JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000554
El 15 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0452-2015 de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “Medida Cautelar” por la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL VALLE AGOSTINI DE BALDINELLI, titular de la cédula de identidad Nº 14.693.135, debidamente asistida por los Abogados Pedro Jesús Balcazar y Tania Yelitza Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.786 y 197.412, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de junio de 2015, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día dos(2) de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de 2015,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2015…”.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de junio de 2014, la ciudadana Chiquinquira Del Valle Agostini De Baldinelli, debidamente asistida por los Abogados Pedro Jesús Balcazar y Tania Yelitza Infante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con “Medida Cautelar”, contra Gobernación del Estado Apure, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 01 de diciembre de 2000, [fue] designada como archivista en la biblioteca de la Universidad Simón Rodríguez, mediante Memorándum, emitido por la Secretaría de Personal, de la Gobernación del Estado Apure…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el 01 de octubre de 2004, [fue] nombrada por la Secretaría de Personal, de la Gobernación del Estado Apure, como MAESTRA NO GRADUADA, adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó, que “…en fecha 18 de octubre de 2004 [fue], ubicadapor (sic) la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Apure, para la (sic) Escuela Básica de Adulto ‘SERAFIN CEDEÑO’ situada en la urbanización Serafín Cedeño de esta ciudad de San Fernando, como DOCENTE DE AULA…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…el 13 de enero de 2011, [fue] designada por la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure como COORDINADOR DOCENTE, en la Escuela Básica de Adulto ‘SERAFIN CEDEÑO…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó, que “…en fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce (18/03/2014) (sic) la ciudadana Abogada Emilia Hidalgo, Jeja de la Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, a través de Memorándum, [le] informó que por disposición de la profesora Isleyer Rivas, Secretaria de Educación (…) [fue] REUBICADA en la Escuela ‘ANDRÉS ELOY BLANCO…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, dicho memorándum “…violenta lo previsto en los artículos 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…”.
Denunció, que “…para el momento en que se le realizó el traslado arbitrario, [se] (…) violenta lo previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 94 del Ejercicio de la Profesión Docente (…) situación esta que configura un falso supuesto de la administración al interpretar erróneamente la norma contenida en los artículos 133 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dado que dicho acto obedece a una actuación unilateral de la Administración…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, demandó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en memorándum de fecha 18 de marzo de 2014; sea declarada “Medida Cautelar”, a los fines que se ordene su restitución al cargo desempeñado en la Administración.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “Medida Cautelar”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…considera importante quien aquí juzga revisar la condición del cargo que ocupaba la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL VALLE AGOSTINI DE BALDINELLI, como Coordinadora Docente, al momento de la reubicación de la cual fue objeto, y al respecto debe señalar:
Debe este Juzgado destacar que el ejercicio de la profesión docente se encuentra fundamentado en un sistema de normas y procedimientos, establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 del 28 de julio de 1980), el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo orden, el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, índica:
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la designación de un docente en el cargo de Coordinador Docente, debe ser, además del resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultara favorecido, que el docente en cuestión hubiere cumplido con la carrera prevista en el citado dispositivo (es decir, tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente) y, no obedecer a una selección arbitraria, en la que no consten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hubiera hecho merecedor de su designación, en el entendido de que la designación dictada en omisión de tal normativa debe ser declarada nula.
Así las cosas, en lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. Sentencia N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Vs. Gobernación del Estado Miranda, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: José Sánchez Vs. Gobernación del Estado Miranda, dictadas por este Órgano Jurisdiccional].
