plantearse una nueva petición por vía administrativa, o en su defecto por vía judicial, y no servirse de la misma sentencia para lograr un nuevo reajuste de la jubilación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo ello así, se observa que la representación judicial de la Casa de Estudio, antes identificada, pretende en esta Segunda Instancia atacar lo decidido en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, referente al pago de los montos adeudados por la recurrida, “(…) por concepto de ajuste de su pensión de jubilación desde el mes de febrero de 2013 al mes de diciembre de 2013, (…)”, en base al “Último salario devengado en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (...)”, alegando cosa juzgada; sin embargo, es necesario advertir que el asunto controvertido en este Órgano Jurisdiccional, fue la apelación ejercida por la actora, en contra de la improcedencia de la solicitud de indexación e intereses moratorios dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2014.
En ese sentido, en necesario advertir que la parte recurrida contaba con el derecho de ejercer los mecanismos de defensas necesarios para cuestionar la decisión dictada el 20 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, a los fines de enervar los efectos de la misma; sin embargo, no consta en el presente cuaderno separado documento del cual se desprenda, que la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), hubiese presentado apelación u oposición alguna, por lo cual se estima que el aludido fallo adquirió firmeza.
En razón a lo anterior, mal puede la representación judicial de dicha Casa de Estudio, pretender atacar dicha decisión en el presente asunto, cuando no es controvertido lo proferido por el Iudex a quo relacionado con el pago de los montos adeudados por la misma, “(…) por concepto de ajuste de su pensión de jubilación desde el mes de febrero de 2013 al mes de diciembre de 2013, (…)”, en base al “Último salario devengado en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (...)”, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, está en la Obligación de emitir un pronunciamiento relacionado con la solicitud realizada por la parte recurrente, referente a un supuesto error material al momento de señalar el último cargo ejercido por la misma, esto es, Asesor Ejecutivo en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada. Así se decide.
-De la solicitud de aclaratoria
Al respecto, es menester traer a colación en primer lugar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la representación judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 14 de julio de 2015 (Vid. folios 197 al 199 del presente cuaderno separado), y que ese mismo día realizó la referida petición de aclaratoria, razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud de corrección fue interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de corregir el alegado error material en la sentencia Nº 2015-00610 de fecha 7 de julio de 2015, mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita el caso in commento, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna , en aplicación a los citeriores reiterados por la Jurisprudencia Patria, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, este Órgano Sentenciador considera PROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el último cargo desempeñado por ella, esto es, Vice-Procuradora desempeñado en la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en la decisión Nº 2012-01887, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, en razón al retardo injustificado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 4 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga). Así se decide.
(…Omissis…)
-De los intereses moratorios
(…Omissis…)
En ese sentido, se observa que la representación judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, no solicitó el pago de los intereses moratorios en su escrito libelar al momento ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, tal como fuera señalado por el Juzgado de Instancia en la decisión apelada, no es menos cierto que este Órgano Jurisdiccional entiende de la solicitud efectuada por la prenombrada ciudadana mediante de la diligencia presenta en fecha 17 de julio de 2014, ante el Iudex a quo, se refiere al cálculo de los intereses moratorios generados, en razón al retardo del reajuste de su pensión de jubilación en base al último salario devengado por la misma en el cargo de Vice-Procuradora que desempeñó en la Procuraduría General de la República, acordado en la sentencia Nº 2012-01887 dictada por esta Corte, en fecha 7 de diciembre de 2010.
(…Omissis…)
Resulta claro, que el Juzgado Superior erró al negar el cálculo de los intereses moratorios generados, sobre el monto deudor que resulte luego de haber estimado la diferencia correspondiente a las pensiones de jubilación adeudadas, desde el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional dictó decisión definitivamente firme, hasta el pago efectivo de las mismas por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en virtud, del interés social que posee la pensión de jubilación y aun más visto las circunstancias de incumplimiento injustificado por parte de la Universidad recurrida en este caso en particular.
