JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000579
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2415 de fecha 11 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LEIDA MONZÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.030.332, debidamente asistida por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2015, emanado del Juzgado supra mencionado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de mayo de 2015, por el Abogado Rubén José Durán Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.927, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió un (1) día correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de mayo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 28 de mayo de 2015…”.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadana Carmen Leida Monzón, debidamente asistida por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 23/04/2012 (sic) por Acuerdo del órgano (…) fui reclasificado (sic) como SECRETIARIA I (FIJA), (…) desde mi nombramiento he ocupado mi cargo dotado de estabilidad por ser un empleado ‘FIJO’ hasta el día Seis (06) de Mayo del año 2014 donde en una Sesión del Concejo Municipal como órgano colegiado se ‘ACUERDA’ ANULAR VARIAS ACTAS DE SESION, ANULAR INGRESOS Y POR CONSIGUIENTE ME RETIRA…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Qué, de contenido de dicho acto “…fui notificado (sic) en fecha 09/05/2014 (sic), es de hacer notar que además de mi persona se retira a otros 56 empleados por el mismo acto del órgano donde venía ocupando el cargo ya descrito, labor por la cual para el mes de Mayo del año 2014 percibía un monto de siete mil ochenta y uno con sesenta y seis (Bs. 7.081,66) mensuales…”. (Negrillas del original).
alegó, que “…en virtud que no fui objeto de un procedimiento legal (…) violó el Derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al gozar de estabilidad como funcionaria pública se debió cumplir con la Ley del Estatuto De La Función Pública (…) que me ampara y no utilizar un acto administrativo (Acuerdo de Cámara) como un Acto de efectos particulares donde se anulan actas y todos los derechos adquiridos que venía disfrutando como funcionaria (…) por lo que en la presente estamos también en presencia de un Abuso de Poder por parte de la mayoría del Concejo Municipal, tal y como lo establece el Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana…”.
Que, “Con tal decisión se viola de forma permanente las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 49 encabezamiento y numerales 3.6.8, y Artículos 55, 88 y 89 ejusdem utilizando el Concejo Municipal una mayoría para abusar del poder y de la autoridad…”.
Manifestó, que “…esta aberrante decisión, no cónsona con las disposiciones constituciones ni legales, se crea una sanción no prevista en ninguna disposición reglamentaria ni legislación, y se me sanciona o priva de un Derecho adquirido, sin mediar ningún tipo de procedimiento, ni dándome ningún tipo de derecho a la defensa, ni al debido proceso, violándose no sólo normas de rango constitucional, sino también de carácter legal, y como ya dije anteriormente creando sanciones que no están tipificadas en ningún ordenamiento jurídico…”.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Artículos 49, 55, 88, 89, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Administración recurrida y en consecuencia, se ordene su reincorporación a su cargo con el pago de los salarios dejados de percibir, así como también los cesta ticket y aumentos de sueldos retenidos desde el 10 de mayo de 2014, hasta que se ejecute la decisión definitiva en el presente proceso.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana CARMEN LEIDA MONZON, de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Sesión del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda de fecha 06 de mayo de 2014, ‘en el punto 2.3 donde se anulan varias actas’ y consecuentemente se le retiró del cargo de Secretaria I que desempeñaba en el referido ente.
(…omissis…)
Siendo así, debe este Sentenciador precisar que en el presente caso la ciudadana CARMEN LEIDA MONZON (sic), antes identificadas, pretende que se le restituya en el cargo de Secretaria I, último cargo que ostentaba antes de ocasionarse su retiro de la Administración Municipal, en ausencia total y absoluta de procedimiento disciplinario.
(…omissis…)
No puede pasar por inadvertido este Juzgador otra circunstancia detectada en el acto administrativo impugnado y su notificación que riela desde el folio 07 al 23 (Vto)., y a los fines de fundamentar la misma se pasa a analizar su contenido, el cual se transcribirá parcialmente:
(…omissis…)
Por otro lado la notificación emitida al querellante en el Oficio PCMZ 083-2014 señala lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez analizado el referido Acto Administrativo y su notificación se evidencia que la Administración claramente en la referida Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, consideró y deliberó la legalidad de las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas los ‘días 25 de enero de 2007, 07 de febrero de 2008, 29 de septiembre de 2009, 15 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010, 23 de noviembre de 2010, 18 de enero de 2011, 17 de febrero de 2011, 18 de enero de 2012, 13 de marzo de 2012, 23 de abril de 2012, 23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, en razón de inexistencia de las mismas al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela Administrativa se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas por contravenir normas imperativas de orden constitucional.’