En tal sentido, y en acatamiento al anterior planteamiento, este Órgano Jurisdiccional, posterior a la revisión efectuada a los autos, evidencia al (folio 15) que la ciudadana Chiquinquirá Del Valle Agostini de Baldinelli, mediante Decreto N° G-264, de fecha 30-06-2003, fue nombrada como Maestra No Graduada, adscrita a la Secretaría Regional de Educación; asimismo, al (folio 16) consta Constancia de Ubicación, suscrita por la ciudadana Msc. Maria Castro de D´Jesús, Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, mediante la cual se desprende que la ciudadana Chiquinquirá Del Valle Agostini de Baldinelli, fue ubicada en la E.B.A “Serafín Cedeño, para cumplir funciones como Docente de Aula; no obstante al (folio 17) consta Credencia suscrita por la Secretaria Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, ciudadana Nismenia Cabrera de Narváez, y el Prof. Fabián Marchena, Coordinador de Personal de la Secretaria Regional de Educación, en la cual se concede a la querellante de autos la credencial para cumplir funciones como Coordinador Docente, en la E.B.A ‘serafín Cedeño’.
Así las cosas, el caso de autos versa sobre la reubicación de la cual fue objeto la querellante de autos, cuando de la E.B.A ‘Serafín Cedeño’, ocupando el cardo de Coordinadora Docente, fue trasladada a la Escuela Primaria ‘Andrés Eloy Blanco’, cumpliendo funciones de Docente de Aula.
Sobre este particular, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece en sus artículos 133 y 134, lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, se observa al (folio 35), Oficio de s/n de fecha 20 de febrero de 2014, mediante el cual la ciudadana Directora de la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, Dra. Yraida Salinas, solicitó a la ciudadana Chiquinquirá del Valle Agostini, para laboral como docente de Segundo Grado, el cual ocuparía el aula de la Docente Ana Acosta, quien a su vez solicitó la liberación por cambio de residencia.
Ahora bien, es importante señalar que al (folio 55), riela recibo de pago de la hoy querellante, correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2014, donde se desprende que la denominación del cargo es de Docente IV Nivel IV, y no la de Coordinador Docente.
En este sentido, este Órgano Colegiado en base a las anteriores consideraciones, se permite concluir que la actuación efectuada por la Administración al reubicar a la docente, ciudadana Chiquinquirá del Valle Agostini en la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, para prestar sus servicios en funciones inherentes a su cargo, estuvo conforme a derecho, toda vez que la accionante no era titular de tal cargo (Coordinador Docente), sino que había sido designada de manera provisional, dado que, de las pruebas promovidas en el expediente judicial, se pudo constatar que la referida ciudadana, al momento de ser nombra como funcionaria adscrita a la Secretaría de Educación, fue realizado bajo la condición de docente de aula, aunado al hecho, que consta en el mismo expediente judicial, recibo de pago donde se demuestra que la denominación del cargo que actualmente ostenta es de Docente IV Nivel IV, y no la de Coordinador Docente; asimismo, se pudo comprobar a lo largo del proceso, que la referida reubicación fue hecha dentro de la misma localidad, es decir, ambas instituciones están en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, es menester destacar en base a los anteriores señalamientos, que este Órgano Jurisdiccional, no considera que la Gobernación Del Estado Apure (Secretaria Regional del Ejecutivo del Estado Apure), haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que tal proceso no se requiere de la apertura de procedimiento administrativo alguno, pues no se trata de una sanción disciplinaria sino mas bien, una necesidad de servicio. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Chiquinquirá Del Valle Agostini de Baldinelli (…) contra el acto administrativo contenido en Memorandum S/N, de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por la Profesora Isleyer Rivas, Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Apure y la Abogada Emilia Hidalgo, Jefa de la Unidad de Recursos Humano de la Secretaría de Educación, mediante la cual fue reubicada en la Escuela Primaria ‘Andrés Eloy Blanco…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 30 de junio de 2015, donde certificó que “…desde el día dos(2) de junio de 2015, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de 2015,inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2015…”., evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “Medida Cautelar” por la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL VALLE AGOSTINI DE BALDINELLI, debidamente asistida por los Abogados Pedro Jesús Balcazar y Tania Yelitza Infante, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000554
FVB/22

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.