JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000509
El 7 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0390-2015 de fecha 17 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRENDA YORLEY HENAO ROA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.940.128, debidamente asistida por la Abogada Yaritza Karin Barillas Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.401, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de abril de 2015, emanado del Juzgado supra señalado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 de abril de 2015, por la Abogada Linda García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.863, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que“…desde el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9 y 10 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de abril de 2015…”.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de mayo de 2014, la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, debidamente asistida por la Abogada Yaritza Karin Barillas Farillas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 12 de Noviembre de 2013, ingresé a prestar mis servicios como funcionaria de carrera, mediante Providencia Administrativa N° 0501, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), desempañando el cargo de ABOGADO I (PI), adscrita a la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, notificada en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante Oficio N° 4579, de fecha 11 de noviembre de 2013, hasta la fecha 01 de Diciembre de 2013, luego de manera ininterrumpida en fecha 02 de Diciembre de 2013, fui designada por el SAREN, para desempeñarme como Jefe de Servicios (Grado 99), adscrita a la misma Notaría, siendo éste mi último cargo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en fecha 24 de febrero de 2014, fui Notificada mediante Oficio N° 0582, de la misma fecha, emanada de la Dirección General de Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), de la ilegal e Inmotivada (sic) Providencia Administrativa N° 33, igualmente de la misma fecha 24 de Febrero de 2014, emanada de la misma Dirección General del SAREN, que había sido Removida del Cargo de Jefe de Servicios (Grado 99), adscrita a la Notaria Pública de Guasdualito, Estado Apure (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…en fecha Catorce (14) de Marzo de 2014, interpuse por ante la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Recurso de Reconsideración del Acto Administrativo de Remoción de mi Cargo de Jefe de Servicios, a los fines de Solicitar se revisara y reconsiderara mi situación laboral, toda vez, que no fui notificada mediante el acto administrativo de remoción, ni por ningún otro acto que viniera de la Administración Pública de la cual dependía, de los motivos de hechos que fundamentaran dicha decisión y que efectivamente menoscaba mi situación laboral al gozar de estabilidad e inamovilidad siendo que el cargo que ocupé por las características de las funciones que desempeñé, mientras lo ejercí, no se subsumía dentro de los supuestos establecidos por las leyes para ser considerado como de confianza o alto nivel, que traiga como consecuencia que dicho cargo sea de libre nombramiento y remoción; igualmente se menoscaba mi situación laboral y personal, por cuanto padezco de un Cuadro Clínico Agudo de Trypanosoma Cruzi (Enfermedad del Mal de Chagas)…”.
Narró, que “…en fecha 15 de mayo de 2014, fui notificada de Oficio N° SAREN-DRRHH-CAL-N° 6545, emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, de fecha 06 de mayo de 2014, en el cual la Directora Encargada da respuesta al Recurso de Reconsideración (…) de fecha 14 de marzo de 2014 y no de fecha 02 de abril de 2014, como se señala en dicha comunicación en mención…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…el Acto Administrativo dictado a través de Oficio N° SAREN-DRRHH-CAL-N° 6545, de fecha 06 de mayo de 2014, antes mencionado, no sólo da respuesta al Recurso de Reconsideración (…) sino que además manifiesta que mi situación de Remoción queda firme, e incurre en extralimitación, al hacer mención que mi persona pasa por una situación de Retiro, siendo que la voluntad de la Administración Pública Nacional en el Acto Administrativo de Remoción no señalo la figura de Retiro, por lo que pretende ir más allá con el referido Oficio, toda vez quien suscribe dicho Oficio en cuestión, es la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, quien es incompetente para dictar dicho acto o decisión, pues corresponde a la autoridad del Ministro del Poder Popular para las Relaciones, Justicia y Paz, o en su defecto a la Directora General del SAREN, la cual se encuentra plenamente facultada mediante Resolución administrativa de Delegación de Funciones, por lo cual a todas luces lo reviste de Nulidad Absoluta…”. (Mayúsculas del original).
Que, se obvió el procedimiento establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, respecto al mes de disponibilidad para reubicarla en un cargo similar o de superior nivel y remuneración al de carrera que ocupaba al momento de su designación.
