JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000550
El 15 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15/0524 de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CLARISA L A ROSA SHUSLER, titular de la cedula de identidad Nº 6.387.128, debidamente asistida por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de abril de 2015, por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretaria de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiocho (28) de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de 2015,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 28 de mayo y a los días ,2, 3, 4, 5, 9, 10, 11,16,17 y 18 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de mayo de 2015…”.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana Carmen Clarisa La Rosa de Shusler, debidamente asistida por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo mediante el cual se le retira del cargo de Promotor III, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…en fecha 18/01/2011 (sic) después de ocupar otros cargos en el Concejo Municipal del municipio (sic) Zamora del estado Miranda con el carácter de personal fijo por Acuerdo del órgano ya identificado fui reclasificada como PROMOTOR III, (…) desde mi nombramiento he ocupado mi cargo dotado de estabilidad por ser un empleado ‘FIJA’ hasta el día Seis (06) de Mayo del año 2014 donde en una Sesión del Concejo Municipal como órgano colegido se ‘ACUERDA’ ANULAR VARIAS ACTAS DE SESION, (sic) ANULAR INGRESOS Y POR CONSIGUIENTE SE ME RETIRA, de cuyo acto fui notificado (sic) en fecha 09/05/2014, es de hacer notar que además de mi persona se retira a otros 56 empleados por el mismo acto…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que en virtud que “…no [fue] objeto de un procedimiento legal manifiesto que se violó el Derecho (sic) a la defensa y al debido proceso, por cuanto al gozar de estabilidad como funcionario público se debió cumplir con la Ley del Estatuto de la Función Pública (Articulos 30 y 78) que me ampara…”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original)
Manifestó, “…en la presente estamos también en presencia de un Abuso de Poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal…”.
Aludió, que con tal decisión se viola de forma permanente las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49 en su encabezado y en sus numerales 3, 6 y 8, así como sus artículos 55, 88 y 89 y que se crea una sanción no prevista en ninguna disposición reglamentaria ni legislación y se le sanciona o priva de un derecho adquirido, sin mediar ningún tipo de procedimiento, ni dándole ningún tipo de derecho a la defensa, ni al debido proceso, violándose no solo normas de rango constitucional, sino también de carácter legal.
En ese mismo orden de ideas denunció como conculcados los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los articulo 9, 10, 11, 19 numeral 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado resulta nulo en conformidad con el artículo 19 numerales 1, 2 y 4 de la aludida Ley.
Finalmente, solicitó que se declare nulo el retiro del cual fue objeto y se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo IV, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de mayo de 2014 hasta que se ejecute la decisión definitiva en el presente caso.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. PCMZ 127-2014, de fechas 07 de mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, al como que desempeñaba como Promotora III, y el pago de los salarios y demás beneficios socio-económicos.
Indicó, que la Administración Pública Municipal, pretende desconocer la existencia de una relación estatutaria prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, para lograr despedir o destituir no solo a su mandante sino a otros 56 trabajadores a su servicio, menoscabando el orden público constitucional, al violar los principios de la Administración Pública, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. De igual manera, adujo a la violación de la estabilidad provisional de la funcionaria.
Por su parte el ente querellado explicó, que la Secretaria Municipal actual, manifestó la inexistencia del Acta que haga constar el ingreso ajustado a derecho del (sic) querellante, requisito indispensable para la validez de éste, y que al adolecer del requisito de validez, los actos administrativos complementarios subsiguientes de mero trámite en que fundamenta su pretensión la querellante pierden validez por estar reñidos y contravenir normas imperativas municipales.
Precisado lo expuesto por las partes, considera quien aquí decide que es indispensable a los fines de dilucidar la presente controversia verificar la condición de la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER dentro Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Miranda, al respecto se observó lo siguiente:
1. Riela al folio 01 del expediente administrativo, Escrito, de fecha 19 de febrero de 2010, dirigido al Banco Banesco Universal, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora, abogado Anmar L. Acevedo H., mediante la cual solicitó la apertura de cuenta Nómina de la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, quien a su decir, prestaba servicios en ese ente, haciendo de su conocimiento que la mencionada cuenta sería utilizada para el pago de sus sueldos y demás beneficios contractuales.