En consecuencia, el referido Juzgado también erró al interpretar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cálculo de los intereses moratorios solicitados por la parte recurrente. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) antes de emitir un pronunciamiento final, este Órgano Jurisdiccional, no puede dejar de apreciar que el auto apelado erró al señalar que la sentencia Nº 2010-01887 de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por este Tribunal Colegiado había ordenado “(…) el consecuente pago de la pensiones insolutas calculadas de acuerdo al último salario devengado por la querellante en la Superintendencia de Bancos (…)”, cuando por el contrario lo ordenado en dicha sentencia fue reajustar la pensión de jubilación otorgada en fecha 1º de noviembre de 1997, del cargo de Secretaria I que desempeñó en dicha casa de estudio, en base al último salario devengado por la misma en el cargo de Vice-Procuradora General de la República, en la Procuraduría General de la República.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en representación de la parte recurrente, razón por la cual REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, en lo referente a la desestimación del cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo el pago de las pensiones de jubilación y la indexación de los montos adeudados, en consecuencia PROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 17 de julio de 2014. Así se decide.
Razón por la cual, se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el último cargo desempeñado por ella, esto es, Vice-Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en la decisión Nº 2012-01887, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
(…Omissis…)
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en representación de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, 11 de agosto de 2014, que desestimó la solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 17 de julio de 2014, por medio de la cual solicitó, el cálculo y pago de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, así como la correspondiente indexación correspondiente, de acuerdo a la decisión Nº 2012-01887 dictada en fecha 7 de diciembre de 2010, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la aludida ciudadana contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- REVOCA PARCIALMENTE el referido auto sólo en lo referente a la desestimación de solicitud efectuada por la parte actora ,en fecha 17 de julio de 2014, con respecto al cálculo de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, así como la correspondiente indexación, de acuerdo a la decisión Nº 2012-01887 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, así como la denominación del organismo en el cual desempeñó la prenombrada ciudadana en cargo de Vice-Procuradora desempeñado en la Procuraduría General de la República.
4.- PROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 17 de julio de 2014, por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, respecto al cálculo de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, así como la correspondiente corrección monetaria.
5.- ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el último cargo desempeñado por ella, esto es, Vice-Procuradora General desempeñado en la Procuraduría General de la República, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la norma prevista en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, regula distintas formas de corrección de las sentencias y, por ende, persigue fines distintos.
Al respecto, conviene señalar que la solicitud realizada por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, se circunscribe a corregir el error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional referente al último salario devengado por la prenombrada ciudadana, esto es, “Vice Procuradora General de la Procuraduría General de la República”, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación de la misma, ya que -a su juicio- su último cargo desempeñado fue el de Asesor Ejecutivo en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual consta en los antecedentes de Servicio de dicha Institución, aunado a ello, indicó que el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la experticia durante la etapa de ejecución, conforme a dicho cargo, actuación judicial que no fue impugnada por la Universidad Central de Venezuela (UCV), en su oportunidad correspondiente.
En efecto, riela a los folios doscientos once (211) al doscientos dieciséis (216) del expediente judicial, copia simple de la decisión dictada el 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue consignada a por la parte recurrente ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de julio de 2015, (posteriormente a la sentencia N° 2015-000610 dictada el 7 de julio de 2015 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la solicitud de corrección), de la cual se desprende lo siguiente:
“Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado en juicio de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Universidad Central de Venezuela, como consecuencia de ello, la Alzada declaró además con lugar el mencionado recurso contencioso administrativo.
En fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria y otorgó a la parte querelladla un lapso de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la notificación a la Rectora del ente querellado, con el objeto de informe la forma y oportunidad en que daría cumplimiento a la sentencia (…).
Vencido el lapso otorgado por el Tribunal para que la parte querellada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, sin que se haya producido ningún tipo de respuesta oportuna por parte del ente querellado, este Órgano Jurisdiccional decretó en fecha 19 de diciembre de 2011, la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando a la Universidad Central de Venezuela que incluyera en el presupuesto del próximo año, esto es, para el año 2012, la cantidad de Setecientos Noventa y Un Ml Novecientos Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 791.9111,30), por concepto de ajuste de pensión de jubilación (…).