Manifestó, que “…es imperioso mencionar que el ultimo cargo que desempeñé como JEFE DE SERVICIOS, estuvo limitado a la sola y única función de revisión de documentos, es decir, cumplí con las funciones inherentes al cargo de Abogado I, toda vez que no ejercí las funciones especificas y propias atribuidas al cargo de Jefe de Servicios (…) Es el caso mencionar que desde la fecha que ingresó la actual Notaría Publica de dicha Notaria, Abogada YSORIA ANDREA BENITEZ OROPEZA (…) en fecha 18 de Diciembre de 2013; hasta la fecha de la Remoción de mi cargo, mis funciones revisoras se vieron totalmente limitadas y entorpecidas (…) ya que la Ciudadana Notario antes mencionada, no me permitía desempeñar ninguna actividad en el lugar de trabajo designado, esto es, en la Notaria Pública con Sede en la Ciudad de Guasdualito, Estado Apure…”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…en virtud de lo expuesto, nos encontramos frente a dos situaciones de vulnerabilidad de la garantía de la protección del trabajo como hecho social: la primera de ellas consagradas en el Numeral 1° del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tiene toda persona que se respete su integridad física, psíquica y moral (…) y la segunda de ella consagrada en el Numero 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el principio que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, con esto, quiero dar a entender que el cargo que ejercí dentro de la Oficina Notarial de Guasdualito, Estado Apure, no era precisamente el de Jefe de Servicios, ya que seguía cumpliendo las funciones de mi anterior cargo como ABOGADO I, mal puede subsumirse a un cargo cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, aunando al hecho de que las Leyes que la materia (Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Registro Público y del Notariados) en los artículos que mencionan algunos de los cargos de confianza por ende, de libre nombramiento y remoción, o en el resto de su contenido, no desarrolla la norma, ni especifica concretamente los parámetros y funciones ejercidas en los mismos(…) por lo que ciertamente estamos frente a el (sic) vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, y en mi criterio, la Administración erró al calificar mi cargo de Jefe de Servicio como de confianza , y por ende de libre nombramiento remoción…”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “…quebrantarían mi derecho a la estabilidad y mi derecho al debido proceso, al no cumplirse dichas gestiones reubicatorias a las cuales tendría derecho, solo si resulta infructuoso dicho trámite, se originaría mi retiro e incorporación al Registro de Elegibles, todo ello a los fines de garantizarme mi derecho de estabilidad, por lo que, se concretaría y constituiría otro supuesto de Nulidad Absoluta de dichos actos administrativos, por el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento contenido en el Numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica (sic) Procedimientos Administrativos…”.
Alegó, que “…de la presente exposición de los Vicios procedimentales, es necesario tener presente la situación especial que me ampara, en el sentido de que para el momento de mi Remoción o posterior Retiro, me encontraba y me encuentro protegida por INAMOVILIDAD LABORAL de la establecida en la Ley de Protección Especial de los Discapacitados, ya que contraje la Enfermedad de Chagas, la cual por sus características e implicaciones en la salud del enfermo, por no tener cura, ha sido calificada como una causa de Discapacidad, situación conocida por la Administración Pública Nacional, a través de la Dirección General del SAREN, desde el momento de la aceptación de mi cargo…”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “…la Administración Pública Nacional, a través de sus órganos, a los efectos de la producción del Acto Administrativo de Retiro, incurrió en otro Vicio de Legalidad que hace Nulo Absolutamente dicho acto en cuestión por haber sido emanados de una autoridad administrativa incompetente, aunando a ello la Administración Pública Nacional Prescindió Absoluta y Totalmente, entre otros, del Procedimiento Legalmente Pautado a los fines de que conociera los motivos dentro de supuestos formales y materiales correctos y ciertos y defenderme así de la discrecionalidad de la Administración, no sucedieron así en ninguna de sus formas, a tal punto que se produjo mi Remoción y Retiro y posterior violación a mi derecho a la disponibilidad…”.
Solicitó, que “…este órgano jurisdiccional con base en el derecho a la tutela judicial efectiva, adopte una medida cautelar idónea y necesaria para garantizar que se cumpla la sentencia que resuelva el fondo del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución…”.