2. Folio 02 del expediente administrativo, Constancia de Trabajo, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora, abogado Anmar L. Acevedo H., mediante la cual hizo constar que la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, labora en esa Institución desde el 15 de enero de 2010, desempeñándose en el cargo de Promotor II, personal contratada con una remuneración de B. 1.832,25.
3. Folios 03 al 17 de expediente administrativo, copias de recibos de pago desde febrero de 2010 a octubre del mismo año, de la que se desprende que la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, se desempeñaba en el cargo de Promotor II, contratada.
4. Folio 20 al 23 del expediente administrativo, Contrato suscrito entre el Concejo Municipal y la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER.
5. Folio 35 del expediente administrativo, Oficio Nº SM-219-032011, de fecha 18 de Marzo de 2011, suscrito por el Secretario Municipal del Municipio Zamora, T.S.U. Jonathan Palomares, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, a los fines de informarle que siguiendo instrucciones del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Mirando cumple con informarle que en sesión Ordinaria de fecha 18-01-2011, se aprobó por unanimidad nombrar en calidad de fijos a partir del 16 de enero de 2011, a varios funcionarios entre los cuales se encuentra la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER.
6. Folios 36 al 41 de expediente administrativo, copias de recibos de pago desde febrero de 2011 a abril 2011, de la que se desprende que la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, empleada fija.
7. Folio 42 del expediente administrativo, Constancia de Trabajo de fecha 05 de octubre 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora, abogado Anmar L. Acevedo H., mediante la cual hizo constar que la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, labora en esa Institución desde el 15 de enero de 2010, como contratada y desde el 16 de enero de 2011, pasó a ocupar el cargo fijo como Promotor III, percibiendo una remuneración de Bs. 2.725,34.
8. Folio 45 del expediente administrativo, Constancia de Trabajo de fecha 16 de febrero 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora, abogado Anmar L. Acevedo H., mediante la cual hizo constar que la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, labora en esa Institución desde el 15 de enero de 2010, como contratada y desde el 16 de enero de 2011, pasó a ocupar el cargo fijo como Promotor III, percibiendo una remuneración de Bs. 3.134,14.
9. Folio 65 del expediente administrativo, Constancia de Trabajo de fecha 30 de agosto 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora, T.S.U. Mangly Albano Araque, mediante la cual hizo constar que la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, labora en esa Institución desde el 15 de enero de 2010, como contratada y desde el 16 de enero de 2011, pasó a ocupar el cargo fijo como Promotor III, percibiendo una remuneración de Bs. 3.604,26.
10. Folio 75 del expediente administrativo, Constancia de Trabajo de fecha 23 de enero 2013, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora, T.S.U. Mangly Albano Araque, mediante la cual hizo constar que la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, labora en esa Institución desde el 15 de enero de 2010, actualmente desempeñándose en el cargo de Promotor III, percibiendo una remuneración de Bs. 3.604,26.
11. Folio 85 del expediente administrativo, Constancia de Trabajo de fecha 21 de mayo 2013, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Zamora, T.S.U. Mangly Albano Araque, mediante la cual hizo constar que la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, labora en esa Institución desde el 15 de enero de 2010, actualmente desempeñándose en el cargo de Promotor III, percibiendo una remuneración de Bs. 3.604,26.
12. Folio 87 del expediente administrativo, Memorando Nº 130-2014, de fecha 10 de abril de 2014, dirigido a la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal Zamora, mediante el cual le notificaba a la funcionaria que la Dirección de Recursos Humanos conjuntamente con la Dirección de Gestión Administrativa se encontraban realizando verificación estructural de las nóminas, con la finalidad de sincerar la situación administrativa de cada empleado conforme a la normativa presupuestaria legal y Ordenanzas respectivas.