(…) la Universidad Central de Venezuela consignó diligencia de fecha 1° de febrero de 2012, copia certificada del oficio Nro. 35DSyE/DSC-51-12 del 24 de enero de 2012, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la parte querellada solicitó a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la mencionada Universidad la ‘aprobación de los recursos pertinente que permitan el cumplimiento inmediato de la Sentencia (sic) antes mencionada por parte de la Institución (…)”.
Mediante diligencia presentada el 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó a este Tribunal ‘que se traslade a la Universidad Central de Venezuela y proceda al embargo de las Cuentas Bancarias de la Institución, hasta por el doble del monto de Setecientos Noventa y Un Ml Novecientos Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 791.9111,30) (…) a fin de que se cumpla parcialmente con la referida Sentencia (sic)’. Igualmente pidió que se ordene la reactivación y el pago de las pensiones de jubilaciones insolutas desde la fecha de cierre de la experticia complementaria del fallo hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento total de la ejecutoria tomando en consideración al (sic) último sueldo devengado por la querellante como Asesor Ejecutivo del Despacho del Superintendente de Banco.
Conjuntamente con la mencionada diligencia, la representación en juicio de la parte querellante consignó copia fotostática, por una parte, del antecedentes de servicios emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y por la otra, del oficio Nro. DPP 169 de fecha 2 de febrero de 2012, suscrito por la Directora de Planificación y Presupuesto (División de Control de la Ejecución Presupuestaria) de la Universidad Central de Venezuela (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, evidenciado que las autoridades de la Universidad Central de Venezuela no han acatado el mandamiento de ejecución dictado por este órgano jurisdiccional -aun cuando se ha otorgado todas las oportunidades legales- a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2010; lo cual vulnera las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y luego de haber ponderado los derechos constitucionales vulnerados en la presente causa en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre las siguientes Cuentas Corrientes del Banco de Venezuela a nombre de la Universidad Central de Venezuela (…) hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 1.194.111,14), discriminados de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Último salario devengado en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), tal como se evidencia de la copia certificada de los antecedentes de servicio de la querellante, que corren insertos al folio 84 del expediente judicial y que fueron presentados ad efectus videndi antes este Tribunal, el cual asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.483,60), calculados por los 14 meses transcurridos desde el mes de junio de 2011 a julio de 2012 (…)”. (Mayúsculas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo antes parcialmente transcrito, se desprende que el en fecha 6 de marzo de 2012, la representación judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó el embargo de las cuentas bancarias de la Universidad Central de Venezuela y a su vez pidió que se ordene la “reactivación” y pago de la pensiones de jubilaciones adeudadas por dicha Casa de Estudio desde “la fecha de cierre de la experticia complementaria del fallo hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento total de la ejecutoria tomando en consideración al (sic) último sueldo devengado por la querellante como Asesor Ejecutivo del Despacho del Superintendente de Banco”.
Así pues, en razón a dicha solicitud el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 7 de agosto de 2012, decretó embargo ejecutivo a diversas la cuentas del Banco Venezuela a nombre de la Universidad Central de Venezuela (UCV), a los fines de garantizar el pago de los montos adeudados correspondientes a la pensión de jubilación de la ciudadana, en base al último salario devengado en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUBEDAN).
En ese sentido, es importante señalar que en fecha 11 de agosto de 2014, el referido Juzgado Superior, dictó decisión mediante la cual desestimó la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 17 de julio de 2014, por medio de la cual solicitó el cálculo de los intereses moratorios de los montos adeudados de su pensión de jubilación, con su respectiva corrección monetaria. Asimismo, señaló que “(…) la Universidad querellada no ha cumplido a lo establecido en el fallo ejecutoriado en la presente causa, en el sentido de reincorporar a la nomina con el consecuente pago de la pensiones insolutas calculadas de acuerdo al último salario devengado por la querellante en la Superintendencia de Bancos”. (Subrayado de esta Corte).