Expuso, que “El fundamento de esta medida cautelar son los artículos 585 y 588 (…) del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es solicitar que se prohíba a las autoridades adscritas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Justicia y Paz, que realicen actos dirigidos a perturbar mi condición como Funcionaria de la Administración Pública Nacional, adscrita a la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suspendiendo los efectos de los actos administrativos de efectos particulares como son: 1.-PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33, de fecha 24 de Febrero de 2014, contentiva de la REMOCIÓN DE MI CARGO DE JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), (…) 2.-OFICIO contentivo de la RATIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRACIÓN DE REMOCIÓN Y RETIRO DE MI CARGO, identificado: SAREN-DRRHH-CAL-N° 6545 con fecha 06 de mayo de 2014, emanada del Despacho de la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Solicito Formalmente que este Tribunal Contencioso Administrativo funcionarial DECLARE la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33, de fecha 24 de Febrero de 2014 (…) SEGUNDO: Solicito Formalmente que este Tribunal Contencioso Administrativo funcionarial DECLARE la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en el OFICIO identificado: SAREN-DRRHH-CAL-N° 6545, de fecha 06 de mayo de 2014 (…) contenido de la RATIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO DE MI CARGO. TERCERO: (…) ORDENE a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, la inmediata REINCORPORACION de mi persona (…) al cargo que ejercía para el momento de mi ilegal remoción, u a otro de igual o superior jerarquía. CUARTO: Que con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, que establezca la prohibición a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de efectuar actos destinados a perturbar mi situación como Funcionaria de dicha Administración Pública Nacional, y se suspenda Temporalmente los Efectos de los Actos Administrativos antes descritos. QUINTO: (…) ORDENE (…) el Pagos (sic) de los Sueldos que he dejado de percibir, desde mi ilegal retiro de la administración (…) SEXTO: (…) DECLARE el reconocimiento del tiempo que transcurra en el presente juicio sea computado para mi antigüedad a todos los efectos, particularmente para mi jubilación, vacaciones y prestaciones sociales. SEPTIMO: (…) se sirva ORDENAR efectuar para su Calculo, una Experticia Complementaria del fallo (…) DÉCIMO Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“El caso sub examine se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Despacho de la Directora General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contentiva de su REMOCION del cargo DE JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Se observa al respecto que la parte actora fundamentó la querella interpuesta únicamente en la presencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado.
En cuanto a tal delación, la actora esgrimió en su escrito recursivo que ‘…en fecha 12 de Noviembre de 2013, ingresé a prestar mis servicios como funcionaria de carrera, mediante Providencia Administrativa N° 0501, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), desempeñando el cargo de ABOGADO I (PI), adscrita a la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, notificada en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante Oficio N° 4579, de fecha 11 de Noviembre de 2013, hasta la fecha 01 de Diciembre de 2013, luego de manera ininterrumpida en fecha 02 de Diciembre de 2013, fui designada por el SAREN, para desempeñarme como JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la misma Notaría, siendo este mi último cargo…’
Argumentó que ‘…el cargo que ejercí dentro de la Oficina Notarial de Guasdualito, Estado Apure, no era precisamente el de Jefe de Servicios, ya que seguía cumpliendo las funciones de mi anterior cargo como ABOGADO I, mal puede subsumirse a un cargo cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, o cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduaneras, control de extranjeros y fronteras, aunado al hecho de que las Leyes que regulan la materia ( Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Registro Público y del Notariado) en los artículos que mencionan algunos de los cargos de confianza por ende, de libre nombramiento y remoción, o en el resto de su contenido, no desarrolla la norma, ni especifica concretamente los parámetros y funciones ejercidas en los mismos, que justifiquen tal calificación, que se pueda diferenciar o establecer cuáles cargos son de confianza o no, presupuesto necesario para calificar el cargo, por lo que ciertamente estamos frente a el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto…la Administración erró al calificar mi cargo de Jefe de Servicio como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, fundamentado en una norma que resulta infundada y sin comprobar la correspondencia de las funciones acreditadas en el acto administrativo…’
Por su parte, el representante de la República, contradijo los alegatos expuestos por la querellante en su escrito libelar, en el sentido de que su representada no violentó ninguna norma o ningún derecho a la estabilidad laboral, puesto que la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, invocando a su favor el contenido del artículo 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado, que establece: ‘(…) los jefes de servicio revisor…ocupan cargos de confianza y por tanto son de libre nombramiento y remoción…en concordancia con el artículo 04 de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que señala que preceptúa que: 02. Confianza…c. Jefes de servicio revisor (…)’. Asimismo, solicitó a este juzgado desestime todas y cada una de las circunstancias fácticas argumentadas por la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, puesto que estas no encuadran dentro del contexto real y carecen de asidero jurídico, y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar.
Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).
En el mismo contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
(…omissis…)
En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, por lo que se considera oportuno realizar la transcripción del oficio SAREN-DRRHH-CAL-N° 6545, de fecha 06 de mayo de 2014, a través del cual la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notificó a la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Despacho de la Directora General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de su remoción y retiro del cargo de Jefe de Servicio, en los siguientes términos:
(…omissis…)
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, competente por su jurisdicción, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo antes expuesto, se infiere que la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, fue removida y retirada del cargo de Jefe de Servicios de la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, por ser catalogado como un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo previsto en el literal c) del numeral 2, del artículo 4, de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional estima traer a colación el texto de dicha disposición:
(…omissis…)
Lo anterior, fue igualmente precisado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2013-1219 de fecha 19 de junio de 2013, en la cual estableció que el cargo de Jefe de Servicio Revisor ‘era de libre nombramiento y remoción, ya que dicha condición viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado’.
De lo anterior, concluye quien suscribe que el cargo de Jefe de Servicio Revisor que desempeñaba la ciudadana Yorley Henao Roa, efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
No obstante a la anterior declaratoria, no pasa por alto quien suscribe, que riela inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente, oficio No. 4579, de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Arenas, en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del cual se desprende que, la ciudadana Yorley Henao Roa, fue designada en el cargo de ABOGADA I (PI), en la NOTARÍA PÚBLICA DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, (CÓD. 096, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En este orden de ideas, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, de las normas supra citadas se observa que los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Pretendiendo alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria de un retiro inconstitucional que afecte la estabilidad calificada del funcionario de carrera. (Vid. Sentencia Corte Nº 2008-1596, dictada por esta el 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas).
En este contexto, observa este Tribunal que la recurrente ingresó en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ en fecha 11 de noviembre de 2013, desempeñándose en el cargo de ABOGADA I (PI), en la NOTARÍA PÚBLICA DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, (CÓD. 096), tal como se evidencia al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, pasando luego a ser catalogado como una funcionaria pública de confianza, según el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Tribunal que la Administración debió dictar primeramente, el acto de remoción, colocarla en situación de disponibilidad, realizar las gestiones reubicatorias, y en caso de que estas resultaran infructuosas, dictar el acto de retiro, todo lo cual no ocurrió, pues fue removida y retirado mediante un mismo acto. (Vid. Sentencia Nº 2011- 0063, dictada por esta Corte el 31 de enero de 2011, caso: Tomás Rafael Marcano Rojas Vs. Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
Ello así, la Corte considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 84 al 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
(…omissis…)
De las normas trascritas se evidencia que cuando un funcionario público de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentra en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, durante el cual la Administración debe realizar gestiones para su efectiva reubicación en el último cargo de carrera desempeñado, o en su defecto, en otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Ahora en caso de que tales actuaciones resulten infructuosas se procederá al retiro del funcionario.
Con base en lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que riela al folio veinticuatro (24) oficio N° 0582, dirigido a la querellante por medio del cual la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notifica a la querellante del contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual se procede a su REMOCION del cargo de JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la NOTARÍA PÚBLICA DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, (CÓD. 096) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), removió del cargo de Jefe De Servicios
A la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, sin concederle el período de disponibilidad de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias. En ese sentido, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub examine no se evidencia la realización de las gestiones reubicatorias por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Establecido lo anterior, considera este Juzgado indispensable acotar que los actos administrativos de remoción y de retiro, en los casos en que el funcionario es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero éste ostente la condición de funcionario de carrera, tal como en el caso de autos, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, por cuanto la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y en segundo lugar, haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera, a los fines de dar paso al acto administrativo de retiro.
Ahora bien, constata este Juzgado que la recurrente, fue removida y retirada mediante un mismo acto administrativo, sin haberse realizado las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho, en virtud de la condición de carrera que ostentaba, resulta forzoso para esta Órgano Jurisdiccional declarar la Nulidad Parcial del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Despacho de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notificada en fecha 24 de febrero de 2014, mediante OFICIO N° 0582 de la misma fecha, sólo respectó al retiro de la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, ya que, se insiste, que al ostentar ésta la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde la colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y posteriormente de resultar infructuosas las referidas gestiones, proceder a la separación del cargo, con el acto de retiro (ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2013-1219 de fecha 19 de julio de 2013). Así se declara.