Al respecto, apreció ausencia del Acta de Sesión de Cámara Municipal donde se aprobó su nombramiento como personal fijo, contrato de trabajo a tiempo determinado y recaudos indispensables para la sana y adecuada administración del personal. Expuso que en el interés de aclarar su condición administrativa y regularizar nómina, se instruyó solicitar a Secretaria de Cámara Municipal remitir copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria donde conste el Acuerdo de su ingreso a personal fijo y designación. Y que la omisión de verificación de los recaudos antes mencionados es generador de responsabilidades administrativas y penales para el particular y Directores de las áreas involucradas conforme el Reglamento de Presupuesto contenido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley contra la Corrupción y Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
13. Folio 60 del expediente judicial, Oficio Nº SMZ 0147, de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual la Secretaria Municipal de dicho Concejo dio respuesta al Director de Recursos Humanos, del Memorando Nº RHCMZ 0101-2014, de fecha 22 de abril de 2014, informando que no existe en los archivos de esa secretaría Municipal, el físico de las Actas de Sesión correspondiente a las fechas 25/01/2007 (sic), 07/02/2008 (sic), 29/09/2009 (sic), 15/12/2009 (sic), 15/01/2010 (sic), 23/11/2010 (sic), 18/01//2011 (sic), 17/02/2011 (sic), 18/01/2012 (sic), 13/03/2012 (sic), 23/04/2012 (sic), 23/10/2012 (sic) y 21/03/2013 (sic).
14. Folio 23 del expediente judicial, NOTIFICACIÓN, mediante Oficio Nº PCMZ 127-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, mediante el cual se le informó a la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, la cual señala ´Que en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal celebrada el 06 de mayo de 2014, según Orden del Día en su Punto Nro. 2.3 (…) consideró y deliberó la legalidad de las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas (…) y en razón de inexistencias de las mismas al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela Administrativa se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas (…)`
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente resulta claro para esta juzgadora, que el objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acuerdo contenido en la Sesión del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 06 de mayo de 2014, específicamente el punto 2.3 mediante el cual se anulan varias actas de Sesión y en consecuencia se retira del órgano querellado a la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER.
Se observa que la parte querellante alegó, que el acto administrativo recurrido adolece de vicios invalidantes que producen su nulidad absoluta, al no cumplir con los requisitos de validez ya que el Concejo Municipal ciertamente en cumplimiento de una actividad material de ejecución de una decisión suya, valiéndose de instituciones de nuestro ordenamiento jurídico como la potestad de autotutela de la Administración y en sustento a normas legales vigente referidas al régimen presupuestario, lesionó el orden público constitucional, porque infringió con su actuación principios Constitucionales.
A este respecto, este Tribunal considera pertinente hacer unas consideraciones preliminares con respecto a la potestad de autotutela administrativa y en este sentido (…).
Cónsono con lo establecido por la jurisprudencia antes transcrita, se observó en el presente caso que la Administración antes de proceder a declarar la nulidad de un acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta y el cual haya creado derechos subjetivos para un particular, debió iniciar y sustanciar un procedimiento administrativo el cual debe ser notificado al interesado y en el cual debe garantizarse como en cualquier procedimiento administrativo el derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello a los fines de constatar que efectivamente exista una causal de nulidad absoluta ( y no de nulidad relativa) que permita a la Administración declara la nulidad de ese acto del cual se había visto beneficiado un particular.
En este sentido, debe éste Juzgadora analizar si previo a la declaratoria de nulidad realizada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora, se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, se le permitiera a la querellante ejercer su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó a la decisión ejecutada por la querellada.