De igual forma, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente, reiteró en su escrito de aclaratoria presentado en fecha 14 de julio de 2015, que el último cargo ejercido por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, fue el de “(…) Asesor Ejecutivo desempeñado en la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTIUTUCIONES (sic) FINANCIERAS (SUDEBAN). (…) por cuanto le [fue] convenido en ello la querellada al no haber impugnado el Antecedente de Servicios de SUDEBAN consignado oportunamente en el expediente de la causa, no haber impugnado la experticia producida durante la ejecución (…)”. (Mayúsculas negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, para lo cual se observa, que en las páginas cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la motiva del fallo, así como del dispositivo de la misma, se incurre en un error material al señalarse que la procedencia de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, sería en base al último cargo desempeñado por ella, esto es, “Vice-Procuradora General de la República, en la Procuraduría General de la República”, así como también al indicarse que la solicitud efectuada por la recurrente, en fecha 17 de julio de 2014, ante el Juzgado Superior, relacionada al cálculo de los intereses moratorios generados, en razón al retardo del reajuste de su pensión de jubilación en base al último salario devengado por la misma en el cargo de “Vice-Procuradora General de la República, en la Procuraduría General de la República”, dado que, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó el pago de los montos adeudados por la Universidad Central de Venezuela (UCV), a la prenombrada ciudadana, en base al último salario devengado por ésta, en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es decir, “Asesor Ejecutivo”, decisión que como ya fue indicado no se evidencia que haya sido impugnada.
Resulta importante advertir que, que la decisión N° 2015-000610 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2015, objeto de la presente corrección material, incurrió en el aludido error material, pues al momento de decidir sólo se fundamentó en los elementos probatorios que fueron acompañados con el presente cuaderno separado.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, subsana dicho error material, por lo que, donde se indicó que la procedencia de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), relacionado al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, sería en base al cargo de “Vice-Procuradora General de la República, en la Procuraduría General de la República”, sino por el contrario en el cargo de Asesor Ejecutivo en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); tal como fuera acordado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la decisión de fecha 7 de agosto de 2012, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud del requerimiento efectuado, subsana el error material contenido en el fallo anteriormente identificado. Así se decide.
Conforme al error subsanado anteriormente, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, suprimir el último párrafo de la pagina cuarenta y cuatro (44) de la sentencia objeto de corrección, en relación al supuesto error en el cual presuntamente incurrió el Iudex a quo al señalar que el último cargo desempeñado por la actora fue en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que el mismo no incurrió en dicho error, toda vez, que el referido cargo fue el último desempeñado por la actora, tal como se indicara en líneas precedentes, en consecuencia se corrige dicho pronunciamiento en el dispositivo del fallo, realizado en el punto tres (3) referente a la revocatoria parcial del auto apelado, advirtiendo que dicha corrección no afecta la decisión de revocatoria parcial del mismo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 14 de julio de 2015, por la representación judicial de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de oposición ejercida por el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
2.- TEMPESTIVA la solicitud efectuada en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada Francelina Alves Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, mediante la cual solicitó “(…) la CORRECCIÓN MATERIAL, para todos los efectos, de la sentencia N° 2015-000610 dictada en fecha 7 de julio de 2015 por esta honorable Corte, A LOS FINES DEL RECONOCIMIENTO QUE EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO POR Ml REPRESENTADA AL QUE ALUDE DICHA SENTENCIA ES EL PERCIBIDO EN LA SUDEBAN, de conformidad con el artículo 14 del vigente Código de Procedimiento Civil (..)”, en marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la prenombrada ciudadana en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
3.- PROCEDENTE la solicitud de corrección por error material, donde se indicó como último cargo desempeñado por la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, fue el de “Vice Procuradora General de la Procuraduría General de la República” cuando lo correcto es el de Asesor Ejecutivo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de acuerdo a lo establecido en la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia:
3.1.-Se CORRIGE lo relacionado con el cálculo de los intereses moratorios generados, en razón al retardo del reajuste de su pensión de jubilación en base al último salario devengado por la misma en el cargo de Asesor Ejecutivo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de acuerdo a lo establecido en la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.2.- Se CORRIGE que el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en base al último cargo desempeñado por ella, esto es, Asesor Ejecutivo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de acuerdo a lo establecido en la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.3.-Se SUPRIME el último párrafo de la pagina cuarenta y cuatro (44) de la sentencia objeto de corrección, en relación al supuesto error en el cual presuntamente incurrió el Iudex a quo al señalar, que el último cargo desempeñado por la actora fue en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2015-000610 dictada el 7 de julio de 2015 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-2014-001099
AJCD/3
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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