Ello así, al evidenciarse la legalidad del acto de remoción, este Juzgado estima procedente que lo ajustado a derecho es otorgarle a la recurrente el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que la Administración proceda a realizar las gestiones reubicatorias pertinentes y en el caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se proceda a su retiro, conforme al procedimiento legal respectivo, con el consecuente pago del sueldo vigente por el período señalado. Así se decide.
En virtud de lo precedente, resulta necesario indicar que, por cuanto el acto impugnado solo fue anulado en cuanto al retiro, considera este Juzgado que la pretensión de la querellante referida a que se ordene ‘el pago de los sueldos y demás beneficios laborales y la corrección o indexación monetaria’, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión (ver, sentencia No. 2006-2179 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 6 de julio de 2006). Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgado superior, declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), ejercida por la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.128, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Yaritza Karin BarillasFarias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.401, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)…”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 11 de junio de 2015, donde certificó que“…desde el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015),inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10)días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo y a los días 2, 3, 4, 9 y 10 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de abril de 2015…”.
En el caso sub iudice, se evidencia entonces que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República en caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues la misma tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte apelante es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en consecuencia, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que la pretensión adversa a los intereses de la República y acordada por el Juez a quo, fue “…que en el caso sub iudice el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), removió del cargo de Jefe De Servicios a la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, sin concederle el período de disponibilidad de un (1) mes para la realización de las gestiones reubicatorias. En ese sentido, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub examine no se evidencia la realización de las gestiones reubicatorias por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)…”.
Asimismo, señaló que “…constata este Juzgado que la recurrente, fue removida y retirada mediante un mismo acto administrativo, sin haberse realizado las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho, en virtud de la condición de carrera que ostentaba, resulta forzoso para esta Órgano Jurisdiccional declarar la Nulidad Parcial del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Despacho de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notificada en fecha 24 de febrero de 2014, mediante OFICIO N° 0582 de la misma fecha, sólo respectó al retiro de la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, ya que, se insiste, que al ostentar ésta la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde la colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y posteriormente de resultar infructuosas las referidas gestiones, proceder a la separación del cargo, con el acto de retiro (ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2013-1219 de fecha 19 de julio de 2013). Así se declara. Ello así, al evidenciarse la legalidad del acto de remoción, este Juzgado estima procedente que lo ajustado a derecho es otorgarle a la recurrente el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que la Administración proceda a realizar las gestiones reubicatorias pertinentes y en el caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se proceda a su retiro, conforme al procedimiento legal respectivo, con el consecuente pago del sueldo vigente por el período señalado…”.
Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”.

De lo expuesto se evidencia que en el caso de un funcionario de carrera, la Administración se encuentra en la obligación de pasarlo a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias conducentes, las cuales no constituyen una simple formalidad, siendo menester que se efectúen todas las diligencias y trámites necesarios para lograr la reubicación del funcionario en el último cargo de carrera desempeñado, o en su defecto, en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, demostrando la intención de la Administración Pública de que la reubicación no le desmejore en su relación de empleo público, y en última instancia, en caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se procederá al retiro del funcionario de la Administración.
Ello así, la procedencia de las gestiones reubicatorias se encuentra determinada por la condición previa de funcionario de carrera, por lo que en caso de no verificarse tal condición, mal pueden acordarse las referidas gestiones sobre la base de elementos inciertos.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la actora fue removida y retirada de la Administración Pública en un mismo acto administrativo, en tal sentido se considera relevante hacer algunas consideraciones en torno al acto de remoción y al acto de retiro por cuanto, estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 eiusdem. Se debe igualmente destacar que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción en principio no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban con anterioridad, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa previamente citados.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1194 de fecha 2 de julio de 2008, caso: Alirolaiza Bastardo Salazar Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), señaló lo siguiente:
“Es por ello, que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87-7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (Sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (Sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se establece, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta Corte que la recurrente fue designada en el cargo de Abogada I según oficio de notificación Nº 4579, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), para desempeñar el referido cargo, adscrita a la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, y posteriormente en fecha 2 de diciembre de 2013 fue designada para desempeñar el cargo de Jefe de Servicio (Grado 99) en la aludida Notaria, según se evidencia de oficio Nº 5071 de esa misma fecha, de la mencionada Oficina. (Folios 38 y 39 del expediente judicial).
De lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la querellante antes de ser designada en el cargo de Jefe de Servicio, el cual fue catalogado como de libre nombramiento y remoción se desempeño también por designación durante el lapso de 21 días en el cargo de Abogado I.
Ello así, encuentra esta Corte que la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, en modo alguno puede ser catalogada como funcionaria pública de carrera y en consecuencia la orden impartida por el Juzgador a quo relacionada con la práctica de gestiones reubicatorias a su favor no se encuentra ajustada a derecho, al no verificarse tal condición y por tanto, mal pueden acordarse las referidas gestiones sobre la base de elementos inciertos.
En efecto, esta Corte haciendo abstracción del análisis relativo a si el cargo de Abogado I por ella desempeñado es de carrera, encuentra que su designación en el mismo se realizó en contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, que señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, y que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público, imponiéndose así, la obligación de que los cargos de carrera de la Administración Pública se provean mediante concursos públicos.
En ese sentido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en una práctica evidentemente irregular, procedió al nombramiento de la recurrente en el cargo de Abogado I, sin que se hubiese celebrado el respectivo concurso, tal y como lo disponen la Constitución y la Ley.
Dentro de ese marco, del estudio de las actas que constan en el presente expediente, no se evidencia que la recurrente haya efectuado y aprobado el concurso público de oposición requerido por el ordenamiento jurídico para ingresar como funcionario de carrera al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), constatándose el hecho de que la ciudadana Brenda Henao, ingresó al cargo de Abogado I sin la realización y aprobación del mencionado concurso público de oposición, lo que conlleva a la ausencia de su estabilidad –declarada por él A quo - más aun cuando la misma no se sometió al período de prueba contenido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se insiste solamente ocupo el aludido cargo por espacio de 21 días.
En tal sentido, debe agregar este Órgano Jurisdiccional que el mencionado artículo prevé para el ingreso del aspirante a la carrera pública, la insoslayablemente superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que en el caso de marras, no se evidencia de autos ningún documento que permita determinar que en efecto la ciudadana Brenda Henao realizó y mucho menos superó, el período de prueba correspondiente, requisito sine qua non para considerarse ratificada en el cargo, y ser acreedora por parte de la Oficina de Personal del certificado como funcionaria de carrera, ello sin entrar al análisis de si el cargo de Abogado I es considerado de carrera o no.
Por ello, en base a la aplicación de lo precedentemente expuesto, y de la documentación existente en autos es que esta Corte debe señalar que a la ciudadana Brenda Henao, le fue conferido por el iudex a quo la cualidad de funcionaria de carrera sin cumplir los extremos de Ley, lo cual implica que la misma, no gozaba de la estabilidad propia de este tipo de funcionarios, la cual -por demás- no requería que se le practicaran gestiones reubicatorias y que las mismas resultaran infructuosas para ser retirada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Así se establece.
En razón de ello, en el caso de marras, dado que las condiciones bajo las cuales le fue otorgado el cargo a la recurrente, contraviene inexorablemente tanto lo previsto en el artículo 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el ingreso a los cargos de carrera en la Administración mediante la realización de concursos públicos, preceptuándose igualmente, la obligación de realizar y superar el período de prueba para obtener tal cualidad, no ajustándose el caso de autos, insistimos, a lo contemplado en los mencionados artículos. Así se declara.
Por la motivación que antecede, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 4 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo, únicamente en relación a la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº 33 de fecha 24 de febrero de 2014, respecto al retiro de la accionante y la orden de practicar las gestiones reubicatorias de la querellante, declarándose FIRME el resto de consideraciones del referido fallo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRENDA YORLEY HENAO ROA, debidamente asistida por la Abogada Yaritza Karin Barillas Farias, contra el Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo por efecto de la consulta REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en relación a la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº 33 de fecha 24 de febrero de 2014, respecto al retiro de la accionante y la orden de practicar las gestiones reubicatorias de la querellante, declarándose FIRME el resto de consideraciones del referido fallo; en consecuencia, SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000509
FVB/20

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.