Sin embargo, considera menester este Juzgador establecer que si bien es cierto en la referida Sesión se anularon actuaciones entre las cuales se encontraba la designación de la querellante como Secretaria I no es menos cierto que aunado a que la misma habría ingresado por última vez a la municipalidad en el año 2012, específicamente el día 1º de marzo de 2012, tal y como se desprende de diversas constancias de trabajos que corre inserto desde el folio 9 al 14 del expediente administrativo incorporados a los autos por la propia Administración, ya en condición se Secretaria I (Fija), es decir su ingreso tuvo lugar con anterioridad a las actuaciones que acordaron anular en la referida sesión el día 06 de mayo de 2014, siendo retirada de la municipalidad con prescindencia total y absoluta de un procedimiento que diera razón a ellos, de lo que a bien concluye determinarse que, mal podría pretender la Administración retirar a la querellante bajo la perspectiva de haberse declarado la nulidad de actuaciones entre las cuales se encontraba la designación de la ciudadana CARMEN LEIDA MONZON, antes identificada, al cargo de Secretaria I.
De manera que y en atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador necesario resaltar que si la Administración consideró idóneo el anular todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el Consejo en aras de no continuar como fue indicado por ellos la nueva municipalidad incurriendo en los mismos errores que los miembros anteriores, no pueden considerar el simple hecho de que al declarar nula todas las actuaciones posteriores que no se encontrasen plenamente validadas en función de lo establecido en el Reglamento Interior y Debates de la Cámara Municipal aprobado en Sesión del 23 de mayo de 2007, publicado en G.O.M Nº 095-2007 el 24 de mayo de 2007, el cual en su artículo 62 expresa: ‘Para tener validez los actos deberán constar en Acta que se levantará’, se causara un daño o perjuicio a los derechos e intereses de la querellante, por cuanto resulta ilógico que un error de la Administración trajese como consecuencia sanciones no previstas y vulneración de derechos adquiridos a un particular, quien lejos de no poder imponer o desconocer las irregularidades administrativas incurridas, no goza de la potestad de hacer valedero o no su condición de trabajadora bajo la dependencia de la Administración, y más aún con el simple hecho y así fue ratificado por la municipalidad conforme a constancias de trabajo de la querellante cursantes al expediente administrativo donde se evidencia la condición de empleada fija, considerando esta superioridad y en aras de garantizar el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente, declarar la nulidad del contenido en la Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, en el punto 2.3 donde se acordó retirar a la ciudadana CARMEN LEIDA MONZON antes identificada, del cargo de Secretaria I que desempeñaba en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO XAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Y así se declara.
En este orden de ideas, y a los fines restablecer la situación jurídica infringida por el ente querellado en el acto administrativo contenido en la Sesión de fecha 06 de mayo de 2014, específicamente a lo establecido en el punto 2.3 donde se acordó retirar a la hoy querellante del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, se ordena reincorporarla en el último cargo desempeñado por esta y al cual fue designada como lo es ‘Secretaria I’, tal y como consta de Oficio Nº SM-298-04-2012 de fecha 24 de abril de 2012, que corre inserto al folio 06 (Vto) del expediente administrativo, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de su irrito retiro, vale decir 09 de mayo de 2014, tal y como consta de oficio Nº PCMZ 083-2014 que riela al folio 52 del expediente administrativo, en el cual se aprecia la rúbrica plasmada por la querellante en calidad de notificada, hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, este es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
A los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la querellante del pago del beneficio de alimentación, observa este Tribunal Superior que, el aludido concepto responde a la previsión expresa hecha por el Legislador del beneficio de alimentación para todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en ejercicio efectivo de sus labores, por lo que, solicitando la querellante su pago desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe este Juzgado negar tal pedimento, por cuanto, se insiste, el señalado concepto requiere la prestación efectiva de servicio, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 4 de mayo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 30 de junio de 2015, donde certificó que “…desde el día dos (2) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 28 de mayo de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LEIDA MONZÓN, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-000579
FVB/25
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
|