Precisado lo anterior, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y debido proceso:
(…omissis…)
En concordancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que en el caso de autos, el Concejo Municipal querellado declaró la nulidad del ingreso de la querellante en virtud que no constaba en el libro de actas de sesiones las actas mediante las cuales se aprobó el ingreso de la ciudadana Carmen Clarisa la Rosa de Shusler. Evidenciándose de las documentales que cursan al expediente administrativo que le fueron reconocidos a la querellante derechos subjetivos como funcionaria adscrita al Concejo Municipal del Municipio Zamora desde el año 2010, tal y como se desprende de las múltiples constancias de trabajo, recibos de pagos y otros documentos que así expresan su condición de cargo fijo dentro de ese Concejo Municipal, hasta la notificación de su retiro, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, la parte querellada se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de declarar la nulidad de su ingreso como funcionaria, ya que el mismo creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo.
Sin embargo, tal y como se evidenció de las actas que conforman el expediente administrativo, la administración dirigió comunicación a la funcionaria a los fines de informarle la ausencia de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, a su vez, se le solicitó a la parte querellante a través de dicha comunicación coadyuvar con la Dirección de Recursos Humanos presentando en el menor tiempo posible copia del acta y soportes que respalden o fundamenten su perfil curricular. Dicha solicitud fue realizada por el órgano querellado en virtud de la presunta ausencia de los documentos antes referidos, con el objeto de regularizar su situación administrativa bajo la advertencia que la omisión de verificación de dichos recaudos era generador de presuntas responsabilidades penales y administrativas.
Lo señalado anteriormente, no puede ser considerado por quien aquí decide, como la apertura de un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo generador de derechos subjetivos, por lo que se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Zamora no inició formalmente un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como objetivo verificar las posibles irregularidades al momento de su ingreso, mediante dichas actuaciones no le fue garantizado a la querellante su derecho a la defensa, pues nunca se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de desvirtuar o subsanar los presuntos vicios alegados por la Administración Pública, aunado al hecho que algunas de las documentaciones requeridas a la parte actora, debían estar en resguardo de la Administración, pues es la Administración quien tiene la carga de archivar en los expedientes de cada uno de los funcionarios la totalidad de los soportes relacionados con el ejercicio de la función desempeñada dentro del organismo por cada uno de ellos.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que la apertura del procedimiento administrativo previo, era necesario como exigencia mínima para garantizar el derecho a la defensa de la querellante, ya que el acto de su ingreso el cual fue revocado creó derechos subjetivos en su esfera jurídica, y siendo que dicha exigencia mínima no fue cumplida por la Administración querellada se evidencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
Siendo así las cosas, y declarando éste Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera por ende inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Así se decide.-Determinado por éste Juzgado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.387.128, a través de la notificación signada bajo la nomenclatura Oficio PCMZ 127-2014 dirigida a la querellante de fecha 07 de mayo de 2014, mediante la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso decidida a través del acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, en razón de ello, debe quien aquí decide declarar la nulidad de dicho auto, así como ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, y en consecuencia declarar con lugar el presente recurso. Así se decide.
Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos, deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER (…) debidamente asistida por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, (…) contra el acto administrativo mediante el cual se le retira del cargo de Promotor III (fijo), emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad de la notificación contenida en el Oficio PCMZ 127-2014 dirigida a la querellante de fecha 07 de mayo de 2014, mediante la cual se le notificó de la declaratoria de nulidad de su ingreso, y; en consecuencia del acta de Sesión Ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, a reincorporar a la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, antes identificada, al cargo desempeñado antes de su egreso, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación.
4. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de los montos a pagar”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento siete (107) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 25 de junio de 2015, donde certificó que “…desde el día veintiocho (28) de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de 2015,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 28 de mayo y a los días ,2, 3, 4, 5, 9, 10, 11,16,17 y 18 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de mayo de 2015…”. Evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CLARISA LA ROSA DE SHUSLER, debidamente asistida por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000550
FVB/24

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.